Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.
La Asunción, Diecinueve (19) de Marzo de Dos Mil Nueve.
198º y 150º.
Expediente Nº 23.761.
I. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.
I.A) DEMANDANTE: CABINAS TELEFÓNICAS PRIVADAS (C.T.P), empresa esta inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta en fecha 12 de Diciembre del año 1996, bajo el N. 204, Tomo 5, representada por la ciudadana MARYCELIA GIMENEZ PINO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio titular de la cédula de identidad N. 4.350.094, quien actúa en su carácter de Presidenta de la Sociedad Mercantil.
I.B) APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDANTE: PIERO JOSÉ D ‘ELISIO y MARIA SALOME VELÁSQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 11.313.190 y 16.546.165, respectivamente e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 68.759 y 115.807, respectivamente.
I.C) DEMANDADO: SALIM SAID MANSOUR, venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad N. 5.991.111, con domicilio procesal en la Oficina Administrativa de Salim Said Manssur en el Edificio Empresarial Malavé, Porlamar Estado Nueva Esparta.
I.D) APODERADO JUDICIAL DEL ACTOR: JOSÉ RODRÍGUEZ GUTIÉRREZ, abogado, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 18.095.
II. MOTIVO: ACCIÓN MERO-DECLARATIVA
III. BREVE RESEÑA DEL PROCESO.-
La presente demanda fue recibida por Distribución el día 30 de Septiembre de 2008.
Mediante escrito de fecha 10 de Enero de 2008, de un (01) folio útil, la ciudadana MARYCELIA GIMENEZ PINO, consignó según sus dichos los recaudos mencionados en el libelo de la demanda.
En fecha 07 de octubre de 2008, este Tribunal, ordenó anotar la entrada de la demanda y en consecuencia, la formación del expediente.
En fecha 13 de octubre de 2008, se admitió la presente demanda y, en tal sentido, se ordenó el emplazamiento de la parte demandada, ciudadano SALIM SAID MANSOUR para que comparecieran por ante este Tribunal dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a su citación mas un (01) día, que se les concedió como término de la distancia, a fin de dar contestación a la demanda instaurada en su contra.
Por diligencia de fecha 13 de Octubre de 2008, la ciudadana MARYCELIA GIMENEZ PINO, en su carácter de Presidenta de CABINAS TELEFÓNICAS PRIVADAS C.A, asistida por el abogado PIERO JOSÉ D’ELISIO, otorga poder Apud Acta, a los abogados PIERO JOSÉ D’ELISIO y MARIA SALOME VELÁSQUEZ.
A través de diligencias de fecha 13 de Octubre de 2008, el abogado PIERO JOSÉ D’ELISIO la parte actora consignó los fotostatos para la elaboración de la compulsa.
En fecha 14 de Octubre de 2008, el abogado PIERO JOSÉ D’ELISIO, señaló la dirección en la cual había de practicarse la citación; y así mismo, puso a disposición del Alguacil de este Tribunal los medios necesarios para la práctica de la respectiva citación.
Mediante diligencia de fecha 20 de Octubre de 2008, suscrita por el ciudadano NEIRO MÁRQUEZ MORA, en su carácter de Alguacil titular de este Despacho, manifestó que el abogado de la parte actora le proporcionó los medios necesarios para la práctica de la citación de la parte demandada.
En fecha 24 de de Octubre de 2008, la secretaria de este despacho dejo constancia de haber librado la correspondiente compulsa.
En fecha 06 de Noviembre de 2008, el ciudadano SALIM SAID MANSOUR, otorgó poder Apud Acta, al abogado JOSÉ RODRÍGUEZ GUTIÉRREZ.
Posteriormente, en esa misma fecha 06 de Noviembre de 2008, el Alguacil titular de este despacho manifestó que consignaba la compulsa de la parte demandada, ya que luego de haber ubicado al ciudadano SALIM MANSOUR, éste le manifestó que no iba a firmar la referida citación.
En fecha 20 de Noviembre de 2008, el abogado JOSÉ RODRÍGUEZ GUTIÉRREZ, consignó escrito de cuestiones previas, constante de 3 folios útiles y anexos.
Por diligencia de fecha 14 de Enero de 2009, el abogado PIERO JOSÉ D’ELISIO, solicitó el avocamiento del nuevo Juez Marco Antonio García Fernández.
