REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del
Estado Nueva Esparta
La Asunción, 20 de Marzo de 2.009.-
198º y 150º
Expediente Nº 23.977.
I. IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
A) PARTE DEMANDANTE: Ciudadano JERONIMO MILLAN, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la cédula de identidad N° 58.490.
B) APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogada ARSENIA de PALMA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 33.626.-
C) PARTE DEMANDADA: Ciudadano EDWARD ZAMORA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6.507.215.-
D) APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No acreditó apoderado judicial.-
II. MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.

III. COMPETENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR.

Establece el artículo 891 del Código del Procedimiento Civil, lo siguiente:
Art. 891: De la sentencia se oirá apelación en ambos efectos si esta se propone dentro de los tres días siguientes y la cuantía del asunto fuere mayor de cinco mil bolívares…”, “omisiss”.

IV. RELACION CRONOLÓGICA EN ESTE TRIBUNAL SUPERIOR
Suben las presentes actas en fecha 27-02-2.009, provenientes del Juzgado Cuarto de los Municipio Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, con motivo del recurso de apelación interpuesto por la apoderada judicial de la partea actora abogada ARSENIA de PALMA, contra el auto de fecha 3-02-2.009, dictado en el Cuaderno de Medidas abierto en el presente proceso, y una vez sometido al sorteo respectivo, correspondió a este Juzgado conocer de la presente incidencia.
Por auto de fecha 3-03-2.009, se le da entrada en el libro de causas llevadas por éste Tribunal Superior y se admite, quedando anotado bajo el número 23.977, fijándose el décimo (10°) día de despacho siguiente para dictar sentencia, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil.
De la revisión de las actas procesales se constata lo siguiente:
En fecha 10-12-2.008, la apoderada judicial de la parte actora presenta ante el Juzgado Distribuidor de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial, demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE CONTRATO, fundamentado su pretensión en el artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y por sorteo de esa misma fecha correspondió conocer de la causa al Juzgado Cuarto de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial, con el objeto de que el arrendatario entregue el bien inmueble arrendado por cuanto se encuentra vencido el lapso de prórroga legal correspondiente, y solicita sea decretada medida preventiva de secuestro, por encontrarse llenos los extremos legales pertinentes.
En fecha 22-01-2.009, se ordena abrir el correspondiente Cuaderno de Medidas, a los fines de tramitar y sustanciar todo lo relacionado con la medida preventiva solicitada por la parte actora en la presente causa.
El día 3-02-2.009, el Tribunal dicta auto mediante el cual niega la procedencia de la medida de secuestro solicitada por la parte actora en la presente causa.
En fecha 5-02-2.009, comparece la apoderada judicial de la parte actora en la presente causa, y recurre en apelación del referido auto de fecha 3-02-2.009.
V. DEL FALLO APELADO.

El referido fallo de fecha 3-02-3.009, dictado por el Juzgado Cuarto de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial, dispuso lo siguiente:
“Vista la diligencia suscrita por la abogada ARSENIA G. de PALMA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 33.626, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte Actora en el juicio seguido por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, contra el ciudadano EDWARD ZAMORA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V-6.507.215, en la cual solicita se decrete medida de Secuestro sobre el inmueble objeto de la presente demanda; a tenor de lo dispuesto en el artículo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, Este Tribunal provee lo siguiente: De la interpretación de los artículos 19, 26 y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, se desprende la obligación del Estado de garantizar a toda persona el ejercicio de sus derechos constitucionales y procurar una tutela efectiva de los mismos. Es un hecho indiscutible que la justicia en la mayoría de los casos no se alcanza con la deseable celeridad, que produzca una sentencia que resuelva el fondo de la controversia planteada, frente a esta realidad se han previsto las medidas cautelares como una garantía ante la inevitable lentitud del proceso. Se ha sostenido en el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva consagrado expresamente en la Carta Magna que la procedencia de las medidas cautelares en cuestión, dependerá de la concurrencia de los extremos legales exigidos (artículo 585 del Código de Procedimiento Civil), esto es, de la existencia de una presunción grave del derecho que se reclama y de un riesgo manifiesto de que se haga ilusoria la ejecución del fallo, de resultar este favorable al querellante; de manera que las medidas en referencia persiguen proteger al querellante de los posibles daños irreparables o de difícil reparación que pudieran producirse de no acordarse su pretensión, cuando el mismo ostenta presumiblemente el derecho que reclama. La garantía del derecho a la tutela judicial efectiva implica, por tanto, no solo que el juez otorgue la medida requerida cuando se verifiquen los presupuestos para su procedencia sino también que la niegue cuando tales extremos no aparezcan demostrados. Nuestro máximo Tribunal en sentencia de fecha 15 de Julio de 1.999, expresó sobre las medidas preventivas lo siguiente: “las mismas podrán ser decretadas solo cuando el juez considere que existe presunción grave del derecho que se reclama, para lo cual, obviamente tiene que analizar y apreciar de alguna manera los fundamentos y recaudos en que se apoya la acción”. En tal sentido, debe destacarse del estudio del proceso bajo análisis, que se trata de una acción de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, motivo distinto a la falta de pago o deterioro del inmueble, que dado el caso podría el Juez acordar tal pedimento si se llenan los requisitos de ley. Ahora si bien no es menos cierto que la persona que posee el inmueble no lo desaparecerá para el momento de ser recuperado por el actor, ni está en deuda o en detrimento del patrimonio, donde se estima que esté debidamente demostrado el periculum in mora; ni existe elemento alguno que haga presumir tales circunstancias. De modo que la posesión no se discute por consiguiente no se da el presupuesto de hecho requerido, el cual es que haya duda acerca de la posesión y como las medidas preventivas por constituir una limitación a una garantía Constitucional el derecho de propiedad, tiene que ser aplicadas restrictivamente, es forzoso concluir que el secuestro pedido no es procedente y Así se Dispone. Aunado a ello, se observa que en las actas que conforman el expediente solo cursa una serie de argumentos que deben ser analizados al fondo. En virtud a los razonamientos expuestos. Este Tribunal no decreta la medida cautelar de secuestro solicitada por la parte demandante y así se decide.”

