REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

El Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario
de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.-
Años: 198° y 150°

Expediente Nº 23.116

I. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.
I. A) PARTE DEMANDANTE: CARMELO JOSÉ ACOSTA, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-3.489.962, con domicilio procesal en la oficina de la Marina Concorde, Bahía el Morro, Sector Bella Vista, local Nº 04-05, 06-07, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta.-
I.B) APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: NIDIA GÓMEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.305.143, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 41.434.-
I.C) PARTE DEMANDADA: ÑODONA TOURS, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 12 de junio de 1992, anotada bajo el N° 460, Tomo 11, II Adicional 9, representada por el ciudadano ANTONIO COELLO FERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-2.831.470, con domicilio procesal Cnetro Comercial Costa Azul, Piso 1, Oficina 14, Avenida Bolívar, Porlamar, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta.-
I.B) APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ELVIRA GONZÁLEZ ABAD y ANTONIO GONZÁLEZ ABAD, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 7.785 y 80.520, respectivamente.-
II) MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.-

III. BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES EN ALZADA Y FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN.-

Suben las presentes actuaciones a esta alzada, procedentes del Juzgado Cuarto de los Municipios Mariño, Gracia, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial, en virtud de la apelación interpuesta por el abogado ANTONIO GONZÁLEZ ABAD, inscrito en el Inpreabogado Nº 80.520, en representación de la parte demandada ÑODOÑA TOURS C.A., contra la decisión de fecha 08/051/2007, que declaró Con lugar la demanda por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, interpuesta por el ciudadano CARMELO JOSÉ ACOSTA.
En fecha 18-06-2007, se le dio entrada al presente expediente ante este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, recibido por distribución.
En fecha 28-06-2007, la abogada NIDIA GÓMEZ, solicitó se fijará el lapso para presentar informes.
En fecha 30-07-2007, el abogado ANTONIO GONZÁLEZ ABAD, presento escrito de conclusiones.
En fecha 03-07-2007, el abogado ANTONIO GONZÁLEZ ABAD, en su carácter de co-apoderado judicial del recurrente en apelación, consigno escrito de conclusiones constante de diecisiete (17) folios útiles.
Que en fecha 08-05-2007, el Juzgado Cuarto de los Municipios Mariño, Gracia, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial, dictó sentencia sobre la causa.
Por auto de fecha 04-07-2007, se advierte a las partes que a partir del día siguiente a la presente fecha, comenzará a computarse el lapso de diez (10) días de despacho para dictar el fallo en la presente causa.
En fecha 30-07-2007, se difiere la oportunidad para dictar sentencia por un lapso de treinta días contados a partir de la presente fecha 30-07-2007, inclusive.
Mediante auto de fecha 03-02-2009, el Juez Provisorio se avocó al conocimiento de la presente causa y en este sentido, se ordenó la Notificación de las partes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante diligencias de fecha 17-02-2009, el Alguacil de este Juzgado consigna Boletas de Notificación del Avocamiento, debidamente firmadas por las partes litigantes.
Ahora bien, este Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Agrario de la Circunscripción del Estado Nueva Esparta, actuando en alzada, antes de pronunciarse sobre la apelación a que se contrae el presente asunto, pasa a realizar las siguientes consideraciones:
Observa este Tribunal Superior que solo la parte demandada presentó INFORMES, ante este Tribunal Superior y en acatamiento a Doctrina autoral y jurisprudencial del Tribunal Supremo de Justicia, que establece que los jueces deben considerar los alegatos de informes sobre confesión ficta, cosa juzgada, REPOSICIÓN y demás elementos que tengan RELEVANCIA en la suerte del proceso, pasa a considerar dichos alegatos solo sobre los siguientes puntos:
Alega el apoderado judicial de la parte demandada que en la sentencia dictada por el Juzgado a quo, dictó sentencia sobre la causa incoada por el ciudadano CARMELO JOSÉ ACOSTA, ampliamente identificado, donde se declaró lo siguiente:
“Vista las anteriores consideraciones y con el objeto de mantener un equilibrio Procesal de Derecho y de Justicia Social, este JUZGADO CUARTO DE LOS MUNICIPIOS MARIÑO, GARCÍA, TUBORES, VILLALBA Y PENÍNSULA DE MACANAO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Con lugar la demanda por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, interpuesta por el ciudadano CARMELO JOSÉ ACOSTA, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-3.489.962, domiciliado en la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, contra la empresa ÑODONA TOURS, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 12 de junio de 1992, anotada bajo el N° 460, Tomo 11, II Adicional 9, representada por el ciudadano ANTONIO COELLO FERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-2.831.470.
