Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.
La Asunción, Veintisiete (27) de Marzo del año Dos Mil Nueve (2009).
198° y 150°
DEMANDANTE: JOSÉ GREGORIO SUÁREZ QUIJADA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 8.382.788.
ABOGADO ASISTENTE DE LA DEMANDANTE: GREGORIO JOSÉ VÁSQUEZ LOPEZ, abogado en ejercicio, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.930.634, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 2056.
DEMANDADO: NATALIA OCHOA RAMÍREZ, colombiana, mayor de edad, domiciliada en el edificio Coral Tower, raya D, piso 5, N. 5-D, ubicado en la calle Campos, del Sector Genovés, de la ciudad de Porlamar Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta.
DEFENSOR AD LITEM: BESAIDA LUNA, abogada en ejercicio, titular de la cédula de identidad Nº 8.322.452, e inscrita en el Inpreabogado bajo el N. 37.571.
MOTIVO: DESALOJO, (Apelación de la Sentencia definitiva de fecha trece (13) de Octubre del año Dos Mil Ocho (2008).
RELACION CRONOLÓGICA EN ESTE TRIBUNAL SUPERIOR
Por recibido en este Tribunal Superior en fecha veintinueve (29) de Octubre del año 2008, el presente asunto proveniente del Juzgado Primero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial, que se refiere a la apelación que en fecha dieciséis (16) de Octubre de 2008, interpusiere la abogada BESAIDA LUNA, en contra de la decisión dictada por el a quo en fecha trece (13) de Octubre del año 2008.
Por auto de fecha 29 de Octubre del año 2008, se le dio entrada en el libro de causas llevadas por éste Tribunal Superior y se admite, quedando anotado bajo el número 23.812, fijándose el decimo (10º) día de despacho siguiente a la presente fecha para dictar sentencia, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante diligencia de fecha 09 de Enero de 2009, el ciudadano JOSÉ GREGORIO SUÁREZ QUIJADA, debidamente asistido por el abogado GREGORIO JOSÉ VÁSQUEZ LOPEZ, dada la designación del nuevo juez, solicitó la avocación de este a la presente causa.
Por auto de fecha 14 de Enero de 2009, se dictó avocamiento en la presente causa, ordenándose la Notificación de la parte demandada en el presente juicio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, y a tales efecto se libró la respetiva Boleta de Notificación.
Mediante diligencia de fecha 04 de Marzo de 2009, el Alguacil titular de este Despacho, consignó constante de un (01) folio útil Boleta de Notificación debidamente entregado y firmado por la ciudadana NATALIA OCHOA RAMÍREZ.
COMPETENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR
Establece el artículo 891 del Código del Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Art. 891: De la sentencia se oirá apelación en ambos efectos si esta se propone dentro de los tres días siguientes y la cuantía del asunto fuere mayor de cinco mil bolívares…”, “omisiss”.
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:
Alega el ciudadano JOSÉ GREGORIO SUÁREZ QUIJADA, que es propietario de un apartamento distinguido con el numero y letra cinco – D (Nº 5-D), ubicado en el piso quinto del Edificio Coral Tower, situado en la calle Campos del sector Genovés de la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, por haberlo adquirido según documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Publico del Municipio Mariño de este Estado, en fecha 21 de Noviembre de 1997, bajo el Nº 40, folios 251 al 261, Protocolo Primero, Tomo 14, Cuarto Trimestre de 1997.
Que mediante un contrato verbal a tiempo indeterminado le dio en arrendamiento a la ciudadana NATALIA OCHOA RAMIREZ, el inmueble de su propiedad, antes mencionado.
Que en vista de que el inmueble que éste ocupa en calidad de arrendatario le está siendo solicitada su entrega por parte del propietario, se crea la necesidad de solicitar la entrega del inmueble de su propiedad, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 34 literal (b) del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Que estimó la demanda en la cantidad de CUATRO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 4.000.000,00).
