REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL
ESTADO NUEVA ESPARTA.
Años 198° y 150°
Sentencia definitiva.-
I.- IDENTIFICACION DE LAS PARTES.-
I.1 PARTE DEMANDANTE: MARÍA ALEXANDRA TRUJILLO GALLARDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nro. 9.967.257.
I.2 APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados BLANCA GONZALEZ NAVA, GONZALO DÍAZ HERNANDEZ y ALBA CAROLINA GARRIDO, inpreabogados nros. 28.121, 81.112 y 82.574, respectivamente.
I.3 PARTE DEMANDADA: Ciudadano ANANIAS FUENTES, venezolano, mayor de edad, titulares de la cédula de identidad nro. 6.840.325.
I.4 APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: Defensora Judicial abogada CARMEN LUCIA SANTELIZ DE GARCÍA. Inpreabogado nro. 15.787.
II.- MOTIVO DEL JUICIO: REIVINDICACIÓN.
III.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS Y FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN.-
Se inicia el presente juicio por demanda de REIVINDICACIÓN, presentada por las abogadas MIRIAN JOSEFINA CHACON y JUANA ISABEL CHACON, inpreabogado nros. 43.972 y 51.219, respectivamente, en su carácter de apoderadas judiciales de la ciudadana MARÍA ALEXANDRA TRUJILLO GALLARDO ya identifica, en virtud de que la parte demandada ciudadano ANANIAS FUENTES ya identificado esta en posesión del inmueble adquirido en venta efectuada el 31 de Enero de 2.002, con el ciudadano VICTOR JULIO DURAN HERNANDEZ.
El día 3 de Noviembre de 2.004, se le da entrada, y en fecha 10-11-2.004, se admite la presente demanda.
En fecha 19 de Noviembre de 2.004, comparece por ante este Tribunal la abogada MIRIAN CHACON, inpreabogado nro. 43.972, en su carácter de apoderada actor, y mediante diligencia consigna las copias del libelo de la demanda y su auto de admisión a los fines de que se libre la compulsa de citación; en fecha 25-11-2.004, se libra la respectiva compulsa; en fecha 9-12-2.004, comparece por ante este Tribunal la abogada JUANA ISABEL CHACON, inpreabogado nro. 51.219, en su carácter de apoderada actor, y mediante diligencia pone a disposición del Alguacil los medios económicos para hacer efectiva la citación ordenada; en fecha 9-12-2.004, comparece el ciudadano alguacil de este Tribunal y manifiesta que le fueron proporcionados los medios a los efectos de hacer efectiva la citación de la parte demandada; en fecha 18-4-2.005, comparece las abogadas MIRIAN JOSEFINA CHACON y JUANA ISABEL CHACON, plenamente identificadas, en su carácter de apoderadas actor, y renuncian irrevocable y voluntariamente al poder otorgado por la ciudadana MARÍA ALEXANDRA TRUJILLO, parte actora; en fecha 20-4-2.006, comparece la abogada BLANCA GONZALEZ, inpreabogado nro. 28.121, y consigna poder que la acredite como apoderada judicial de la parte demandante ciudadana MARÍA ALEXANDRA TRUJILLO, plenamente identificada; en fecha 19-7-2.006, comparece la abogada BLANCA GONZALEZ, plenamente identificada, en su carácter de apoderada actor y mediante diligencia manifiesta la dirección de la parte demandada a los efectos que se realice la citación de la parte demandada; en fecha 7-8-2.006, comparece el ciudadano alguacil de este Tribunal y consigna compulsa de citación por no poder localizar al ciudadano ANANIAS FUENTES, parte demandada, en la dirección indicada por la apoderada de la parte actora; en fecha 14-8-2.006, comparece por ante este Tribunal la abogada BLANCA GONZALEZ, plenamente identificada, en su carácter de apoderada actor, y solicita la citación de la parte demandada por carteles; en fecha 8-11-2.006, este Tribunal dicto auto acordando la citación por carteles de la parte demandada de conformidad con el artículo 223 del código de Procedimiento civil, librando el referido cartel; en fecha 14-11-2.006, comparece por ante