SEGUNDO: RESUELTO EL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, en consecuencia se condena a la empresa ÑODOÑA TOURS, C.A., representada por el ciudadano ANTONIO COELLO FERNÁNDEZ, al pago de la suma de UN MILLÓN SEISCIENTOS DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 1.610.000, 00), por concepto de los meses adeudados, a razón de CATORCE MIL BOLÍVARES (Bs. 14.000, 00) por mes. Asimismo deberá hacerle entrega al ciudadano CARMELO JOSÉ ACOSTA, del local asignado con el N° 04-05, situado en la Marina Deportes Náuticos ubicado en la Bahía del Morro de Porlamar, zona adyacente al Hotel Concorde, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta.
Que lamentablemente considera que el fallo anteriormente trascrito no se ajusta a derecho, por lo que hizo breve consideraciones que quedaron inadvertidas por el aquo, y que determinan ciertamente que la suerte de la sentencia debió ser exactamente la contraria, es decir la declaratoria sin lugar de la pretensión esgrimida por el actor de esta causa.
Insiste en decir que su representada ha sostenido vehementemente no haber celebrado contrato alguno con la empresa PROCOTUR, C.A., sobre un local con el Nº 04-05, situado en La Marina Deportes Náuticos, ubicado en la Bahía El Morro de Porlamar, zona adyacente al Hotel Concorde, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, no obstante de haber sido demandada en este juicio con el negado carácter de arrendataria.
Que el demandante –que no es el propietario del inmueble- pretende hacer valer un derecho de propiedad inexistente basado en una transacción sin registro inmobiliario alguno, que al menos sirva para oponer su imaginada condición frente a terceros a aquella causa.
Por lo que no es posible que el ciudadano CARMELO JOSÉ ACOSTA, se haya subrogado en la condición de “propietario arrendador” del inmueble que ocupa su representada, por cuanto ni PROCOTUR, C.A. , ha sido propietaria del mismo su representa del mismo, ni mucho menos arrendadora.
Adicionalmente aduce, que la parte actora construye su libelo basándose en dos (2) documentos DESCONOCIDOS OPORTUNAMENTE, “supuestamente” firmados en fechas 01 de enero de 1995 y 01 de julio de 1995, contentivos de negados arrendamientos; y que tales documentos no se desconocían por mero capricho, por cuanto expresamente que la firma que aparece en ellas, donde se lee: “EL USUARIO”, sea la mía, o que dichos documentos hayan sidos firmados por su representada.
Que su representada que su patrocinadora ocupa un local comercial, del cual él es propietario como persona natural, y ésta y no es otra la razón por la cual lo ocupa; y debido a esto es por lo que desencadenadamente invocó la falta de cualidad de la actora para intentar o sostener el juicio.
Que como quiera que su representada ÑODONA TOURS, C.A., ha sido demandada por el actor como arrendataria del mismo, opuso a la demanda en la debida oportunidad la defensa de fondo de falta de cualidad e interés en el actor y en la demandada para intentar y sostener el juicio, respectivamente; la cual se fundamento en la simple razón de que el inmueble objeto de litigio como persona natural, de manera que mal podría otro distinto a mi persona reclamar cualquier derecho derivado de éste, al no haber sido el actor en ningún momento arrendador o causahabiente de arrendador alguno de Noroña TOURS, C.A., ni ésta arrendataria de el , por lo que el demandante no tiene cualidad ni interés para intentar el presente juicio y ni su representada tiene interés para sostenerlo ni la cualidad de arrendataria que en forma improcedente se le imputa.