Mediante auto de fecha 20 de Enero de 2009, este Tribunal con vista a la diligencia del abogado PIERO JOSÉ D’ELISIO, se avocó al conocimiento de la presente causa el Juez Provisorio.
En fecha 05 de Febrero de 2009, el abogado JOSÉ RODRÍGUEZ GUTIÉRREZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada consignó escrito constante de un (01) folio útil, mediante el cual promovió pruebas.
Por diligencia de fecha 06 de febrero de 2009, el abogado PIERO JOSÉ D’ELISIO, solicita cómputo de los días transcurridos desde el día 06 de noviembre de 2008, exclusive, hasta el 25 de noviembre de 2008, inclusive; y desde el 20 de Enero de 2009, exclusive, hasta la fecha en el cual se venció el lapso del allanamiento del avocamiento.
Mediante escrito de fecha 10 de febrero de 2009, el abogado PIERO JOSÉ D’ELISIO, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, consignó escrito constante de ocho (08) folios útiles, mediante el cual daba contestación a la defensa incoada por la parte demandada.
En fecha 12 de Febrero de 2009, el abogado PIERO JOSÉ D’ELISIO, ratificó la diligencia fecha 6 de febrero de 2009, mediante la cual solicitó computo.
Por diligencia de fecha 12 de Febrero de 2008, el abogado PIERO JOSÉ D’ELISIO, sustituye poder apud acta al abogado JEAN LAREZ RIVERO, y se reservó el ejercicio del presente poder.
Mediante auto de fecha 25 de Febrero de 2009, se acordó el cómputo solicitado en fecha 06 de Febrero de 2009.
IV.- FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN.-
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA.
Alega el actor, en su libelo de demanda lo siguiente:
Que la relación arrendaticia entre su representado y el ciudadano SALIM MANSSUR, nunca se realizó por un termino fijo, que nunca tuvo el mismo lapso en cada contratación y que de hecho la contratación no siempre fue escrita, hubo también una contratación verbal, ya que desde el año 2000 hasta el año 2004 la contracción fue verbal, y su representado no tenía lapso ni termino fijos contractuales con el arrendador.
Que al vencerse el último de contrato, el arrendador sin haber ninguna manifestado voluntad de darle inicio al término legal, sino por el contrario habíamos contratado verbalmente la continuidad de la relación arrendaticia, con la única variante que el arrendador me manifestaba que probablemente aumentaría el canon de arrendamiento, tan es cierto que en el mes de julio de 2007, ya vencido por más de un año el respectivo, contrato escrito, que era hasta el 01 de Agosto de 2006, y comenzada por más de un año la contratación verbal, su representada recibió una carta donde el arrendador le comunicaba el aumento del canon de arrendamiento a un 20% , derivándose tácitamente la continuación de la relación arrendaticia, pero a tiempo indeterminado, por cuanto no se había determinado término alguno para la nueva contratación.
Que en el mes de junio de 2008, el arrendador, se presentó en el local arrendado actualmente por su representado y le propuso verbalmente un aumento del canon por un montón que superaba el triple del que venia pagando; es decir que le quería aumentar de 850 Bs. a 3.000 Bolívares, algo imposible de asimilar, yo en nombre de mi representada, le propuse aumentarlo según lo establecido en el índice de inflación del Banco Central de Venezuela, pero el me dijo que no, que había un coinquilino que estaba dispuesto a pagar esa suma, así que si me quería quedar allí debería su representada pagar esa suma, y sino que se largara de una vez.
Que en menos de un mes de esta conversación, en fecha 01 de julio de 2008, de manera sorpresiva su representada recibe una correspondencia extemporánea, tempestiva e ilógica, donde el arrendador, le manifestaba que el lapso de prorroga legal en relación al arrendamiento entre las partes por el local Nº 2 del Centro Comercial Malave vencía el 01 de Agosto de 2008, lo cual es falso de toda falsedad, porque simplemente, el contrato se había convertido en un contrato a tiempo indeterminado; y en el supuesto de hecho que hubiere sido a tiempo determinado, como pretendía hacer valer el arrendador, mi representada tiene más de 11 años, desde el 1997 hasta el 2008 arrendado el inmueble, manteniéndose en posesión del mismo, cuidándolo como un buen padre de familia y pagando puntualmente los cánones de arrendamientos, establecidos en 850 Bs. mensuales. Que una vez llegado el término de un año pactado para la duración de la relación arrendaticia, no hubo el previo acuerdo entre las partes contratantes para celebrar la prorroga establecida en la cláusula segunda del último contrato escrito celebrado entre las partes, por lo tanto no fue el caso, como se desprende de la misma cláusula que decía que concluido el lapso del arrendamiento comenzaba a correr el término legal de la prorroga legal correspondiente si fuera el caso, sino por el contrario al arrendador realizaba distintas propuestas de aumento de canon de arrendamiento.
