REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL
ESTADO NUEVA ESPARTA.
Años 198° y 150°
Expediente N° 23.578
1.- IDENTIFICACION DE LAS PARTES.-
1.I PARTE DEMANDANTE: Ciudadana GLORIA DEL CAMEN SALAZAR GUERRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nro. 11.537.104.
1.II. APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado RAFAEL VILLARROEL, inpreabogado nro. 20.039.
1.III. PARTE DEMANDADA: ciudadano WILFREDO RAMON GUZMAN TOTESAULT, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nro. 14.855.446.
1.IV. APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: Defensora Judicial MARÍA JOSE DÍAZ, inpreabogado nro. 123.390.
2.- MOTIVO DEL JUICIO: NULIDAD DE MATRIMONIO.-
3.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS Y FUNDAMENTOS DE LA DECISION.-
Se inicia el presente juicio por demanda de NILIDAD DE MATRIMONIO presentada por la ciudadana GLORIA DEL CAMEN SALAZAR GUERRA, ya identificada, asistida de abogado, en virtud de que después de celebrado el matrimonio tubo conocimiento que el ciudadano WILFREDO RAMON GUZMAN TOTESAULT, plenamente identificado, parte demandada, estaba casado con la ciudadana ELBA JOSEFINA GONZALEZ RODRIGUEZ.
En fecha 19-1-2.006, se le da entrada a la presente demanda y en fecha 27-1-2.006, se admite la presente.
En fecha 31-1-2.006, comparece la ciudadana GLORIA SALAZAR, parte demandante, asistida de abogado y consigna mediante diligencia las copias simples del libelo de la demanda y su auto de admisión para la elaboración de la notificación al fiscal del ministerio Público y la citación a la parte demandada, en fecha 7-2-2.006, este Tribunal dicto auto donde insta a la parte demandante a consignar la dirección exacta del demandado a los efectos de practicar la citación, en fecha 20-4-2.006, comparece la ciudadana GLORIA ZALAZAR, plenamente identificada, asistida de abogado y mediante diligencia manifiesta la dirección a los fines de la citación de la parte demandada, en fecha 20-4-2.006, comparece la ciudadana GLORIA ZALAZAR, plenamente identificada, asistida de abogado y otorga poder al abogado RAFAEL VILLARROEL MARCANO inpreabogado nro. 20.039, en fecha 26-4-2.006, se libro la compulsa de citación y la boleta al Fiscal del Ministerio Público, en fecha 31-5-2.006, comparece por ante este Tribunal el Ciudadano }alguacil titular de este Despacho y consigna boleta debidamente firmada de la notificación hecha al ciudadano fiscal del Ministerio Público, en fecha 19-7-2.006, comparece por ante este Tribunal el ciudadano Alguacil Titular de este Despacho y consigna compulsa de citación por no poder localizar a la parte demandada, en fecha 7-8-2.006, comparece el abogado RAFAEL VILLARROEL, ya identificado, en su carácter de apoderado de la parte actora y solicita la citación por carteles de la parte demandada, en fecha 14-8-2.006,este Tribunal dicto auto acordando la citación por carteles de la parte demandada, y librando el referido cartel, en fecha 18-9-2.006, comparece el abogado RAFAEL VILLARROEL, en su carácter de apoderado de la parte actora y retira el cartel de citación para su publicación, en fecha 1-11-2.006, comparece el abogado RAFAEL VILLARROEL, en su carácter de apoderado de la parte actora y consigna las publicaciones de los carteles de citación, en fecha 29-11-2.006, comparece el abogado RAFAEL VILLARROEL, en su carácter de apoderado de la parte actora y solicita vencido el lapso de comparecencia que se le designe defensor judicial a la parte demandada, en fecha 5-12-2.006, este Tribunal dicto auto librando comisión a los fines de la fijación del cartel de citación, a fin de darle cumplimiento a lo establecido en el artículo 223 del código de Procedimiento Civil, librando la respectiva comisión, en fecha 23-3-2.007, se agrego a los autos las resultas de la comisión de fijación del cartel de citación, en fecha 23-5-2.007, comparece el abogado RAFAEL VILLARROEL, en su carácter de apoderado de la parte demandante y solicita se le designe defensor judicial a la parte demandada, en fecha 31-5-2.007, este Tribunal dicto auto designando al abogado JUAN ALBERTO GONZALEZ, inpreabogado nro. 50.819, defensor judicial de la parte demandada, librando la respectiva boleta, en fecha 16-11-2.007, comparece