REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y AGRARIO

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.
La Asunción, 23 de Marzo del 2009.
198º y 150º.

Vista la diligencia suscrita por el ciudadano JOSÉ RAFAEL GÓMEZ VELÁSQUEZ, asistido por el abogado LUÍS MIGUEL ROJAS, mediante la cual solicita la aclaratoria de la decisión dictada por este Tribunal en fecha 16 de Marzo de 2009, respecto a la condenatoria en costa ordenada en el mencionado fallo, en este sentido, este Tribunal considera oportuno hacer la siguiente aclaratoria, del fallo dictado en fecha 16 de Marzo de 2009, se evidencia lo siguiente: “TERCERO: SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandante por haber resultado totalmente vencida, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.”
Ahora bien, de todas las actas procesales y de la mencionada sentencia, se observa que en el presente proceso tanto la parte demandante como la parte demandada son personas naturales, asimismo, que la parte actora, ciudadano JOSÉ RAFAEL GÓMEZ VELÁSQUEZ, se encuentra asistido en cada una de sus actuaciones por el abogado LUÍS MIGUEL ROJAS, en su condición de Defensor Publico Agrario.
Igualmente, se evidencia que, el referido abogado LUÍS MIGUEL ROJAS, se hace presente en este juicio asistiendo jurídicamente a la parte actora en su condición de Defensor Publico Primero Agrario del Estado Nueva Esparta y no en representación del Estado o la Nación, quienes son los únicos que se encuentra exonerados del pago de las costa procesales de algún juicio, según el articulo 287 del Código procedimiento Civil, el cual establece que “Las costas contra las Municipalidades, contra los institutos autónomos, empresas de Estado y demás establecimientos públicos, pero no proceden los de la Nación.”, dada su naturaleza, por lo que este Tribunal no puede hacer prerrogativas en cuanto a tal petición, ya que se trata de personas naturales y no de la Nación, como aquí se pretende; por lo que este Juzgado considera improcedente tal solicitud.
EL JUEZ PROVISORIO


Dr. MARCO A. GARCÍA FERNÁNDEZ
LA SECRETARIA

Abg. CORINA LIBERATORE
Expediente Nº 23.455
MAGF/CL/Osmary