REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.
La Asunción, 24 de Marzo de 2009.-
198° y 150°
Exp.: N° 23.899

En fecha 01 de Diciembre de 2008, los ciudadanos ORLANDO ANTONIO RICO RIVERO Y MIRLEN MERCEDES SANTANA RODRÍGUEZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-12.468.525 y V-13.670.356, respectivamente, asistido de abogado, presentaron ante este Tribunal, para su respectiva distribución formal solicitud de Divorcio, fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, por ruptura prolongada de la vida en común.
Narran los solicitantes en su libelo de solicitud de divorcio, que contrajeron matrimonio civil en fecha 22 de Marzo del 2002, por ante la Prefectura de la Parroquia Matasiete, Municipio Gómez del Estado Nueva Esparta, y que su último domicilio conyugal estuvo asentado en la población de el Salado, Avenida 31 de Julio Qta Mirmalen, Municipio Antolín del Campo del Estado Nueva Esparta, y que en dicha unión no se procrearon hijos, y que a principios del año 2003, decidieron separarse de hecho suspendiendo la vida en común.
En Fecha 01 de Diciembre del 2008, se le asigno número al expediente.
En fecha 19 de Enero de 2009, comparece ante este Juzgado la ciudadana MIRLEN SANTANA RODRÍGUEZ DE RICO, cédula de Identidad N° V-13670.356, asistida de abogado JOSÉ RAMON ROSAS, Inpreabogado 14.621, consigna en original Acta de Matrimonio.
En fecha 22 de Enero de 2009 se le dio entrada y el curso de Ley a la presente solicitud y se admite la presente causa.
En fecha 05 de Febrero de 2009, comparece ante este Juzgado la ciudadana MIRLEM SANTANA RODRÍGUEZ DE RICO, cédula de Identidad N° 13.670.356, asistida de abogado JOSE RAMON ROSAS Inpreabogado N° 23.899, solicito copia del expediente a los fines de ser enviado al Fiscal del Ministerio Público, librándose la boleta de notificación en fecha 10 de Febrero de 2009.
En fecha 04 de Marzo de 2009, comparece ante este Tribunal el ciudadano NEIRO MÁRQUEZ MORA en su condición de alguacil consignando (1) folio útil boleta de notificación debidamente entregada y firmada.
En Fecha 10 de Marzo de 2009 comparece ante este Tribunal la Abogada DALIA CARRILLO PRATO, en su condición de Fiscal Sexto del Ministerio Público quien da opinión favorable en el presente juicio.
Y siendo la oportunidad legal para dictar sentencia, este Juzgado lo hace en base a las siguientes consideraciones:
PRIMERA: La solicitud formulada por los ciudadanos: ORLANDO ANTONIO RICO RIVERO Y MIRLEN MERCEDES SANTANA RODRÍGUEZ venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.468.525 y V-13.670.356, respectivamente, estuvo fundamentada en la ruptura prolongada de la vida en común, y en la sustentación de este procedimiento se cumplieron con las formalidades previstas en el artículo 185-A del Código Civil. Así se declara.
SEGUNDA: La concordancia entre la normativa del artículo 185-A del Código Civil y el hecho demostrativo de la ruptura prolongada de la vida en común de los cónyuges: ORLANDO ANTONIO RICO RIVERO Y MIRLEN MERCEDES SANTANA RODRÍGUEZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-12.468.525 y V-13.670.356, respectivamente hace procedente la solicitud de Divorcio formulada. Así se declara.
Por los motivos anteriores expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, hecha por los ciudadanos: ORLANDO ANTONIO RICO RIVERO Y MIRLEN MERCEDES SANTANA RODRÍGUEZ, mayores de edad, cónyuges entre sí, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-12.468.525 y V-13.670.356, respectivamente, en consecuencia disuelto el vínculo matrimonial que los une, en virtud del Matrimonio Civil celebrado ante la Prefectura de la Parroquia Matasiete Municipio Gómez del Estado Nueva Esparta, en fecha 22 de Marzo de 2002.
Liquídense los bienes de la comunidad conyugal.-
Publíquese y regístrese.
Dado, firmado y sellado, en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción del Estado Nueva Esparta. La Asunción, a los Veinticuatro (24) días del mes de Marzo del año Dos Mil Nueve (2009). Años 198° de la Independencia y 150° de la Federación.