Ahora bien, analizado como ha sido el anterior fallo, objeto del presente recurso de apelación, este Tribunal pasa a realizar las siguientes consideraciones:
El artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en su literal a), establece:
“En los contratos de arrendamiento que tengan por objeto alguno de los inmuebles indicados en el artículo 1º de esta Ley, celebrados a tiempo determinado, llegado el día del vencimiento del plazo estipulado, éste se prorrogará obligatoriamente para el arrendador y potestativamente para el arrendatario, de acuerdo con las siguientes reglas.” (negrillas del Tribunal).
a) Cuando la relación arrendaticia haya tenido una duración hasta de un (1) año o menos, se prorrogará por un lapso máximo de seis (6) meses…” (resaltado del tribunal).

El artículo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, establece:
“La prórroga legal opera de pleno derecho y vencida la misma, el arrendador podrá exigir del arrendatario el cumplimiento de su obligación de entrega del inmueble arrendado. En esta caso, el Juez a solicitud del arrendador, decretará el secuestro de la caso arrendada…”(negrillas del Tribunal)

De las normas transcritas, se infiere que la prórroga legal opera de pleno derecho, cuando en un contrato de arrendamiento celebrado entra las partes, presente como supuestos de hecho, las siguiente condiciones: a) Que el contrato celebrado sea a tiempo determinado; b) Que una vez vencido el lapso establecido como duración del contrato celebrado, la referida prórroga legal opera del pleno derecho. Ahora bien, en el presente caso bajo estudio, se configuran los supuestos establecido en la norma especial, para que el arrendador solicite del arrendatario la entrega del bien inmueble objeto de la relación contractual, tal como ha ocurrido en el presente proceso, situación ésta que le confiere el derecho al arrendador de solicitar se decrete medida preventiva de secuestro sobre el bien objeto de la controversia, a fin de resguardar el derecho a la propiedad que le asiste, consagrado en la Constitución Bolivariana de Venezuela, por lo que considera quien aquí se pronuncia, que están presentes los supuesto de hecho y de derecho para la procedencia de la medida preventiva peticionada por la parte actora. ASI SE ESTABLECE.-
Se traduce de lo antes expuesto que el comprador, una vez vencido el lapso de la prórroga legal correspondiente, no dio fiel cumplimiento a su obligación contractual de entregar al arrendador el bien inmueble objeto de la relación arrendaticia. ASÍ SE ESTABLECE.-

VI. DISPOSITIVA.-
Con base en las consideraciones de hecho y de derecho expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por la apoderada judicial de la parte actora, en fecha 5-02-2.009, contra la sentencia interlocutoria dictada por el Juzgado Cuarto de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial, en fecha 3-02-2.009.
SEGUNDO: Se REVOCA, la recurrida la sentencia interlocutoria dictada por el Juzgado Cuarto de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial, en fecha 3-02-2.009, y se ordena que dicho Juzgado proceda a decretar la medida preventiva de secuestro sobre el bien inmueble objeto de la relación arrendaticia, tal como lo establece el artículo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
TERCERO: Por la naturaleza del presente fallo, no hay condenatoria en costas.
CUARTO: Se ordena remitir bajo oficio las presentes actas, en su oportunidad procesal, al Tribunal de la causa, a los fines de la prosecución de la misma.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en la ciudad de La Asunción, a los veinte (20) días del mes de Marzo del año Dos Mil Nueve (2.009). Años 198º de la Independencia y 150º de la Federación.-
EL JUEZ PROVISORIO,




Dr. MARCO ANTONIO GARCÍA FERNÁNDEZ

LA SECRETARIA,


Abg. CORINA PILIN LIBERATORE.
En esta misma fecha (20-03-2.009), siendo las 9:00 a.m., y previa las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA,


Abg. CORINA PILIN LIBERATORE.



Expediente Nº 23.977.
MAGF/CPL/felix.
Interlocutoria (Apelación).-