REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.-
Años: 198° y 150°
Expediente N° 23.344
I) IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
I.A) PARTE ACTORA: PEDRO LUIS MARCANO LAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 2.160.066, y de este domicilio.
I.B) ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: Abogada en ejercicio VICENTA JOSEFA QUIJADA GONZÁLEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 58.227.
I.C) PARTE DEMANDADA: JUANA MERCEDES VELÁSQUEZ ORTIZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.477.725, y de este domicilio.
I.D) APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No acreditó apoderado.
II) MOTIVO DEL JUICIO: DIVORCIO.-
III) BREVE RESEÑA DEL PROCESO:
Se inicia la presente acción de DIVORCIO, por demanda intentada por el ciudadano PEDRO LUIS MARCANO LAREZ, debidamente asistido por la abogada VICENTA JOSEFA QUIJADA GONZÁLEZ, contra la ciudadana JUANA MERCEDES VELÁSQUEZ ORTIZ, ya identificados, según se evidencia de libelo de demanda presentado para su distribución, en fecha 10 de enero del año 2008.
Narra el solicitante que en fecha 14 de diciembre de 1970, contrajo matrimonio civil por ante la Prefectura del Distrito Piar del Estado Bolívar, con la ciudadana JUANA MERCEDES VELÁSQUEZ ORTIZ; que en dicho acto fueron reconocidos los ciudadanos LUIS EVELIO, INMERIS COROMOTO, WILFREDO JOSÉ y ZULEIMA DEL VALLE, todos mayores de edad; que los primeros años de matrimonio fueron de armonía pero que en el año de 1992, su cónyuge decide abandonar de forma voluntaria y sin explicación alguna, el hogar donde convivían, marchándose con el Sr. Luis Mata al sector El Morro de la población de La Vecindad, situación que hasta la presente fecha persiste, y que en virtud de la conducta asumida por su cónyuge, solicita formalmente el divorcio.
Fundamenta la acción de Divorcio, en base a las causales establecidas en los ordinales 1° y 2° del artículo 185 del Código Civil, referidas al “Adulterio” y al “Abandono Voluntario”.
En fecha 15 de enero de 2008, la parte actora asistido de abogada consigna acta de matrimonio constante de un (1) folio útil.
Sometida al sorteo correspondiente, la misma recae en este Juzgado, quien le da entrada en fecha 15 de enero de 2008, y la admite el día 23 de enero del corriente año.
En fecha 18 de febrero de 2008, la parte actora asistido de abogada consigna las copias a certificar y los emolumentos; dejando constancia de ello el ciudadano Alguacil, de que le fueron suministrados los recursos para la práctica de la citación acordada.
El día 25 de febrero de 2008, se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto de admisión.
En fecha 7 de marzo de 2008, el Alguacil consigna la boleta debidamente firmada por la Fiscal del Ministerio Público; y la compulsa sin firmar por la parte demandada.
El día 14 de marzo de 2008, el actor asistido de abogada, solicita se practique la citación según lo contemplado en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil; siendo ello acordado el día 28-3-2008.
En fecha 3 de abril de 2008, este Juzgado ordena comisionar al Juzgado de los Municipios Arismendi, Antolín del Campo y Gómez de este Estado, a los fines de que cumplimiento a lo previsto en el mencionado artículo 218 eiusdem.
El 20 de mayo de 2008, se agrega al expediente comisión emanada del Juzgado de los Municipios Arismendi, Antolín del Campo y Gómez de este Estado, debidamente cumplida.
El día 7 de julio de 2008, tuvo lugar el primer acto conciliatorio, asistiendo el demandante asistido de abogada, e insistiendo en continuar con el presente procedimiento; asimismo, se dejó constancia de no haber comparecido personalmente al acto la demandada JUANA MERCEDES VELÁSQUEZ ORTIZ.
En fecha 22 de septiembre de 2008, tuvo lugar el segundo acto conciliatorio, compareciendo el demandante asistido de abogada, quien insiste en continuar con el presente procedimiento; y se dejó constancia que la parte demandada no compareció al acto.
En la oportunidad fijada, es decir, el día 30 de septiembre de 2008, tuvo lugar el acto de contestación de la demanda, compareciendo el actor asistido de abogada, e insistiendo en la continuación del proceso.
