REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

El Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario
de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.-
Años: 198° y 150°

Expediente Nº 23.958

I. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.

I. A) PARTE DEMANDANTE: MARIELYS SALINAS PRIETO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.539.571 y domiciliada en La Asunción, Municipio Arismendi del Estado Nueva Esparta.-
I.B) APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: No acredito Apoderado.-
I.C) PARTE DEMANDADA: IGNACIO PIMENTEL, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-1.847.644.-
I.B) DEFENSORA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ANA ELISA BORREGO M., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 6.482.507 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 123.388.
II) MOTIVO: DESALOJO

III. BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES EN ALZADA Y FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN.-

Suben las presentes actuaciones a esta alzada, procedentes del Juzgado Tercero de los Municipios Mariño, Gracia, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial, en virtud de la apelación interpuesta por el abogado RAFAEL DOMINGO SANTIAGO MATERAN, inscrito en el Inpreabogado Nº 121.412, en representación de la parte demandante MARIELYS SALINAS PRIETO, contra la decisión de fecha 27/11/2008, que declaró sIn lugar la demanda por desalojo, interpuesta en contra del ciudadano IGNACIO PIMENTEL.
En fecha 18-02-2009, se le dio entrada al presente expediente ante este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, recibido por distribución y, se fija el décimo (10º) día de despacho siguientes a la presente fecha para dictar sentencia.
Mediante diligencia de fecha 05-02-2009, el abogado RAFAEL DOMINGO SANTIAGO MATERAN, en representación de la parte de recurrida en apelación, adujo lo siguiente: “…APELO de la sentencia proferida en esta causa. De forma preliminar, reservándome su profundización y desarrollo ulterior, fundo esta apelación en los siguientes:
A) Se trata de una sentencia con evidentes signos de inmotivación, ya que no fue examinado todo el material probatorio que cursa a los autos a fin de que la verdad procesal pudiese surgir del análisis y la concatenación del conjunto de las pruebas ofrecidas por los litigantes.
B) Se trata de una sentencia en donde se produjeron varios y severos errores de juzgamiento, consistente en su mayoría, en haber infringido el Juez las reglas de valoración de la prueba.
C) Se trata de una sentencia, en la que no se expresó con precisión la valoración de algunas de las pruebas constante en autos. Omisión que caracteriza al denominado vicio de silencio de prueba. Esto a su vez produce indefensión.
D) Se trata de una sentencia, en donde se tergiversó lo alegado por la parte demandante. Incurriendo así en el vicio de suposición falsa. Se determinaron varios hechos mediante un análisis falso o inexacto de la realidad.
E) Se trata de una sentencia en donde se incurrió en el llamado vicio de incongruencia negativa, todo por cuanto el sentenciador no decidió todo lo alegado por la parte actora; requisito este esencial para dar cumplimiento al principio enunciado por la doctrina procesal como de exhaustividad…”

IV. MOTIVACIONES PARA DECIDIR.-
Siendo la oportunidad legal para decidir sobre la apelación interpuesta en la presente causa, el Tribunal observa:
De los folios 141 y 142 del presente expediente se evidencia que el escrito de apelación contra la sentencia dictada por el Juzgado Aquo, fue presentado por el abogado RAFAEL DOMINGO SANTIAGO MATERAN, venezolano, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 121.412, actuando en este acto en representación de la ciudadana MARIELYS SALINAS PRIETO y no como abogado asistente.

El artículo 150 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“Articulo 150. Cuando las partes gestionen en el proceso civil por medio de apoderados, éstos deben estar facultados con mandato o poder.”

El artículo 151 del Código de Procedimiento Civil, determina lo siguiente:
“Articulo 151. El poder puede otorgarse también apud acta, para el juicio contenido en el expediente correspondiente, ante el Secretario del Tribunal, quien firmará el acta junto con el otorgante y certificará su identidad.”

El artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, reza lo siguiente:
“Artículo 152. El poder puede otorgarse también apud acta, para el juicio contenido en el expediente correspondiente, ante el Secretario del Tribunal, quien firmará el acta junto con el otorgante y certificará su identidad.”

El artículo 153 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“Artículo 153. El poder se presume otorgado para todas las instancias y recursos ordinarios o extraordinarios.”

El artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, dice lo siguiente:
“Artículo 154. El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa.”

Ahora bien, de las normas antes transcritas y de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, se observa que a los autos no consta consignación alguna del poder de representación otorgado por la ciudadana MARIELYS SALINAS PRIETO al abogado RAFAEL DOMINGO SANTIAGO MATERAN, autenticado por ante alguna Notaria de la Republica Bolivariana de Venezuela del País; ni certificación del Secretario Aquo donde se verificó un poder apud acta, ni la asistencia del prenombrado abogado, para que actuara en su representación.
Pues bien, al carecer el abogado RAFAEL DOMINGO SANTIAGO MATERAN, de cualidad para interponer el presente recurso, es por lo que este Juzgado, considera que el medio de gravamen que le otorga la legislación venezolana a las partes intervinientes de un juicio, referida a la apelación, se tiene como no interpuesto el presente recurso de apelación, por lo que mal pudiera considerar este Juzgado que la sentencia dictada por el Juzgado Aquo fue atacada por los mecanismos procesales correspondientes. Y ASÍ SE DECIDE.

V. DISPOSITIVA.-
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: CONFIRMADA la sentencia apelada dictada en fecha 27-11-2008.
SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda intentada por la ciudadana MARIELYS SALINAS PRIETO, contra el ciudadano IGNACIO PIMENTEL.
TERCERO: De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandante por haber resultado totalmente vencida en la acción de desalojo instaurada.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la anterior decisión en el copiador de sentencias de este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, a los dos (02) días del mes de Marzo de 2.009. Años: 198º y 150º.
EL JUEZ PROVISORIO,


Dr. MARCO ANTONIO GARCÍA FERNÁNDEZ

LA SECRETARIA

Abg. CORINA LIBERATORE

En esta misma fecha (02-03-2009), siendo las 2:55 p.m., se publicó la anterior sentencia.

LA SECRETARIA

Abg. CORINA LIBERATORE

Exp. Nº 23.958
MAGF/CLC/Osmary
Definitiva (apelación)