REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del
Estado Nueva Esparta
La Asunción, 18 de Marzo de 2.009.-
198º y 150º

Expediente Nº 23.783.
I. IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
A) PARTE DEMANDANTE: INES VERÓNICA ARELLANO PANTA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la cédula de identidad N° 20.362.041.
B) APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado DANIEL ABELARDO ESPINOZA CARVAJAL, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 130.139.-
C) PARTE DEMANDADA: Ciudadanos ANTONIO TAWIL, JORGE TAWIL, JOSE TAWIL, CARLOS TAWIL y MARIA TAWIL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 6.800.510, 6.887.843, 10.575.530, 11.642.395 y 11.466.435, respectivamente.-
D) APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogada MARGARITA MARLENE NASSANE BERNOUTI, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 41.339.-

II. MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.

III. BREVE RESEÑA:
En fecha 13-10-2.008, fue presentado libelo de demanda por el abogado DANIEL ABELARDO ESPINOZA CARVAJAL, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana INES VERONICA ARELLANO PANTA, identificados en autos, según se evidencia de instrumento poder debidamente autenticado ante la Notaría Pública Segunda de Porlamar, Estado Nueva Esparta, en fecha 17-09-2.008, anotado bajo el N° 27, Tomo 84, contra los ciudadanos ANTONIO TAWIL, JORGE TAWIL, JOSE TAWIL, CARLOS TAWIL y MARIA TAWIL, todos ya identificados, por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO; y en el cual narra el mencionado apoderado que su representada celebró contrato de Promesa Bilateral de Compra-Venta, con los demandados, quienes se comprometieron a vender un bien inmueble de su propiedad, estableciendo el precio a pagar por el negocio jurídico señalado, y la oportunidad de realizar dicho pago, el cual fue debidamente autenticado ante la Notaría Pública Primera de Porlamar, Municipio Mariño de este Estado, en fecha 13-10-2.006, anotado bajo el N° 23, Tomo 164, lo que no ha sido debidamente cumplido por los prominentes vendedores.
En fecha 14-10-2.008, comparece el apoderado judicial de la parte actora, y consigna los recaudos que fundamentan su pretensión, y en la misma fecha se le da entrada a la causa y se forma el expediente.
En fecha 20-10-2.008, se admite la presente causa y se ordena emplazar a la parte demandada.
El día 24-10-2.008, comparecen los apoderados actores, y ponen a la orden del Alguacil los medios y recursos para practicar la citación, asimismo consigna las copias simples a los fines de la citación acordada; así mismo consigna cheque de gerencia del Banco Mercantil Nº 82066385, por la cantidad de Cuarenta y Cinco Mil Bolívares (Bs. 45.000,00), con el fin de dar cumplimiento a la obligación contractual convenida.
En fecha 5-11-2.008, se abre el correspondiente cuaderno de medida a los fines de tramitar y sustanciar la medida preventiva solicitada, y procede a decretar medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, sobre el bien inmueble objeto de la pretensión.
En fecha 7-01-2.009, el apoderado judicial de la parte demandante, solicita el abocamiento del juez de este Tribunal al conocimiento de la presente causa, abocándose al conocimiento del mismo en fecha 12-01-2.009.
En fecha 16-01-2.009, el apoderado judicial de la parte actora, solicita la citación por medio de cartel, de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil; siendo librado en fecha 21-01-2.009, y agregado a los autos debidamente publicado, en fecha 4-02-2.009.

IV. DE LA TRANSACCIÓN.-
Mediante diligencia de fecha 10-03-2.009, suscrita por DANIEL ABELARDO ESPINOZA CARVAJAL, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 130.139, con el carácter de apoderado judicial de la parte actora, por una parte, y por la otra, la abogada MARGARITA NASSANE BERNOUTI, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 41.339, con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada en la presente causa, a los fines de dar por terminado el presente juicio de conformidad con los artículos 1.713 y siguientes del Código Civil, y el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil, acuerdan la presente transacción en los siguientes términos: PRIMERO: Que ambas partes solicitan la suspensión de la medida preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar decretada por este Juzgado, la cual recayó sobre el bien inmueble objeto de la prensión. SEGUNDO: Que la parte actora se compromete a protocolizar la venta, a favor de la ciudadana INES VERONICA ARELLANO, parte demandante en la presente causa, dentro de los diez (10) días siguientes a la suspensión de la medida decretada. TERCERO: Que ambas partes acuerdan que la cantidad de Cuarenta y Cinco Mil Bolívares (Bs. 45.000,00), consignada por la parte actora, a favor de la parte demandada, solo podrá ser retirada, una vez conste en autos copia simple del documento de compra-venta del inmueble objeto de la pretensión, debidamente protocolizado en fervor de la demandante. QUINTO: Que ambas partes acuerdan que cada una asumirá por separado el pago de honorarios de abogados contratados por ellos, así como los demás gastos judiciales ocasionados. SEXTO: Que ambas solicitan se imparta la correspondiente homologación a la presente transacción.

V. DE LA NORMATIVA LEGAL:
Establece el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución.”
Igualmente, el artículo 1.713 del Código Civil, establece:
“La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual.”

VI. DE LA HOMOLOGACIÓN.-
En base a lo anterior, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, considera que, por tratarse de materias sobre las cuales no están prohibidas las transacciones, de conformidad con lo dispuesto en la norma del Artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, le imparte su HOMOLOGACIÓN en todos y cada uno de los términos expuestos; y en consecuencia da por terminada la presente causa y ordena proceder como en sentencia pasada en autoridad de cosa Juzgada. ASÍ SE DECIDE.-
Con relación a la suspensión de la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, este Tribunal se ordena la suspensión de la referida Medida cautelar, decretada en fecha 5-11-2.008, en consecuencia líbrese oficio al Registrador Público del Municipio Arismendi de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, a los fines de participarle de la presente suspensión. Líbrese oficio. Cúmplase.-
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en la ciudad de La Asunción, a los dieciocho (18) días del mes de Marzo del año Dos Mil Nueve (2.009). Años 198º de la Independencia y 150º de la Federación.-