Que por lo tanto, operando de pleno derecho la figura de la tacita reconducción contractual, previstas en los artículos 1.600 y 1.614 del Código Civil.
Que a partir del mes de junio de 2008, trato de comunicarse con el arrendador, para que en nombre de su representada se fijará un canon de arrendamiento ecuo, justo y proporcional, pero el arrendador nunca quiso comunicarse con ella, ni siquiera quiso recibirles los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses, por lo que se vio en la necesidad imperiosa de consignar dichos pagos en el Juzgado Tercero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial.
Fundamento su pretensión en los artículos 1.133, 1.600 y 1.614 del Código Civil; en los artículos 16, 338, 339 y 340 del Código de Procedimiento Civil, así como de los artículos 7, 13, 14, 33 y 41 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios,
Finalmente, procede por vía de acción mero declarativa y demanda al ciudadano Salim Mansour, antes identificado, para que convenga o en defecto de ello sea condenado a convenir que son ciertos todos los hechos contenidos en la presente demanda y que por efectos de haber operado la tacita reconducción contractual, la relación paso a ser a tiempo indeterminado; que en consecuencia no ha comenzado a correr el plazo de prorroga legal arrendaticia; y en el pago de las costas procesales.
La representación judicial de la parte demandada, en fecha 10 de Febrero de 2009, a través de escrito de oposición a la cuestión previa establecida en el numeral 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, aduce lo siguiente:
Negó, rechazó y contradijo la cuestión previa Nº 11, por ser improcedente.
Que el demandado alega que su representada CABINAS TELEFÓNICAS C.A., fue demandada con anterioridad a la instauración de la presente demanda ante el Juzgado de los Municipios, Mariño, García, Tubores y Villalba de esta Circunscripción Judicial, pero como bien lo declara el demandado, fue demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO POR VENCIMIENTO DE PRORROGA LEGAL; lo que quiere decir, que el Juez tenía que pronunciarse solo con respecto al cumplimiento o no del contrato de arrendamiento, cosa que hizo, sin hondar más allá respecto a la naturaleza del contrato, aun cuando en reiteradas ocasiones se le explico y se le explayaron al Juez las razones por las cuales no podía ser un contrato a tiempo determinado y más aún las razones por las cuales era imposible que hubiese vencido la prorroga legal, porque en realidad la prorroga legal jamás había comenzado, y el demandado empecinado en hacer valer ilegítimamente y fraudulentamente un hecho que jamás ocurrió, porque nunca le aviso a su representada que estaba en prorroga legal, sino en el mes de agosto de 2008, cuando pretendía echarla sin aviso y sin protesto, como se dice coloquialmente.
Asimismo de manera totalmente limitada y estricta, el demandado utiliza el concepto de lo que es la cosa prejudicial, considerando y alegando que la demanda de CUMPLIMIENTO DE ARRENDAMIENTO POR Vencimiento DE PRORROGA LEGAL, es anterior a la presente demanda, entonces ya no existe la posibilidad de que haya una cosa prejudicial; pretendiendo forzosamente el hecho de que su representada conocía de la causa, cuando bien sabido es que su representada fue citada en fecha 13 de octubre de 2008, la presente acción incoada por su representada ante este Tribunal, ya se había admitido la presente acción, lo que quiere decir que ni siquiera aplicando el estrictun sensun del concepto de cuestión prejudicial, el demandado puede demostrar que la presente demanda está prohibida por la ley, por cuanto su representada introdujo la presente demanda antes de ser citada en el presente juicio de cumplimiento de contrato de arrendamiento por vencimiento de prorroga legal; inclusive si hubiese sido después, los alegatos del demandado son carentes e insuficientes, por cuanto el concepto de cuestión prejudicial.
