REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL
ESTADO NUEVA ESPARTA.
Años 198° y 150°
Expediente N° 23.527.
1.- IDENTIFICACION DE LAS PARTES.-
1.I PARTE DEMANDANTE: Ciudadanos ARMIN ALTARAC y CARMEN FARFAN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad nros. 5.150.659 y 6.373.200, respectivamente.
1.II. APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados BEATRIZ NAVARRO SERRA y LEOPOLDO LOVERA VEGAS, inpreabogados nros. 121.492 y 9.686, respectivamente.
1.III. PARTE DEMANDADA: ciudadanos MIGUEL ARISMENDI y NORIS DE ARISMENDI, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad nros. 3.727.581 y 4.120.250, respectivamente.
1.IV. APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados CECILIA YANETT VELASQUEZ SALAZAR, MALVYS HERNANDEZ y CRISTINA ARISMENDI ESCOBAR, inpreabogados nros. 40.037, 39.090 y 113.764, respectivamente.
2.- MOTIVO DEL JUICIO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO.-
3.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS Y FUNDAMENTOS DE LA DECISION.-
Se inicia el presente juicio por demanda de RESOLUCIÓN DE CONTRATO presentada por los abogados BEATRIZ NAVARRO SERRA y LEOPOLDO LOVERA VEGAS, ya identificados, en su carácter de apoderados de los ciudadanos ARMIN ALTARAC y CARMEN FARFAN, en virtud del incumplimiento de las obligaciones contractuales contraídas en la convención, por parte de los demandados ya identificados, en el documento otorgado por ante la Notaría Pública Primera de Porlamar, en fecha 25-2-2.008, bajo el nro. 67, tomo 24.
En fecha 2-5-2.008, se le da entrada a la presente demanda y en fecha 8-5-2.008, se admite la presente.
En fecha 4-6-2.008, este Tribunal dicto auto ordenado aperturar el respectivo cuaderno de medidas y en esa misma fecha en el cuaderno de medidas se dicto auto instando a la parte actora ampliar los medios probatorios, a lo que respecta al cumplimiento del Periculum in Mora; en fecha 25-6-2.008, comparece el abogado LEOPOLDO LOVERA, ya identificado, en su carácter de apoderado acto y consigna escrito en el cuaderno de medidas con anexos a los fines del decreto de la medida solicitada, y en esa misma fecha este Tribunal dicto auto en el referido cuaderno de medidas decretando medida de prohibición enajenar y gravar, librando oficio al Registro Público del Municipio Mariño de este Estado, en fecha 1-7-2.008, comparece el abogado LEOPOLDO LOVERA, plenamente identificado, en su carácter de apoderado actor y mediante diligencia pone a disposición los medios y recursos necesarios para la practica de la citación; en fecha 1-7-2.008, comparece por ante este Tribunal el ciudadano Alguacil de este Despacho y manifiesta que la parte actora le a puesto a su disposición los medios y recursos para hacer efectiva la citación de la parte demandada; en fecha 3-7-2.008, comparece por ante este Tribunal el ciudadano Alguacil de este Tribunal y consigna en el cuaderno de medidas copia del oficio nro. 0970- 10.147, debidamente recibido; en fecha 19-9-2.008, se libraron las compulsas de citación; en fecha 20-10-2.008, compare el ciudadano Alguacil de este Tribunal y consigna compulsas de citación por no poder localizar a la parte demandada; en fecha 21-10-2.008, comparece por ante este Tribunal el abogado LEOPOLDO LOVERA, plenamente identificado, en su carácter de apoderado actor, y solicita mediante diligencia la citación por carteles de la parte demandada, en fecha 27-10-2.008; este Tribunal dicto auto acordando la citación por carteles de la parte demandada, librando el respectivo Cartel; en fecha 29-10-2.008, comparece por ante este Tribunal el abogado LEOPOLDO LOVERA, en su carácter de apoderado actor y mediante diligencia retira el cartel de citación; en fecha 4-11-2.008, comparece el abogado LEOPOLDO LOVERA, en su carácter de apoderado actor y consigna mediante diligencia las publicaciones de los carteles de citación y pide fijar el mismo en el domicilio o morada de la parte demandada; en fecha 12-11-2.008, comparece por ante este Tribunal el abogado LEOPOLDO LOVERA, en su carácter de apoderado actor y solicita el traslado de la Secretaría de este Tribunal a los fines de la fijación del cartel de citación; en