Que el Juzgado A quo ha querido fundamentar su decisión en lo siguiente:
“El contrato bajo estudio genera en forma específica derechos y obligaciones y a la parte actora le basta demostrar la existencia autentica de esa relación jurídica que obliga al demandado sin estar compelido a demostrar el hecho negativo del incumplimiento del mismo. Esto es probada la existencia del contrato de arrendamiento en forma autentica, es el demandado quien debe probar que cumplió con sus obligaciones. En el contrato bilateral como lo es el contrato de arrendamiento, una de las partes puede pedir la resolución o el incumplimiento de ellas. La parte demandada una vez puesta a derecho alegó en la contestación que rechazaba y contradecía la demanda intentada contra su representada en todas sus partes, pues los hechos narrados no eran ciertos y el derecho alegado es inexistente. Que su representada nunca había celebrado con la empresa Procotur, C.A., contrato alguno sobre un local con el N° 04-05, situado en la Marina Deportes Náuticos, ubicado en la Bahía El Morro de Porlamar, zona adyacente al Hotel Concorde, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta. Negó que el local que ocupa su representada haya pasado a ser propiedad del ciudadano CARMELO JOSÉ ACOSTA, por la transacción realizada entre éste ciudadano y la referida empresa Procotur, C.A., realizada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta en fecha 29 de marzo del 2005. Negó igualmente que la empresa Procotur, C.A., haya sido propietaria del local que ocupa su representada. Asimismo negó que haya podido subrogarse como propietario arrendador del local que ocupa su representada, porque ésta no celebró con la empresa Procotur, C.A., contrato de arrendamiento alguno sobre el local de su representada, la cual ocupa en razón que él es el dueño y donde funciona el negocio de su representada que se dedica a la venta de víveres en general. Niega que haya estipulado algún canon de arrendamiento sobre el referido local. Que el local que ocupa su representada, le pertenece como persona natural, habiéndolo construido a sus expensas con dinero de su propio peculio. Negó que haya suscrito ni firmado los contrato acompañados a la demanda de autos de fecha 01 de enero del 995, (que riela a los folios 15 y 16 del expediente) y 01 de julio del 1995 (que riela a los folios 17 y 18 del expediente), es decir, que negaba expresamente que la firma que aparece en esos contratos, donde se lee: “El Usuario”, sea la de él, o que dichos contratos hayan sido firmados por su representada y contundentemente niega que esos contratos hayan emanado de su representada. Que debe resultar impertinente el caso planteado, toda vez que la parte actora no es la propietaria del bien inmueble arrendado, y que por añadidura del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, se reduce a comprobar la falta de cualidad de la actora para intentar o sostener el juicio. Ahora bien quien sentencia está en el deber de analizar la defensa planteada y revisar su procedencia o no. Pues se observa que la presente acción se refiere a la Resolución del Contrato de Arrendamiento por falta de pago y el demandante está totalmente identificado en los autos; y especifica con cual carácter actúa y trae al juicio sus documentos, demostrando el derecho para ejercitar su acción y le acreditan o constituyen su cualidad y en consecuencia el derecho que se reclama en el asunto planteado. A mayor abundamiento este Tribunal da carácter de título ejecutivo a la transacción realizada en fecha 29 de marzo del 2005, por ante el Tribunal Civil de Primera Instancia de esta Jurisdicción, quien la homologó el 06 de abril del 2005, en virtud de que allí se litigó sobre la reivindicación de una propiedad, del cual el demandante salió beneficiado. En consecuencia no es procedente la defensa. Y Así se Decide.”
A esta decisión puntualiza varias consideraciones: en primer lugar no es cierto que haya probado la existencia autentica de la relación arrendaticia, ya que la prueba a que se refiere el Juzgado A quo fue evacuada fuera del lapso procesal, de tal suerte que el desconocimiento opuesto por su representada surte efectos procesales y no podría traerse a los auto las negadas documentales contentivas de supuestos contratos de arrendamientos consignados con el libelo.
En segundo lugar, resulta incomprensible darle carácter de titulo ejecutivo a una transacción sin registrar que aparentemente versa sobre un inmueble, pero proveniente de un juicio donde su representante no ha sido parte, y particularmente donde no se indica o detalla en que parte del citado instrumento aparecía el local 04-05, al que alude el demandante en su libelo.
Que las documentales contentivas de negados documentos de arrendamiento fueron desconocidas por mí en la correspondiente etapa procesal, de tal suerte que de conformidad con lo establecido en el articulo 445del Código de Procedimiento Civil tocaba a la parte que produjo las documentales promover prueba para sustentar su autenticidad.
Igualmente alego, que si bien es cierto, que la demandante coqueteó con la idea de promover el cotejo, no es menos cierto que cuando atinó a requerirlo lo hizo fuera del lapso que la ley contempla para la promoción de pruebas en el Procedimiento breve, contenido en el artículo 889 del Código de Procedimiento Civil, vale decir, diez días de despacho contados a partir de la contestación, lo cual se evidencia con el cómputo evacuado en fecha 25-01-2007, donde se aprecia inequívocamente que el lapso de pruebas en comenta feneció el día 12-01-2007; y que tales actuaciones probatorias evacuadas fuera de esa fecha carecían de valor, como lo son el posterior nombramiento de expertos de fechas 15-01-2007, la aceptación y juramentación también apurada de la misma fecha; y ni que decir de las restantes juramentaciones de fecha 16-01-2007, del auto que acuerda un laso para la presentación de informes (del mismo día), de la inmediata actuación que informa el inicio de diligencia periciales (16 de enero), de la consignación de informes en autos de fecha 17-01-2007; y por supuesto mucho menos podrán valer la consignación de los pretendidos recibos hecho por la actora el día 18-01-2009 (que sobraría decir quebrantan el principio de alteridad de la prueba, según el cual nadie puede crear un titulo a su favor).