Que en el presente caso, existe una cuestión prejudicial que incide absolutamente en la decisión de la causa que por cumplimiento de contrato intentó el demandado en contra de mi demandado en contra de su representada, que es la determinación que haga el Juez Primero de Primera Instancia en lo Civil, al pronunciarse, respecto si el contrato es a tiempo determinado o no lo es, porque para que el Juez Segundo de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao, con todo el respeto que se merece, hubiese podido pronunciarse tutelando efectivamente el derecho de ambas partes, sobre el cumplimiento del contrato o no, era totalmente necesario que primero analizara la naturaleza del contrato, concepto que aún no se ha determinado; por lo tanto la presencia de la cuestión prejudicial y los efectos de la misma en el respectivo proceso se debía haber producido de manera oficiosa, aún cuando el demandado no lo hubiere alegado.
Siendo así todos los alegatos del demandado respecto a la presente demanda de acción de mero declarativa y su proposición de la cuestión previa Nº 11, son tendientes a defraudar, confundir a la justicia, superfluos y carecen de importancia y validez, por cuanto en ningún momento su representada pretendió defraudar a la ley, sino por el contrario, ésta lo que espera, es que este Juzgado se pronuncie sobre la naturaleza de la relación jurídica que le une con el demandado, lo que consecuencialmente se subsume a la norma establecida en el artículo 16 del Código de Procedimiento.
Que siendo así mal se podría, prohibir la acción propuesta, por cuanto existe todos los presupuestos legales para que prospere la presente demanda; y no existe fraude alguno; por el contrario quien efectivamente y con alevosía pretende engañar y defraudar a la justicia el demandado, que ha demostrado una ves más, su falta de lealtad y probidad en el presente proceso, pretendiendo que prospere la cuestión previa Nº 11, que en el presente caso, es totalmente improcedente. El demandado, pretende una vez más desvirtuar todos los hechos reales que son innegables, por cuanto, en primer lugar, considera que no existe la prejuicialidad, sin atender aún, que no importa cuando se citó y si se citó primero en un procedimiento o en el otro; aún cuando antes de que su representada se diera por citada había introducido con antelación la acción mero declarativa en el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial, según expediente Nº 23.761; que lo realmente valido en el presente caso, es un pronunciamiento previo que infiera si el contrato que une a las partes es determinado o indeterminado; y que por dicho motivo fue que introduje en nombre de su representada la presente demanda de acción mero declarativa, con ese legitimo objetivo, en cambio, el demandado en su escrito de proposición de la cuestión previa, expresa que su representada fundamento su demanda en un solo documento, que según él es ilegal e improcedente, lo que es falso de toda falsedad, pues resulta que uno de los documentos en que su representada sus pretensiones, ha sido una notificación emanada del Juzgado Tercero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial; la cual consignó en el presente expediente en copia simple, pero que reposan sus originales en el expediente 1165/2008 del Juzgado Segundo de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial, en la cual se demostró que su representada negaba, rechazaba y contradecía, la existencia de un contrato a tiempo determinado y la prorroga legal que jamás el demandado le dio a su representada.
Que dolosamente y con la intención de engañar a este Juzgado el demandado, expresa que su representada fundamento la presente demanda en este documento, lo cual es falso de toda falsedad, por cuanto su representada fundamento su demanda en todos los documentos que se encuentran anexados en la presente demanda que se especifican en el punto previo de la misma; y no solo en los documentos descritos en el punto previo del libelo de la demanda sino también el correspondencia que recibió su representada, en fecha 01 de julio de 2008, de manera sorpresiva extemporánea, tempestiva e ilógicamente que anexé a la demanda inserta a los autos, mediante la cual el demandado le manifestaba a su representada que el lapso prorroga legal en relación arrendamiento entre las partes por local Nº 2 del Centro Comercial Malave vencía el 01 de agosto de 2008, lo cual es falso de toda falsedad, porque simplemente, el contrato se había convertido en un contrato a tiempo indeterminado, como prepotentemente pretende hacer valer el arrendador , y llegado el termino de un año pactado para la duración de la relación arrendaticia no hubo el previo acuerdo entre las partes, por lo tanto no fue el caso, como se desprende de la misma cláusula que decía que concluido el lapso del arrendamiento comenzaba a correr el termino de la prorroga legal correspondiente si fuera el caso, sino por el contrario el arrendador realizaba distintas propuestas de aumento de canon de arrendamiento; y es por esta discrepancia existente entre le demandado y su representada, que acudió ante este juzgado, porque el demandado pretendía desalojar a su representada del local que arrienda, alegando que el contrato era a tiempo determinado y que había dado toda la prorroga legal correspondiente, lo cual es falso de toda falsedad: Es por lo mismo que esta demanda es procedente, legitima, y necesaria, porque es este Juzgado quien decidirá si el contrato es contrato a tiempo determinado o indeterminado, y es por lo mismo, que alegó la cosa prejudicial, en la demanda que intentó el demandado en su contra, ante el Juzgado Segundo de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial, en el expediente Nº 1165/2008.
