REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y AGRARIO
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL
ESTADO NUEVA ESPARTA
La Asunción, 20 de Marzo de 2.009.
198° y 150°
Revisado minuciosamente el auto dictado en fecha 3-03-2.009 (fs. 34 y 35, del cuaderno de medidas), del expediente N° 23.519, contentivo del juicio que por COBRO DE BOLIVARES (Vía ejecutiva) interpusiera la Sociedad Mercantil ADMINISTRADORA ONNIS MARGARITA, C.A., contra el ciudadano MIKHAIL RAMSEIER, se observa que, el último aparte del referido auto se indicó que “la cantidad antes determinada, sean invertidos, exclusivamente, para el pago de las cuotas de condominio y en caso de existir excedente de dinero con respecto a la cuota mensual del condominio, deberá la parte actora consignarlo ante este Juzgado, a los fines de proceder conforme alo dispuesto en el artículo 540 del Código de Procedimiento Civil.”, cuando lo correcto fue que dicha cantidad de dinero sea destinada al pago exclusivo de las cuotas de condominio “adeudadas”, y que el excedente existente sea consignado ante este Tribunal por “la parte demandada”. Ahora bien, en aras de resguardar los derechos e intereses de los litigantes, así como la transparencia que deben regir los procesos que se diriman ante los órganos jurisdiccionales, en atención a la facultad que le confiere al Juez el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, procurando errores que puedan anular cualquier acto procesal, dicta el presente auto con la finalidad de aclarar los términos indicados en aquél de fecha 3-03-2.009, y corrige el mencionado auto, en los siguientes términos: “A los efectos indicados, este Tribunal ordena que dichos frutos, es decir, la cantidad antes determinada, serán invertidos, exclusivamente, para el pago de las cuotas de condominio adeudadas, y en caso de existir excedente de dinero con respecto a la cuota mensual del condominio, deberá la parte demandada consignarlo ante este Juzgado, a los fines de proceder conforme a lo dispuesto en el artículo 540 del Código de Procedimiento Civil. Se advierte a la parte ejecutada, que el incumplimiento de lo aquí ordenado, se procederá de acuerdo a lo establecido en la parte in fine del referido artículo 537 del Código de Procedimiento Civil. A los fines de crear mejor certeza jurídica a las partes, el pago aquí ordenado deberá hacerse efectivo a partir del mes de Marzo del año 2.009”. Cúmplase.-