este Tribunal la abogada BLANCA GONZALEZ, plenamente identificada en su carácter de apoderada actor y retira el cartel de citación acordado en el auto de fecha 8-11-2.006; en fecha 28-11-2.006, comparece por ante este Tribunal la abogada BLANCA GONZALEZ, en su carácter de apoderada actor y consigna mediante diligencia las publicaciones del cartel de citación del Diario Sol de Margarita y La Hora; en fecha 28-11-2.006, fueron agregados a los autos las publicaciones de los referidos carteles; en fecha 8-12-2.006, comparece la abogada BLANCA GONZALEZ plenamente identificada, en su carácter de apoderada actor y solicita se comisione al Juzgado del Municipio Díaz de este Estado a los fines de la fijación del Cartel de citación; en fecha 11-1-2.007, se dicto auto donde comisionan al Juzgado del Municipio Díaz de este Estado, a los fines de la fijación del cartel de citación en la morada o domicilio de la parte demandada, librando la referida comisión; en fecha 11-10-2.007, se agrego a los autos las resultas de la comisión conferida al Juzgado del Municipio Díaz de este Estado; en fecha 15-11-2.007, comparece por ante este Tribunal la abogada BLANCA GONZALEZ, en su carácter de apoderada actor y mediante diligencia solicita se le designe Defensor Judicial a la parte demandada; en fecha 23-11-2.007, este Tribunal dicto auto designando a la abogada CARMEN SANTELIZ, inpreabogado nro. 15.787, como defensora judicial de la parte demandada, librando la respectivas boleta; en fecha 12-12-2.007, comparece por ante este Tribunal el ciudadano Alguacil de este Despacho y consigna en un folio útil Boleta debidamente firmada de la notificación hecha a la abogada CARMEN SANTELIZ; en fecha 19-12-2.007, comparece la abogada CARMEN SANTELIZ, inpreabogado nro. 15.787, en su carácter de defensora judicial de la parte demandada designada y acepta el cargo y jura cumplir fielmente su labor encomendada; en fecha 23-1-2.008, comparece la abogada CARMEN SANTELIZ, en su carácter de Defensora Judicial de la parte demandada y consigna escrito de cuestiones previas; en fecha 22-2-2.008, comparece la abogada BLANCA GONZALEZ, en su carácter de apoderada de la parte actora y consigna escrito de subsanación de cuestiones previas opuestas; en fecha 17-2-2.008, comparece la abogada CARMEN SANTELIZ en su carácter de defensora judicial de la parte demandada y consigna escrita de contestación a la demanda; en fecha 19-1-2.009, comparece la abogada BLANJCA GONZALEZ en su carácter de apoderada de la parte actora y solicita el abocamiento del ciudadano Juez; en fecha 28-1-2.009, este Tribunal dicto auto, abocando al ciudadano juez de este Tribunal al conocimiento de la presente causa y se ordeno la notificación de la parte demandada, librando la respectiva boleta; en fecha 17-2-2.009, comparece por ante este Tribunal el ciudadano Alguacil de este Despacho y consigna boleta debidamente firmada de la notificación hecha a la defensora judicial abogada CARMEN SANTELIZ, inpreabogado nro. 15.787.
Ahora bien, en este estado del proceso se evidencia de las actas que desde el día 18-4-2005, fecha en que las abogadas MIRIAN JOSEFINA CHACON Y JUANA ISABEL CHACON, en su carácter de apoderas actoras renuncian en forma irrevocable y voluntariamente al poder otorgado por la ciudadana MARÍA ALEXANDRA TRUJILLO, parte demandante, hasta el día 20-4-2.006, fecha en que la abogada BLANCA GONZALEZ, consigna poder que la acredita como apoderada de la ciudadana parte actora solicita se realice la citación por carteles de la parte demandada MARÍA ALEXANDRA TRUJILLO, parte demandante, no se ha producido actividad alguna en el expediente dirigida a impulsar el proceso, habiendo transcurrido en exceso, desde esa oportunidad más de un (1) año.