el ciudadano Alguacil de este Tribunal y consigna la boleta de notificación del defensor judicial designado en virtud de haber sido imposible localizarlo, en fecha 16-11-2.007, comparece por ante este Tribunal el abogado RAFAEL VILLARROEL en su carácter de apoderado de la parte actora y solicita mediante diligencia se le designe un nuevo defensor a la parte demandada, en fecha 10-1-2.008, este Tribunal dicto auto designado al abogado JOSE LUIS GALINDO, inpreabogado nro. 123.380, defensor judicial de la parte demandada, librando la respectiva boleta, en fecha 5-5-2.008, comparece por ante este Tribunal el ciudadano Alguacil de este Tribunal y consigna boleta de notificación por no poder localizar al defensor judicial designado, en fecha 17-9-2.008, comparece el abogado RAFAEL VILLARROEL en su carácter de apoderado actor y solicita mediante diligencia se designe un nuevo defensor judicial, en fecha 22-9-2.008, este Tribunal dicto auto designando a la abogada MARÍA JOSE DÍAZ, inpreabogado nro. 132.390, defensora judicial de la parte demandada, librando la boleta de notificación, en fecha 8-1-2.009, comparece el ciudadano }alguacil de este Tribunal y consigna boleta debidamente firmada por la abogada MARÍA JOSE DÍAZ, designada defensora judicial de la parte demandada, en fecha 13-1-2.009, comparece la abogada MARÍA JOSE DÍAZ, inpreabogado 123.390, y acepta el cargo y jura cumplir fielmente la labor encomendada por este Tribunal, en fecha 15-1-2.009, el ciudadano Juez Provisorio de este Despacho se aboca al conocimiento de la presente causa, y ratifica la aceptación y juramentación de la defensora judicial designada, en fecha 13-2-2.009, comparece por ante este Tribunal la abogada MARÍA JOSE DÍAZ, en su carácter de defensora judicial de la parte demandada y mediante diligencia solicita la perención de la Instancia en la presente causa.
Siendo la oportunidad para decidir la presente incidencia este Tribunal pasa a hacerlo, a cuyo efecto formula las siguientes consideraciones:
Como punto previo pasa este Tribunal a pronunciarse de oficio sobre la perención de la instancia.-
Al respecto, advierte el Tribunal que la perención es sanción a la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso para que éste alcance su fin natural, el cual es la sentencia.-
En tal sentido, el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil establece que la instancia también se extingue:
“Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado”.-
Por otra parte, el artículo 269 eiusdem, establece que:
“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente”.-
De la lectura a las anteriores disposiciones legales, se observa que cuando transcurran más de treinta (30) días desde la admisión de la demanda, sin que se impulse la citación de la parte demandada, la instancia queda extinguida, lo que será declarado bien a solicitud de parte o bien de oficio.-
En el caso concreto, analizadas las actas que conforman el presente expediente, observa quien sentencia, que la parte actora no suministró los medios ni los recursos necesarios para que el Alguacil del Tribunal procediera a citar personalmente a la parte demandada, aún cuando si suministró las copias para la elaboración de la compulsa y la boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público, en fecha 31-1-2006, habiendo transcurrido en exceso más de un (1) mes.
En base a lo anterior, considera quien aquí decide que, no se evidencia interés de la parte actora dirigida a impulsar la referida citación, habiendo transcurrido en exceso más de un (1) mes, por lo que se impone para este Juzgado decretar la Perención de la Instancia, a tenor de lo establecido en el Ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE ESTABLECE.-
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA en el presente juicio.-
No hay especial condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo dictado.-
Publíquese, regístrese, déjese copia, notifíquese y archívese en su oportunidad.-
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. La Asunción, a los veinticuatro (24) días del mes de Marzo del año Dos Mil Nueve (2009). Años: 198° de la Independencia y 150° de la Federación.
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