fecha 18-11-2.008, comparece la abogada CORINA LIBERATORE CABEZA, en su condición de Secretaría de este Tribunal y deja constancia de haber fijado el cartel de citación en el domicilio de la parte demandada; en fecha 7-1-2.009, comparece por ante este Tribunal el abogado LEOPOLDO LOVERA, en su carácter de apoderado actor y solicita el abocamiento al conocimiento e la presente causa del ciudadano Juez Provisorio; en fecha 12-1-2.009, el Juez Provisorio de este Tribunal se aboca al conocimiento de la presente causa y de conformidad con el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, se fijo el lapso para que las partes ejercieran el derecho consagrado en el referido artículo; en fecha 20-1-2.009, comparece el abogado LEOPOLDO LOVERA, en su condición de apoderado actor y mediante diligencia solicita se designe defensor judicial a la parte demandada; en fecha 26-1.2,009, comparece la abogada MALVYS HERNANDEZ, inpreabogado nro. 39.090, y consigna poder que la acredita como apoderada judicial de los ciudadanos MIGUEL ARISMENDI y NORIS DE ARISMENDI, plenamente identificados y se da por citada en el presente juicio; en fecha 11-2-2.009, comparece la abogada MALVYS HERNANDEZ, en su carácter de apoderada de la parte demandada y consigna escrito de contestación a la demanda; en fecha 3-3-2.009, este Tribunal dicto auto admitiendo la reconvención propuesta en el escrito de contestación a la demanda y fijando el quinto día para la contestación de la misma; en fecha 10-3-2.009, comparece el abogado LEOPOLDO LOVERA en su carácter de apoderado actor y consigna escritito de contestación a la reconvención planteada; en fecha 24-3-2.009, comparece por ante este Tribunal la abogada MALVYS HERNANDEZ, en su carácter de apoderada de la parte demandada y solicita el pronunciamiento sobre la perención de la instancia propuesta en la contestación de la demanda.
I
Siendo la oportunidad para decidir la presente incidencia este Tribunal pasa a hacerlo, a cuyo efecto formula las siguientes consideraciones:
Como punto previo pasa este Tribunal a pronunciarse de oficio sobre la perención de la instancia.-
Al respecto, advierte el Tribunal que la perención es sanción a la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso para que éste alcance su fin natural, el cual es la sentencia.-
En tal sentido, el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil establece que la instancia también se extingue:
“Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado”.-
Por otra parte, el artículo 269 eiusdem, establece que:
“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente”.-
De la lectura a las anteriores disposiciones legales, se observa que cuando transcurran más de treinta (30) días desde la admisión de la demanda, sin que se impulse la citación de la parte demandada, la instancia queda extinguida, lo que será declarado bien a solicitud de parte o bien de oficio.-
En el caso concreto, analizadas las actas que conforman el presente expediente, observa quien sentencia, que desde el día 8 de Mayo de 2.008, fecha de la admisión de la demanda, hasta el día 1 de Julio de 2.008, fecha en la parte actora puso a disposición los medios exigidos por Ley al ciudadano Alguacil para la practica de las citaciones ordenadas, han trascurrido en exceso más de un (1) mes.
En base a lo anterior, considera quien aquí decide que, no se evidencia interés de la parte actora dirigida a impulsar la referida citación, habiendo transcurrido en exceso más de un (1) mes, por lo que se impone para este Juzgado decretar la Perención de la Instancia, a tenor de lo establecido en el Ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE ESTABLECE.-
II
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA en el presente juicio.-
No hay especial condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo dictado.-
Publíquese, regístrese, déjese copia, notifíquese y archívese en su oportunidad.-
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. La Asunción, a los veintisiete (27) días del mes de Marzo del año Dos Mil Nueve (2009). Años: 198° de la Independencia y 150° de la Federación.
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