REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y AGRARIO

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO NUEVA ESPARTA.
La Asunción, 23 de marzo de 2009
198º y 150º


Vista la diligencia de fecha 18 de marzo de 2009, suscrita por la abogada LISSELOTTE GÓMEZ URDANETA, con Inpreabogado N° 50.467, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, mediante la cual solicita se decrete la ejecución forzada del fallo recaído en la presente causa; este Tribunal a los fines de proveer sobre lo solicitado, observa: En fecha 1-4-2008, la abogada precedentemente identificada, solicitó cómputos de los días de despacho transcurridos en este Despacho para el decreto de la ejecución voluntaria de la sentencia dictada en este juicio, lo cual le fue acordado el día 6-5-2008, decretándose la ejecución voluntaria en esa fecha, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien, de la revisión efectuada a las actas que conforman el presente juicio, se advierte que en la sentencia que dictara el extinto Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario, del Trabajo y de Estabilidad Laboral de esta Circunscripción Judicial, de fecha 27-10-1993, fue declarada sin lugar la presente demanda de Reivindicación, y con lugar la reconvención por Prescripción Adquisitiva propuesta por la parte demandada, sobre el bien inmueble objeto de la acción, la cual fue apelada por la parte actora el día 29-11-1993. De la decisión dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de este Estado, en fecha 17-9-2007, con respecto a la apelación, se confirmó parcialmente y con distinta motivación la sentencia dictada por el extinto Juzgado Tercero de Primera Instancia, declarando sin lugar la acción Reivindicatoria ejercida por la parte actora y sin lugar la pretensión de Prescripción Adquisitiva solicitada por la parte demandada. Así las cosas, y visto que la referida sentencia se encuentra definitivamente, se desprende que no hay materia sobre la cual decidir con respecto a lo peticionado por la identificada abogada, por cuanto fue declarado sin lugar la pretensión de Prescripción Adquisitiva, y en tal sentido, se revoca por contrario imperio el auto dictado en fecha 6-5-2008 (f. 243), conforme a lo establecido en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-