REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y AGRARIO

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO NUEVA ESPARTA.
La Asunción, 2 de Marzo de 2.009.
198° y 150°

Visto el escrito presentado por la abogada MARGARITA CHITTY de ANDARA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 24.997, con el carácter de apoderada judicial de la parte demandante en el expediente Nº 23.644, contentivo del juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO interpusiera el ciudadano AISDAAL JOSÉ AGUILERA RODRÍGUEZ, contra la Sociedad Mercantil RODRÍGUEZ MAZA & ASOCIADOS, C.A., este Tribunal a los fines de proveer sobre lo peticionado en el referido escrito, previamente observa: Corre inserta al folio 107 del expediente, nota de secretaría de fecha 10-11-2.008, suscrita por la secretaria titular de este Juzgado, mediante la cual deja constancia que se trasladó en la fecha indicada a la dirección aportada por la parte demandante, correspondiente al domicilio de la empresa demandada, esto es, calle Los Almendrones, Urbanización Costa Azul, Centro Comercial Bayside, local Nº 1-40, Porlamar, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, y consigna la misma por cuanto el mencionado local se encontraba clausurado y estaba libre de bienes y personas. Así mismo, en fecha 3-02-2.009 (f. 121), el Tribunal erróneamente dicta auto mediante el cual señala que “considera cumplida la formalidad establecida en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil”. Ahora bien, el referido artículo 223 de la citada normal, establece que “…el Juez dispondrá que el Secretario fije en la morada, oficina o negocio del demandado un Cartel para que concurra a darse por citado…” (resaltado del Tribunal), igualmente, dispone dicha norma que, “…Se pondrá constancia en autos por el Secretario, de haberse cumplido éstas formalidades…” (resaltado del Tribunal). En este sentido, advierte quien aquí se pronuncia que en la mencionada nota de secretaria de fecha 10-11-2.008 (f. 107), la secretaria de este Juzgado no señaló de manera expresa el cumplimiento de la formalidad procesal ordenada, con lo cual inobservó la letra de la norma antes señalada, causando con ello una trasgresión a la misma. Por lo anteriormente expuesto, este Tribunal en aras se resguardar los derechos constitucionales que asisten a las partes, relativos al debido proceso y a que éstas tengan una justicia idónea y Transparente, evitando así las faltas que puedan anular cualquier acto procesal, en atención a la facultad conferida en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, ANULA el mencionado auto de fecha 3-02-2.009 (f. 121), así como lo actuado con posterioridad a éste, y REPONE la causa al estado de que, la secretaria titular de este Juzgado se traslade al domicilio de la parte demandada en la presente causa, y proceda dar estricto cumplimiento a la formalidad procesal establecida en la ya referida norma adjetiva, respecto a la fijación del cartel de citación que le ha sido librado a ésta. ASI SE DECIDE.-
EL JUEZ PROVISORIO,



Dr. MARCO ANTONIO GARCÍA FERNÁNDEZ.



LA SECRETARIA,



Abg. CORINA PILIN LIBERATORE.






Expediente Nº 23.644.
MAGF/CPL/felix.
(Interlocutoria)