En fecha 15 de octubre de 2008, comparece la parte actora asistido de abogada, y consigna escrito de promoción de pruebas constante de un (1) folio útil.
Mediante auto de fecha 4 de noviembre de 2008, se admiten las pruebas y se fija oportunidad para la evacuación de los testigos promovidos, librándose comisión a tales efectos.
En fecha 9 de febrero de 2009, se agrega al expediente comisión emanada de Juzgado de los Municipios Arismendi, Antolín del Campo y Gómez de esta Circunscripción Judicial, debidamente cumplida.
Mediante auto de fecha 12 de febrero de 2009, el ciudadano Juez Provisorio, Dr. MARCO ANTONIO GARCÍA FERNÁNDEZ, se aboca al conocimiento de la causa, y le advierte a las partes que a partir del día 9-2-2009 exclusive, comenzó el lapso procesal para la presentación de informes.
Siendo la oportunidad legal para decidir, este Tribunal lo hace en base a las siguientes consideraciones.
IV) FUNDAMENTOS DE LA DECISION:
D.I) Pruebas promovidas por la parte actora:
La parte demandante promovió en autos, las testimoniales de los ciudadanos VICENTE EMILIO LÓPEZ y DILIA JOSEFINA VERDE SALAZAR, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, y titulares de las cédulas de identidad Nos. 1.327.245 y 5.477.408, respectivamente, quienes en el análisis de las respuestas por ellos dadas a las interrogantes formuladas, respondieron que conocen a los cónyuges PEDRO LUIS MARCANO LAREZ y JUANA MERCEDES VELÁSQUEZ ORTIZ; y que les consta que ella abandonó el hogar, y se fue a vivir con el señor Luis Mata; por lo que este Tribunal, siendo hábiles y contestes los testigos en demostrar el hecho del abandono voluntario, este Juzgado los aprecia y valora, a tenor de lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.-
D.II) Pruebas promovidas por la parte demandada:
Por su parte, la demandada no compareció en ningún momento del proceso ni por sí ni por medio de apoderado a los actos conciliatorios, de lo cual ya había sido previamente impuesta, ni promovió prueba alguna que le favoreciera.
Con respecto a la causal invocada por el demandante, contemplada en el ordinal 1° del artículo 185 del Código Civil, referente al Adulterio, este Tribunal considera que no quedó demostrado el hecho alegado por el actor, ya que solo se limitó a indicar que su cónyuge se había marchado con otro hombre, situación que hasta el momento se mantenía después de quince (15) años, y por cuanto es reiterado el criterio jurisprudencial que señala que el adulterio hay que probarlo, en este caso no existen plenas pruebas del mismo, por lo cual queda desestimada la misma. ASÍ SE DECIDE.-
En razón de todo lo anteriormente expuesto, y probado con las testimoniales promovidas, el hecho del abandono del hogar por parte de la cónyuge JUANA MERCEDES VELÁSQUEZ ORTIZ, y el incumplimiento de las obligaciones conyugales que impone el matrimonio como Institución Jurídica, se configura con ello la causal del abandono voluntario invocada por el ciudadano PEDRO LUIS MARCANO LAREZ, y sancionada en los artículos 137 y siguientes del Código Civil. ASÍ SE DECLARA.
Así las cosas, y en base a lo expresado en las consideraciones precedentemente explanadas, el presente juicio debe ser declarado CON LUGAR con todos los pronunciamientos de Ley. Y ASÍ SE DECLARA.-
V) DISPOSITIVA.
Por las razones expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERA: CON LUGAR la acción de Divorcio interpuesta por el ciudadano PEDRO LUIS MARCANO LAREZ contra la ciudadana JUANA MERCEDES VELÁSQUEZ ORTIZ, ya anteriormente identificados, de conformidad con la causal 2° del artículo 185 del Código Civil, referido al Abandono Voluntario.
SEGUNDA: Se condena en costas a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencida en juicio, de acuerdo a lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERA: Notifíquese a las partes de esta decisión de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en la ciudad de La Asunción, a veintisiete (27) días del mes de marzo del año Dos Mil Nueve (2009). Años 198º de la Independencia y 150º de la Federación.
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