REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE


Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.
La Asunción, 24 de Marzo de 2009.-
198° y 150°
Exp. N° 23.901

En fecha 28 de Noviembre de 2008, los ciudadanos JAVIER ENRIQUE ROJAS HERNÁNDEZ Y PAOLA MORANTES PEÑALOZA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-6.918.110 y V-11.027.628, respectivamente, asistido de Abogado, presentaron ante este Tribunal, para su respectiva distribución formal solicitud de Divorcio, fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, por ruptura prolongada de la vida en común.
Narran los solicitantes en su libelo de solicitud de divorcio, que contrajeron matrimonio civil en fecha 21 de Julio de 1995, por ante la Alcaldía del Municipio Maneiro de Estado Nueva Esparta, y que su último domicilio conyugal estuvo asentado en las Residencias Carimar Club, calle El Carite, Urbanización Playa El Ángel, Pampatar, Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta , y que en dicha unión no se procrearon hijos, y que desde el día 12 de Noviembre de 2002, decidieron separarse definitivamente, y que han permanecido separados de hecho, es decir, sin que exista entre ellos ninguna clase de vinculo marital.
En Fecha 28 de Noviembre de 2008 se le asigna un número al expediente.
En Fecha 23 de Enero de 2009, se le dió entrada a la presente solicitud y se admite en cuanto ha lugar en derecho.
En fecha 12 de Febrero de 2009, comparecen por ante este Juzgado, los ciudadanos JAVIER ROJAS Y PAOLA MORANTES, cédulas de identidad Números V-6.918.110 y V-11.027.628, respectivamente, debidamente asistido de abogado ANA ELISA BORREGO Inpreabogado 123.388, solicitó la notificación al ciudadano Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 19 de Febrero 2009, se libró la boleta de notificación dándole, cumplimiento al auto de fecha 12 de Febrero del 2009.
En Fecha 04 de Marzo de 2009, comparece ante este Tribunal el ciudadano NEIRO MÁRQUEZ MORA en su condición de alguacil consigno en este acto un (1) folio útil boleta de notificación debidamente entregada y firmada.
En Fecha 10 de Marzo de 2009 comparece ante este Tribunal la Abogada DALIA CARRILLO PRATO, en su condición de Fiscal Sexto del Ministerio Público quien da opinión favorable en el presente juicio.
Y siendo la oportunidad legal para dictar sentencia, este Juzgado lo hace en base a las siguientes consideraciones:
PRIMERA: La solicitud formulada por los ciudadanos: JAVIER ENRIQUE ROJAS HERNÁNDEZ Y PAOLA MORANTES PEÑALOZA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-6.918.110 y V-11.027.628, respectivamente, estuvo fundamentada en la ruptura prolongada de la vida en común, y en la sustentación de este procedimiento se cumplieron con las formalidades previstas en el artículo 185-A del Código Civil. Así se declara.
SEGUNDA: La concordancia entre la normativa del artículo 185-A del Código Civil y el hecho demostrativo de la ruptura prolongada de la vida en común de los cónyuges JAVIER ENRIQUE ROJAS HERNÁNDEZ Y PAOLA MORANTES PEÑALOZA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-6.918.110 y V-11.027.628, respectivamente, hace procedente la solicitud de Divorcio formulada. Así se declara.
Por los motivos anteriores expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, hecha por los ciudadanos, JAVIER ENRIQUE ROJAS HERNÁNDEZ Y PAOLA MORANTES PEÑALOZA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-6.918.110 y V-11.027.628, respectivamente, en consecuencia disuelto el vínculo matrimonial que los une, en virtud del matrimonio civil celebrado ante la Alcaldía del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta en fecha 21 de Julio de 1995.
Liquídense los bienes de la comunidad conyugal.-
Publíquese y regístrese.
Dado, firmado y sellado, en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción del Estado Nueva Esparta. La Asunción, a los veinticuatro (24) días del mes de Marzo del año Dos Mil Nueve (2009). Años 198° de la Independencia y 150° de la Federación.