REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.
La Asunción, 24 de Marzo de 2009.-
198° y 150°
Exp.: N° 23.932

En fecha 26 de Enero de 2009, los ciudadanos CAROLA LA TORRE VEZGA Y FRANCISCO JOSE GARCIA MORALES, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-12.634.090 y V-6.815.160, respectivamente, asistido de abogado, presentaron ante este Tribunal, para su respectiva distribución formal solicitud de Divorcio, fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, por ruptura prolongada de la vida en común.
Narran los solicitantes en su libelo de solicitud de divorcio, que contrajeron matrimonio civil en fecha 21 de Diciembre del 2001, por ante la Prefectura Civil del Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, y que su último domicilio conyugal estuvo asentado en El Conjunto Residencial Pancho Villa Cuernavaca, Sabana de Guacuco, Municipio Autónomo Arismendi del Estado Nueva Esparta, y que en dicha unión no se procrearon hijos, y que en fecha 6 de Octubre de 2003, decidieron separarse de hecho suspendiendo la vida en común.
En Fecha 26 de Enero de 2009, se le asigno número al expediente.
En fecha 5 de Febrero de 2009, comparece ante este Juzgado la ciudadana CAROLA LA TORRE VEZGA, cédula de Identidad N° V-12.634.090, asistida de abogado ANGELINA VOLPE GIARAMITA, Inpreabogado N° 44.563, consignó en original Acta de Matrimonio.
En fecha 10 de Febrero de 2009, se admitió la presente causa y así mismo se ordenó la notificación al ciudadano Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 25 de Febrero de 2009, comparece ante este Juzgado la ciudadana CAROLA LA TORRE VEZGA, cédula de Identidad N° 12.634.090, asistida de abogado ANGELINA VOLPE GIARAMITA, Inpreabogado N° 44.563, consignó copias simples para su certificación a los fines de ser enviado al Fiscal del Ministerio Público, así mismo confiere un Poder Apud-Acta a la abogada en ejerció.
En fecha 2 de Marzo de 2009, se libró la boleta de notificación dándole cumplimiento al auto de fecha 10 de Febrero de 2009.
En fecha 04 de Marzo de 2009, comparece ante este Tribunal el ciudadano NEIRO MÁRQUEZ MORA en su condición de alguacil consignando (1) folio útil boleta de notificación debidamente entregada y firmada.
En Fecha 10 de Marzo de 2009 comparece ante este Tribunal la Abogada DALIA CARRILLO PRATO, en su condición de Fiscal Sexto del Ministerio Público quien da opinión favorable en el presente juicio.
Y siendo la oportunidad legal para dictar sentencia, este Juzgado lo hace en base a las siguientes consideraciones:
PRIMERA: La solicitud formulada por los ciudadanos: CAROLA LA TORRE VEZGA Y FRANCISCO JOSE GARCIA MORALES, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-12.634.090 y V-6.815.160, respectivamente, estuvo fundamentada en la ruptura prolongada de la vida en común, y en la sustentación de este procedimiento se cumplieron con las formalidades previstas en el artículo 185-A del Código Civil. Así se declara.
SEGUNDA: La concordancia entre la normativa del artículo 185-A del Código Civil y el hecho demostrativo de la ruptura prolongada de la vida en común de los cónyuges: CAROLA LA TORRE VEZGA Y FRANCISCO JOSE GARCIA MORALES, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-12.634.090 y V-6.815.160, respectivamente, hace procedente la solicitud de Divorcio formulada. Así se declara.
Por los motivos anteriores expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, hecha por los ciudadanos: CAROLA LA TORRE VEZGA Y FRANCISCO JOSE GARCIA MORALES, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-12.634.090 y V-6.815.160, respectivamente, en consecuencia disuelto el vínculo matrimonial que los une, en virtud del Matrimonio Civil celebrado, por ante la Prefectura Civil del Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, en fecha 21 de Diciembre de 2001.
Liquídense los bienes de la comunidad conyugal.-
Publíquese y regístrese.
Dado, firmado y sellado, en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción del Estado Nueva Esparta. La Asunción, a los Veinticuatro (24) días del mes de Marzo del año Dos Mil Nueve (2009). Años 198° de la Independencia y 150° de la Federación.