Que siendo así esta claro que su representada no ha cometido un fraude procesal como pretende como pretende confundir con sus alegatos el demandado, sino por el contrario la acción es perfectamente legitima, no es contraria a derecho, y es procedente en toda y cada unas de sus partes.
Que la aptitud y conducta del demandado lo que quiere es crear un caos procesal, con sus artificios y engaños pretende perjudicar concretamente a mi representada, queriendo inducir al Juez en error, haciéndolo creer que la demanda no es admisible por cuanto supuestamente su representada puede obtener satisfactoriamente su interés mediante una acción diferente; lo cual es falso de toda falsedad, y que lo que su representada quiere es simplemente que usted determine si el contrato es a tiempo determinado o no, pero el demandado dolosamente lo que pretende es que se deseche y extinga el proceso, para el obtener una ventaja injusta.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA.-
Por su parte la representación judicial de la parte demandada SALIM MANSOUR, mediante escrito presentado en fecha 20 de Noviembre de 2008, promueve la cuestión previa establecida en el numeral 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la “PROHIBICIÓN DE LA LEY DE ADMITIR LA ACCIÓN PROPUESTA”, alegándolo siguiente: “De conformidad con lo establecido en el articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, en vez de contestar el fondo de tan temeraria demanda, promuevo la cuestión previa contenida en el numeral 11 de dicha norma adjetiva, de Prohibición de la ley de admitir la acción propuesta.- Igualmente, adicionalmente alego que el presente juicio ha debido seguirse por los trámites procesales del Juicio Breve previsto en el Código de Procedimiento Civil, por ordenarlo así la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios vigente en su Articulo 33, cuando se refiere a “cualquier acción derivada de una relación arrendaticia sobre inmuebles urbano”, como ocurre con la presente causa y por que la acción de mera declaración no tiene expresamente establecido para su tramitación judicial del juicio ordinario.- Se trata de una temeraria demanda que mi representado rechaza y contradice en toda forma de derecho, tanto en los hechos como en cuanto al derecho indicado en el libelo en demanda.- Efectivamente, Ciudadana Jueza, la parte accionante en esta causa ha pretendido instaurar la acción mero-declarativa completada en la norma contenida en el articulo 16, ejusdem, en la cual de manera terminante y clara el legislador adjetivo advierte que:
“No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente.”
Concretamente en el caso de autos se trata de que la parte accionante en la presente causa, Cabinas Telefónicas Privadas, C.A. fue demanda con anterioridad a la instauración de esta causa ante el juzgado Segundo de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta misma Circunscripción Judicial por Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento por vencimiento de prórroga legal y habilidosa e ilegalmente ha recurrido a la instauración de la presente causa con la finalidad de tratar de crear una prejuicialidad y retardar indefinidamente la entrega del local objeto del arrendamiento. Ciudadana Jueza, independiente de esa situación fraudulenta aquí denunciada, de lo que se trata en este momento es de evidenciar que dicha que dicha acción mero-declarativa fundamentada en una presunta incertidumbre que alega la parte actora en este proceso tiene por finalidad un pronunciamiento de este de este tribunal, cuando evidentemente existe y, es más, ya se encuentra en curso en estado de sentencia otra acción diferente que ha precedido y que ha permitido a la actora tratar de obtener la satisfacción completa de su interés aquí planteado por vía diferente a la acción mero-declarativa. Es decir, en el juicio que por cumplimiento de contrato de arrendamiento por vencimiento del término de la prórroga legal se le sigue a la empresa Cabinas Telefónicas Privadas, C.A. en el Juzgado de Municipios, Expediente Nro. 08-1165, ha podido y ha debido dicha empresa allá demandada, exponer los alegatos que ahora aquí expone separadamente para tratar de justificar una prejuicialidad y ganar tiempo ocupando indebidamente el inmueble objeto del arrendamiento, ocasionando