ALEGATOS DE LA PARTE DEMADADA:
Siendo la oportunidad legal correspondiente para dar contestación a la presente demanda la Defensora Ad Litem, BESAIDA LUNA, designada en el presente juicio lo hizo de la siguiente manera:
Dando cumplimiento a las obligaciones que le impone el cargo encomendado, libró telegrama a la ciudadana NATALIA OCHOA RAMIREZ, parte demandada en el presente juicio, sin obtener respuesta alguna.
Que no obstante de la imposibilidad de tener comunicación con la demandada RECHAZÓ, NEGÓ Y CONTRADIJO, la demanda en toda y cada una de sus partes y solicitó su declaratoria sin lugar.
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
Reprodujo el merito favorable de los autos.
Promovió de conformidad con lo dispuesto en el artículo 482 del Código de Procedimiento Civil, las siguientes testimoniales:
MARIA VICTORIA AVILA, testigo esta que encontrándose debidamente juramentada y habiéndosele impuesto de las generalidades de Ley que sobre testigos reza el Código de Procedimiento Civil, manifestó no tener impedimento alguno en rendir declaración y lo hizo de la siguiente manera: Que si conoce de vista trato y comunicación al ciudadano JOSÉ GREGORIO SUAREZ; Que también conocía de vista trato y comunicación a la ciudadana NATALIA OCHOA RAMIREZ; Que ciertamente se le alquiló el apartamento Nº 5-D, ubicado en el Edificio CORAL TOWER, a la señora NATALIA OCHOA RAMIREZ; Que le consta todo lo allí narrado, porque vive en el mismo sector. Dicha declaración testimonial al no contener contradicción se valora conforme al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECIDE.
LUIS CARTER, testigo este que encontrándose debidamente juramentado y habiéndosele impuesto de las generalidades de Ley que sobre testigos reza el Código de Procedimiento Civil, manifestó no tener impedimento alguno en rendir declaración lo hizo de la siguiente manera: Que si conoce de vista trato y comunicación al ciudadano JOSÉ GREGORIO SUAREZ; Que también conocía de vista trato y comunicación a la ciudadana NATALIA OCHOA RAMIREZ; Que si era cierto que le alquiló el apartamento Nº 5-D, ubicado en el Edificio CORAL TOWER, a la señora NATALIA OCHOA RAMIREZ; Que le consta todo lo allí narrado porque vive en el mismo sector. Dicha declaración testimonial al no contener contradicción se valora conforme al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECIDE.
HUMBERTO EMIRO QUIJADA, ciudadano este quien fue promovido por el actor en el presente juicio, a los fines de ratificar el contenido y firma de la Notificación realizada por el actor el día 01 de Noviembre de 2007, compareció y lo hizo sin objeción alguna manifestando expresamente lo siguiente: “Ratifico en su contenido y firma el documento que me acaba de poner de manifiesto el Tribunal”. Documento éste al cual el Tribunal le da pleno valor probatorio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.371 del Código Civil, en concordancia con el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECIDE.
Analizadas como han sido las pruebas promovidas por la parte actora, y otorgado como esta el pleno valor probatorio de cada una de estas, determinándose con ello a claras luces la necesidad de poseer el arrendatario (propietario) el inmueble constituido por un apartamento distinguido con el Nº 5-D, del Edificio Coral Tower, de la Calle Campos del Sector Genovés de la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Publico del Municipio Mariño de este Estado en fecha 21 de Noviembre de 1997, bajo el N. 40, folios 251 al 261, Protocolo Primero, tomo 14, Cuarto Trimestre de 1997. Se hace necesario establecer lo dispuesto en el artículo 34, de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que es de tenor siguiente:
El artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, establece lo siguiente:
“Artículo 34: Solo Podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualquiera de las siguientes causales:
a) Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas.