Que el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, el principio de preclusión y no prorrogabilidad de los lapsos procesales. El proceso civil se encuentra regido por el principio de preclusión de los actos procesales, lo que significa que una vez vencido el lapso para que ocurra cualquier actuación dentro del proceso, dicho lapso ni podrá reabrirse sino en los casos establecidos excepcionalmente por la ley.
Que además, se observa que en la causa sub indice, la parte actora ni siquiera ha mediado solicitud de una causa extraña no imputable quien bien pudo haber tratado de demostrar; pero es el a quo, ope indicis, ha permitido la evacuación de pruebas fuera del lapso de ley; y más grave aún, le ha dado valor en su sentencia.

PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES.-

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
Reprodujo el mérito favorable de los autos, es criterio reiterado que el mérito favorable no constituye prueba de las estipuladas en el ordenamiento jurídico venezolano vigente y en consecuencia, mal puede atribuirse valor probatorio. ASÍ SE DECLARA.
- Copia certificada de la transacción judicial celebrada por la empresa Procotur, C.A., y la parte demandada, en fecha en fecha 29 de marzo del 2005, y homologada en fecha 06 de abril de 2005, por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, mediante la cual la mencionada empresa, cede y traspasa todos los derechos que posee sobre un inmueble constituido por un terreno ubicado entre la zona de Bella Vista y el Morro de Porlamar, y tres muelles flotantes, que servían de infraestructura de la Marina denominada Deportes Náuticos, también conocida como MARINA Concorde, a la parte demandada que constituye objeto de litigio y el centro de los hechos controvertidos que debe dirimir este Juzgado mediante el presente fallo, en virtud de lo cual se aprecia y valora a tenor de lo establecido en el artículo 111 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil, para demostrar la propiedad del demandado sobre el local arrendado. ASÍ SE DECIDE.-
- Original de Contratos de arrendamiento privado, suscrito entre Procotur, C.A., y ÑODONA TOURS, C.A., representada por el ciudadano ANTONIO COELLO FERNÁNDEZ, en fechas 01 de enero del año 1995 y 01 de julio del año 1995, respectivamente, del cual se desprende que la primera de las nombradas dio en arrendamiento a la segunda de ellas, conforme a la cláusula PRIMERA un local asignado con el Nº 04-05, situado en la Marina Deportes Náuticos ubicado en la Bahía del Morro de Porlamar, zona adyacente al Hotel Concorde, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta; que el canon de arrendamiento fue estipulado en Catorce Mil Bolívares (Bs. 14.000, 00) mensuales, según la cláusula segunda del referido contrato; y según la cláusula quinta se estableció que la falta de pago de dos (2) mensualidades o más dará derecho al arrendador, pedir la resolución del arrendatario. Dicho contrato fue impugnado y desconocido por la parte demandada en su oportunidad procesal, pero el mismo fue reproducido en la etapa probatoria por prueba de cotejo, la cual arrojo en la conclusión del informe lo siguiente: “PRIMERO: Las firmas de carácter cuestionado, suscritas en el renglón “El Usuario”, en representación de la empresa Ñodoña Tours, C.A., en los dos (2) contratos de prestaciones de servicio denominados “Contrato de Servicio de Local”, de fechas Porlamar, 01 de enero del 1995 y Porlamar, 01 de Julio del 1995, insertos a los folios 15-16 y 17-18, respectivamente del expediente Nº 519-06, fueron ejecutadas por la misma persona que identificándose como “Antonio Coello Fernández, Antonio Coello o como RAFAEL ANTONIO COELLO”, titular de la Cédula de Identidad Nº V-2.831.470, suscribió los siguientes documentos: A.- Con el carácter de “El diligenciante” actuando como representante legal de la Sociedad Mercantil ÑODOÑA TOURS, C.A., la diligencia de fecha 05 del mes de diciembre del 2006, inserta al folio 36, B.