Al respecto, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, dispone lo siguiente:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención…”
El procesalista RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE, en su obra “Código de Procedimiento Civil”, Tomo II, Pág. 329, comenta lo siguiente:
“…La perención constituye un expediente práctico sancionatorio de la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso hasta su meta natural que es la sentencia, entendida como el acto procesal que dirime el conflicto de intereses (uti singulis) y cumple adicionalmente la función pública de asegurar la necesaria continuidad del derecho objetivo (uti civis), declarando su contenido y haciéndolo cumplir.
El interés procesal está llamado a operar como estímulo permanente del proceso. Si bien la demanda es ocasión propicia para activar la función jurisdiccional, no se puede tolerar la libertad desmedida de prolongar al antojo o reducir la dinámica del juicio a un punto muerto. La función pública del proceso (cfr comentarios al Art. 14) exige que éste, una vez iniciado, se desenvuelva rápidamente hasta su meta natural, que es la sentencia.
Por ello, el Juez pueda denunciar de oficio y a su arbitrio la perención de la instancia…”
En este sentido, el Tribunal Supremo de Justicia en fallo del 13-06-2001 de la Sala de Casación Civil, estableció lo siguiente:
“…Sin embargo, esta Sala observa que, la perención de la instancia opera por inactividad procesal de las partes, es decir, la no realización de actos de procedimiento destinados a mantener en curso el proceso, en un período de al menos un año, de acuerdo a lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia o cuando transcurre el lapso previsto en los supuestos de hecho del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil…”
Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 25 de Febrero de 2.004, asentó:
“…La regla legal transcrita impone una sanción de perención de la instancia por falta de actividad de las partes durante el transcurso de un año, lo cual implica el abandono y desinterés de los litigantes en el desenvolvimiento del proceso, que debe conducir a la sentencia que resuelva la controversia planteada.
En el caso de las perenciones breves, no se puede considerar que exista tal abandono del proceso, sino falta de cumplimiento de los deberes legales que la Ley impone para lograr la citación.
En uno u otro supuesto, por ser la norma analizada de carácter sancionatorio, no es susceptible de interpretación extensiva o analógica (…) Para declarar la perención no solo es necesario verificar el simple transcurso del tiempo, sino también es relevante analizar en cabeza de quien estaba el impulso del proceso, si de las partes o del Tribunal…”
De los fallos precedentemente transcritos, este Tribunal infiere que la inactividad procesal de las partes conlleva a la falta de impulso o estímulo del proceso que acarrea su penalización y lo extingue.-
Aplicando todo lo expuesto al caso que nos ocupa, se observa que efectivamente desde el día 18-4-2005, fecha en que las abogadas MIRIAN JOSEFINA CHACON Y JUANA ISABEL CHACON, en su carácter de apoderas judiciales de la parte actoras renuncian en forma irrevocable y voluntariamente al poder otorgado por la ciudadana MARÍA ALEXANDRA TRUJILLO, parte demandante, hasta el día 20-4-2.006, fecha en que la abogada BLANCA GONZALEZ, consigna poder que la acredita como apoderada judicial de la ciudadana MARÍA ALEXANDRA TRUJILLO, ha transcurrido más del año previsto en la norma adjetiva, para que opere la perención de la instancia como sanción a la conducta omisiva de la parte actora, sin que tal inacción recaiga en cabeza del Tribunal, ya que aún correspondía a las partes probar sus pretensiones y defensas en el lapso probatorio. En consecuencia, no habiéndose ejecutado ningún acto de procedimiento y no encontrándose la causa en estado de sentencia, se concluye que en el presente caso se ha consumado la perención de la instancia, con fundamento en el encabezado del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECLARA.-

IV.- DISPOSITIVA.-
En mérito de las consideraciones expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta la Perención de la Instancia, en el juicio que por REIVINDICACIÓN intentara la ciudadana MARÍA ALEXANDRA TRUJILLO, contra el ciudadano ANANIAS FUENTES, contenido en el expediente Nro. 21.972, de la nomenclatura particular de este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
La condenatoria de perención no determina condena en costas por mandato del artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. La Asunción, a los veinticuatro (24) días del mes de Marzo del año Dos Mil Nueve (2009). Años: 198° de la Independencia y 150° de la Federación.