b) En la necesidad que tenga el propietario de ocupar el inmueble, o alguno de sus parientes consanguíneos dentro del segundo grado, o el hijo adoptivo.
c) Que el inmueble vaya a ser objeto de demolición o de reparaciones que ameriten la desocupación.
d) En el hecho de que el arrendatario haya destinado el inmueble a usos deshonestos, indebidos o en contravención a la conformidad de uso concedida por las Autoridades Municipales respectivas o por quien haga sus veces, o por el hecho de que el arrendatario haya cambiado el uso o destino que para el inmueble se pactó en el contrato de arrendamiento, sin el consentimiento previo y por escrito del arrendador.
e) Que el arrendatario haya ocasionado al inmueble deterioros mayores que los provenientes del uso normal del inmueble, o efectuado reformas no autorizadas por el arrendador.
f) Que el arrendatario haya incurrido en la violación o incumplimiento de las disposiciones del Reglamento Interno del inmueble.
En los inmuebles sometidos al régimen de Propiedad Horizontal, el respectivo Documento de Condominio y el Reglamento de Condominio, previstos en el artículo 26 de la Ley de Propiedad Horizontal, se considerarán a los fines de este literal, como Reglamento Interno.
g) Que el arrendatario haya cedido el contrato de arrendamiento o subarrendado total o parcialmente el inmueble, sin el consentimiento previo y por escrito del arrendador.
Parágrafo Primero: Cuando se declare con lugar la demanda de desalojo de un inmueble, con fundamento en las causales señaladas en los literales b.- y c.- de este artículo, deberá concederse al arrendatario un plazo improrrogable de seis (6) meses para la entrega material del mismo, contados a partir de la notificación que se le haga de la sentencia definitivamente firme.
Parágrafo Segundo: Queda a salvo el ejercicio de las acciones judiciales que correspondan por otras causales distintas a las previstas en el presente artículo”. (Resaltado del Tribunal)
De la norma antes transcrita; no obstante de ello las pruebas analizadas por este Tribunal resulta ser un hecho cierto y verdadero para este Tribunal, lo señalado por el actor en su libelo de demanda específicamente cuando dice:
“Para que convenga en desalojar el apartamento de mi propiedad, antes referido, que es ocupado por la citada ciudadana, dada la necesidad de vivienda que tengo de ocupar dicho apartamento”.
Que en el presente caso se encuentran llenos los extremos de Ley a que se refiere el articulo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, específicamente el literal b, y que el arrendatario (propietario) como lo señala el primer supuesto del literal b, cuando se refiere “En la necesidad que tenga el propietario de ocupar el inmueble...” Tiene la necesidad plena de ocupar el inmueble, resultando así el arrendatario (propietario) ciudadano JOSÉ GREGORIO SUÁREZ QUIJADA, ganancioso, por haber demostrado fehacientemente la necesidad de ocupar el inmueble dado en arrendamiento, por lo que, este Tribunal declara procedente el desalojo del inmueble objeto de la presente controversia. Y ASI SE DECIDE.
Con base en las consideraciones de hecho y de derecho expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR, la apelación interpuesta por la Defensora Judicial, de fecha 16 de Octubre de 2008, contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba, Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, dictada en fecha 13 de Octubre de 2008.
SEGUNDO: Se CONFIRMA, en toda y cada una de sus partes la sentencia dictada por el Juzgado Primero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba, Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, con motivo del juicio de DESALOJO, interpuesto por el ciudadano JOSÉ GREGORIO SUÁREZ QUIJADA, en contra de la ciudadana NATALIA OCHOA RAMIREZ.
TERCERO: En conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 y 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte apelante, por haber resultado totalmente vencida en este proceso.
Por cuanto la presente decisión fue dictada fuera del lapso legal se ordena la Notificación de las partes.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la anterior decisión en el copiador de sentencias de este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, a los veintisiete (27) días del mes de Marzo de 2009. Años: 198º y 150º.
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