- Con el carácter de “Diligenciante”, actuando como representante legal de la Sociedad de Comercio demandada, la diligencia de fecha, 08 de diciembre del 2006, inserta al folio 37; C.- Actuando en nombre y representación y con el carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil Ñodoña Tours, C.A., el escrito de contestación a la demanda, con fecha de presentación al Tribunal 08 de diciembre del 2006, inserto a los folios 38 al 44 y D.- Documento marcado “A”, denominado Ficha de inscripción Catastral de fecha, en Porlamar a los 16 días del mes de octubre del 2006, inserto al folio 58, todos del expediente N° 519-06, que cursa por ante este Juzgado Cuarto de los Municipios Mariño, García y Otros. Es decir que existe identidad de producción con respecto a las firmas examinadas. Segundo: La impresión de sello, analizada pericialmente, de carácter cuestionado, que aparece estampada en el renglón “El Usuario”, en el Contrato de Prestación de Servicio denominado “Contrato de Servicio de Local”, de fecha Porlamar, 01 de enero de 1995, inserto a los folios 15 y 16 del expediente N° 519, no fue objeto de cotejo o de confrontación por carecer de estándar de comparación adecuado, de carácter indubitado. Con lo expuesto damos por concluidas nuestras actuaciones periciales y cumplimos al consignar el Dictamen Pericial, el cual consta de diez (10) folios útiles y anexos con fotomacrografías a título ilustrativo, por cuanto los exámenes, análisis y actuaciones periciales se practicaron directamente sobre las firmas originales contenidas en los identificados documentos.”; por lo que quedó probada su autenticidad, y se le tiene por reconocido, y con fuerza de documento público, apreciándose y valorándose así, a tenor de lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil. ASÍ SE ESTABLECE.-
-115 recibos de no cancelación de cánones de arrendamiento, con el fin de probar que está insolvente, pidiendo que las pruebas fueran admitidas y sustanciadas conforme a derecho y declaradas con lugar en la definitiva.
-Copia fotostática de Justificativo de Testigos expedido por la Notaría Pública Segunda de Porlamar del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, la anterior copia fue impugnada por el adversario, por lo que se desecha de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
-Reprodujo e invocó el merito favorable a favor de las actas procesales, en todo aquello que lo favorezca; particularmente, los documentales producidas con el libelo de la demanda y aquellas producidas por la parte actora que favorezcan las justas pretensiones de su representado. Al respecto, la doctrina y la jurisprudencia patria han señalado, que la solicitud de apreciación del mérito favorable de los autos no constituye un medio de prueba, sino más bien está dirigida a la aplicación del principio de la comunidad de la prueba, el cual debe aplicar el Juez, conforme a lo establecido en el sistema probatorio venezolano. ASÍ SE ESTABLECE.-
-Ficha de Inscripción Catastral, expedida por la Alcaldía del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, bajo el número de inscripción catastral 34998 y número de cuenta 1-34998; de donde se desprende la declaración del propietario ANTONIO RAFAEL COELLO y sobre un inmueble ubicada en vía la Playa El Concorde, sin especificaciones muy claras en cuanto a su propiedad, el cual no se valora por cuanto nada aporta a los hechos controvertidos en el presente caso. ASÍ SE DECIDE
-Certificado de Solvencia Municipal Nº SAM1-38597,y recibos de pago AMT1-003026 y AMT1-003027, expedido por la Dirección de Hacienda de la Alcaldía del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, el día 06-10-2006, para demostrar la propiedad del demandado, las cuales no se valora por cuanto nada aporta a los hechos controvertidos en el presente caso, ya que de ellas solo se evidencia que el ciudadano RAFAEL ANTONIO COELLO, se encuentra solvente en el pago de derechos municipales correspondiente al ramo de propiedad inmobiliaria del un inmueble situado en calle en proyecto sector el Concorde, Porlamar, desde enero de 2002 hasta el 30 de junio de 2006. ASÍ SE DECIDE.