graves daños y perjuicios a mi representado... omissis... Produzco, con el carácter de medio probatorio, copias certificadas emitidas por dicho Tribunal en fecha 13 de noviembre de 2.008, correspondiente al libelo de la demanda de cumplimiento de contrato de arrendamiento por vencimiento del plazo de la prorroga legal presentada en fecha 8 de Agosto de 2.008; su auto de admisión de fecha 16 de Septiembre de 2.008; actuaciones del Alguacil de aquel Tribunal de Municipios, el 23 de Septiembre de 2.008 y correspondiente Boleta de Citación, de donde se evidencia que la ciudadana Marycelina Jiménez, representante de la empresa demandada Cabinas Telefónicas Privadas, C.A., tuvo conocimiento de la instauración de dicha causa; actuación del abogado representante de Cabinas Telefónicas Privadas, C.A. en fecha 26 de Septiembre de 2.008, a quien se le acordaron las copias solicitadas en aquel expediente y, por ende, en conocimiento de dicha causa de cumplimiento de contrato de arrendamiento; el escrito de fecha de fecha 15 de Octubre de 2.008 contentivo de la oposición de cuestión prejudicial, referida a la causa de acción mero-declarativa instaurada ante este Tribunal de Primera Instancia; escrito de promoción de pruebas en aquella causa de fecha 20 de Octubre de 2.008; auto de admisión de las pruebas promovidas en aquella causa por Salim Said Mansour de fecha 29 de Octubre de 2.008; de todo lo cual se evidencia que no es admisible la demanda de mera-declaración, por cuanto la demandante pudo obtener la satisfacción de sus interés mediante una acción diferente ya instaurada en otro tribunal, donde compareció y ejerció las defensas que creyó pertinentes. La instauración de esta acción mero-declarativa, es una especie de burla a la tutela judicial a la administración de justicia.- Entonces, esta claro que el legislador civil en el artículo 16 ejusdem por razones de economía procesal justifica la inadmisibilidad de este tipo de acciones, cuando es posible obtener la satisfacción plena mediante el ejercicio de acción diferente y no se trata únicamente de que el interesado instaure o pueda instaurar otro tipo de acción diferente, sino de que haya tenido o tenga la oportunidad procesal de ejercer sus defensas en igual sentido en otra causa, donde se evidencia además la cosa juzgada o sometida a juzgamiento previo, como ocurre en nuestro caso.-
Por otra parte hay que tener muy presente que la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios en su artículo 33 prevé que cualquier acción derivada de una relación arrendaticia sobre inmuebles urbanos y suburbanos y suburbanos se sustanciarán conforme a las disposiciones de dicha ley y el artículo 35 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios establece que en la contestación de la demanda deben oponerse conjuntamente todas las cuestiones previas y las defensas de fondo, las cuales serán decididas en la sentencia definitiva;... …omissis... ¿Qué incertidumbre puede existir cuando la demandada en este caso trae a los autos contrato de arrendamiento donde claramente el ciudadano SALIM MANSOUR tiene la cualidad de parte arrendadora? Ninguna.-
¿Qué incertidumbre puede existir cuando la demandada alega en el libelo de demanda y acompaña contrato de arrendamiento entre las partes a tiempo determinado, con cláusula explicita en ese sentido, contentiva de la última contratación de arrendamiento entre las partes, como también lo acota la demandante? Ninguna.-
En conclusión, formalmente propongo la CUESTIÓN PREVIA de PROHIBICIÓN DE LA LEY DE ADMITIR LA ACCIÓN PROPUESTA, contemplada en el artículo 346, numeral 11 del Código de Procedimiento Civil vigente y ruego al Tribunal que por la gravedad de los hechos evidenciados, que en la debida oportunidad procesal emita su pronunciamiento al respecto, sin más dilaciones...”
Encontrándose el Tribunal dentro de la oportunidad para decidir, previamente observa:
Planteada y contradicha así la defensa previa alegada, este tribunal observa que, el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil reza:
“Artículo 346. Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
La falta de jurisdicción del Juez, o la incompetencia de éste, o la litispendencia, o que el asunto deba acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad, de conexión o de continencia.
La legitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio.
La ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, por no tener la representación que se atribuya, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente.
La ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado, por no tener el carácter que se le atribuye. La ilegitimidad podrá proponerla tanto la persona citada como el demandado mismo, o su apoderado.
La falta de caución o fianza para proceder al juicio.
El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en libelo los requisitos que índica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78.
La existencia de una condición o plazo pendientes.
La existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto.
La cosa juzgada.
La caducidad de la acción establecida en la Ley.
La prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda.
Si fueren varios los demandados y uno cualquiera de ellos alegare cuestiones previas, no podrá admitirse la contestación a los demás y se procederá como se indica en los artículos siguientes.” (Resaltado del Tribunal”
En el supuesto de la cuestión previa, cuando la ley prohíbe admitir la acción propuesta, señala Rengel (1991), que existe “carencia de acción” y la define “como la privación del derecho a la jurisdicción, ya por caducidad de la acción, o bien por prohibición de la ley de admitir la acción propuesta” (T.I, p. 124).
La jurisprudencia ha aclarado que tal prohibición no requiere ser expresa, basta que se infiera del texto de la ley que no es posible ejercer el derecho de acción.
Cuando de manera expresa o implícita, la ley prohíbe ejercer el derecho de acción, no nace la correlativa obligación para el órgano jurisdiccional de administrar justicia, en consecuencia, el proceso debe extinguirse.
En este sentido se ha pronunciado la Sala Constitucional en sentencia No. 776 del 18 de mayo de 2001, al señalar que además de las dos causales del ordinal que nos ocupa, resulta inatendible el derecho de acción ejercido: (a) cuando no existe interés procesal, (b) cuando se utiliza para violar el orden público infringir las buenas costumbres, (c) cuando el proceso se utiliza como instrumento para cometer un fraude procesal o a la ley, (d) cuando la demanda contiene conceptos ofensivos o injuriosos, que no se pueden amparar en la libertad de expresión, (e) cuando la demanda tiene fines ilícitos o constituye abuso de derecho, (f) cuando el accionante no pretende que se administre justicia, y (g) cuando la demanda atente contra la majestad de la justicia y contra el Código de Ética Profesional del Abogado.
En el segundo supuesto de esta cuestión previa, cuando la ley sólo permite admitir la acción por determinadas causales, sí existe el derecho de acción para la demandante, pero está limitado para su ejercicio.
El artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“Articulo 16. Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente”.
Conforme a la norma transcrita referida para la interposición de acciones mero-declarativas, se requiere la verificación de determinadas condiciones, directamente vinculadas a la admisión de las mismas.
En primer lugar, se trata de una acción que necesariamente presupone la existencia de una pretensión, para lo cual se requiere la afirmación de un derecho frente a otro, que no es más que el llamado a sostener la acción incoada.
En segundo lugar, se impone la inadmisibilidad de la demanda, en el supuesto que la actora disponga de otra acción distinta para satisfacer completamente su interés.
En el caso bajo estudio, se observa que los hechos que alegan como fundamento de la cuestión previa encuadran en los supuestos de hecho que contempla el mencionado ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que el demandante instauró una demanda de acción mero-declarativa, sin haber agotados todas las vías necesarias o procedimientos que si caben dentro de sus defensas, ya que del libelo se evidencia la existencia de una relación jurídica y asimismo,que esta no implica la incertidumbre de determinado derecho o relación respecto a alguien o algo.
En razón de lo antes expuesto se declara CON LUGAR, la cuestión previa opuesta. ASÍ SE DECIDE.-
V. DISPOSITIVA.-
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: Con Lugar la Cuestión Previa opuesta por el demandado, referida al ordinal 11 del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: Se declara desechada la demanda y extinguido el proceso, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 356 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: Se condena en costas a la parte actora por resultar totalmente vencida en la presente incidencia, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, a los diecinueve (19) días del mes de Marzo de 2.009. Años 198º años de la Independencia y 150º años de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO
Dr. MARCO ANTONIO GARCÍA FERNÁNDEZ
LA SECRETARIA
ABG. CORINA LIBERATORE
En esta misma fecha (19-03-2009), siendo las tres de la tarde (3:20 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia,
LA SECRETARIA,
ABG. CORINA LIBERATORE
Exp. Nº 23.761
MAGF/CL/Osmary
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