REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.
La Asunción, 24 de Marzo de 2009.-
198° y 150°
Exp.: N° 23.914
En fecha 21 de Enero de 2009, los ciudadanos ALVARO ARANDA AGUDELO Y ORFILIA GARCIA CANO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-17.655.860 y V-17.655.862, respectivamente, asistido de Abogado, presentaron ante este Tribunal, para su respectiva distribución formal solicitud de Divorcio, fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, por ruptura prolongada de la vida en común.
Narran los solicitantes en su libelo de solicitud de divorcio, que contrajeron matrimonio civil en fecha veintinueve (29) de Septiembre de 1988, ante el Juzgado Distrito Ricaurte de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, y que su último domicilio conyugal estuvo asentado en la vía Principal La Vecindad Juangriego Edificio La Montaña, Apartamento 2-C, piso 2 La Vecindad, Jurisdicción del Municipio Gómez del Estado Nueva Esparta; y que en dicha unión no se procrearon hijos, y que adquirimos bienes de fortuna que serán posteriormente liquidados en la comunidad una vez declarado el divorcio, y que desde el 14 de Octubre de 2001, decidieron separarse de hecho suspendiendo la vida en común, es decir, por más de siete (07) años sin que exista entre ellos ninguna clase de vinculo marital.
En Fecha 21 de Enero de 2009, se le asignó número al expediente.
En Fecha 27 de Enero de 2009, se le dió entrada y se Admite a la presente solicitud.
En fecha 04 de Febrero de 2009, comparece por ante este Tribunal la Ciudadana ORFILIA GARCÍA CANO, Venezolana, cédula de Identidad N° V-17.655.862, asistida de Abogado ROMULO RIVERO ORTEGA, Inpreabogado N° 24.832, consignó copia simple de la solicitud de Divorcio y del Auto de Admisión para su previa certificación y notificación al Ministerio Público.
En Fecha 9 de Febrero de 2009, se libró la boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público, dándole cumplimiento al auto de fecha 4 de Febrero de 2009.
En fecha 04 de Marzo de 2009, comparece ante este Tribunal en ciudadano NEIRO MÁRQUEZ MORA en su condición de alguacil consignando (1) folio útil boleta de notificación debidamente entregada y firmada.
En Fecha 10 de Marzo de 2009, comparece ante este Tribunal la Abogada DALIA CARRILLO PRATO, en su condición de Fiscal Sexto del Ministerio Público quien da opinión favorable en el presente juicio.
Y siendo la oportunidad legal para dictar sentencia, este Juzgado lo hace en base a las siguientes consideraciones:
PRIMERA: La solicitud formulada por los ciudadanos: ALVARO ARANDA AGUDELO Y ORFILIA GARCIA CANO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-17.655.860 y V-17.655.862, respectivamente, estuvo fundamentada en la ruptura prolongada de la vida en común, y en la sustentación de este procedimiento se cumplieron con las formalidades previstas en el artículo 185-A del Código Civil. Así se declara.
SEGUNDA: La concordancia entre la normativa del artículo 185-A del Código Civil y el hecho demostrativo de la ruptura prolongada de la vida en común de los cónyuges ALVARO ARANDA AGUDELO Y ORFILIA GARCIA CANO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-17.655.860 y V-17.655.862, respectivamente, hace procedente la solicitud de Divorcio formulada. Así se declara.
Por los motivos anteriores expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, hecha por los ciudadanos: ciudadanos ALVARO ARANDA AGUDELO Y ORFILIA GARCIA CANO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-17.655.860 y V-17.655.862, respectivamente, en consecuencia disuelto el vínculo matrimonial que los une, en virtud del matrimonio civil celebrado ante el Juzgado Distrito Ricaurte de la Circunscripción del Estado Aragua, en fecha 29 de Septiembre de 1988.
Liquídense los bienes de la comunidad conyugal.-
Publíquese y regístrese.
Dado, firmado y sellado, en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción del Estado Nueva Esparta. La Asunción, a los veinticuatro (24) días del mes de Marzo del año Dos Mil Nueve (2009). Años 198° de la Independencia y 150° de la Federación.
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