-Copias certificadas del Título Supletorio de propiedad signado con el Nº 6586, evacuado a favor del demandado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Agrario del Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, el día 15 de marzo de 1997, que tuvo por objeto el inmueble (bienhechurías) construidas sobre una parcela de terreno de las siguientes características dos (2) locales comerciales, y que las mismas están construidas en terrenos que fueron o son o fueron de PROCOTUR, C.A. La doctrina y jurisprudencia es conteste en afirmar que el título supletorio, como elemento probatorio que es, debe estar sometido a la contradicción de prueba por la parte contraria en el juicio en el cual se pretende hacer valer, con mayor razón si dicho título se pretende hacer valer ante el “tercero en sentido técnico”, o sea, el tercero cuyos derechos quedaron a salvo, por imperio de la disposición legal contenida en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil. Además, las justificaciones para perpetua memoria o Títulos Supletorios son indudablemente documentos públicos conforme a la definición legal contenida en el artículo 1.357 del Código de Procedimiento Civil; pero la fe pública que de ellos nacen se limita al hecho de haber declarado los testigos sobre determinados particulares y a la existencia de un decreto judicial, sin que en modo alguno pueda prejuzgar sobre la veracidad o falsedad del contenido de tales testimonios, los cuales pueden ser posteriormente, controvertidos en juicio contencioso, pues al tratarse este justificativo de una prueba preconstitutiva, no debe permitirse que su valoración afecte a terceros ajenos a su configuración y, por tanto, no puede asimilarse su efecto probatorio al de un documento público, con efectos erga omnes. En el caso que nos ocupa, no se discute la titularidad de la propiedad, sino la supuesta relación arrendaticia, cuya existencia ha sido desconocida por la demandada. De allí que resultaba necesario el contradictorio respecto del título acompañado, y como quiera que no fueron llamados aquellos testigos que participaron en la conformación del justificativo de perpetua memoria para la ratificación de sus dichos, forzosamente debe ser desestimado el instrumento. ASÍ SE DECIDE.
-Certificado de Solvencia Municipal Nº SAM1-38202,y recibos de pago AMS2-056270 y AMS2-00269, expedido por la Dirección de Hacienda de la Alcaldía del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, el día 06-10-2006, para demostrar la propiedad del demandante, las cuales no se valora por cuanto nada aporta a los hechos controvertidos en el presente caso, ya que de ellas solo se evidencia que el ciudadano CARMELO ACOSTA, se encuentra solvente en el pago de derechos municipales correspondiente al ramo de propiedad inmobiliaria del un inmueble ubicado en Bahía del Morro, sector Bella Vista, Porlamar, desde enero de 2002 hasta el 30 de junio de 2006. ASÍ SE DECIDE.
En cuanto a lo alegado por el demandado, referente al extemporaneidad de la prueba de cotejo, este Tribunal observa que el apoderado judicial de la parte demandante, promovió mediante escrito de fecha quince (15) de diciembre de 2006, la prueba de cotejo, promoción que se encontraba dentro del lapso probatorio estipulado en el articulo 449 Código de Procedimiento Civil, el cual, a criterio de este juzgador, tal y como lo establece la ley adjetiva civil es ope legis - sin necesidad de decreto del juez; de igual forma, la cual fue admitida en fecha 18 de diciembre de 2006, y de donde se evidencia que la parte demandada en fecha 09 de enero de 2007, solicitó se revocara por contrario imperio la dispositiva del auto de admisión de pruebas de la actora, toda vez que la prueba de cotejo ha de seguirse según lo dispone el capitulo de Experticias del Código de Procedimiento Civil, en el cual el articulo 452, eiusdem, establece que debe fijarse una hora para tal nombramiento; dicho auto de admisión de pruebas de fecha 09 de enero de 2007, fue revocado por contrario imperio en fecha 12 de enero de 2009, conforme al artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, a pesar de que los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y fijó el primer día de despacho siguiente a las 10: 00 a.m., a fin de que las partes procedieran al nombramiento de expertos.
Las pruebas presentadas por ambas partes fueron admitidas en su oportunidad; el 15 de enero de 2007, siendo la oportunidad fijada por el Tribunal para el nombramiento de los expertos grafotécnicos, se designaron para tales cargos a los ciudadanos JOSÉ RAFAEL CALATAYUD PEREIRA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.314.349, quien consignó constancia mediante la cual acepta el cargo; al ciudadano JOSUE MAIZO LÓPEZ, titular de la cédula de identidad Nº 6.014.225, y a la ciudadana MARÍA SÁNCHEZ MALDONADO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.227.970, los dos últimos una vez notificados, comparecieron y aceptaron el cargo para el cual fueron designados, a quienes les fueron entregadas sus respectivas credenciales; en fecha 17 de enero de 2009, los expertos grafotécnicos consignaron dictamen técnico pericial, a los fines legales pertinentes, dejando cumplida la misión que les fue encomendada por ese Juzgado.
Del análisis exhaustivo efectuado sobre las actas que conforman el presente expediente, consiste en determinar la tempestividad o intempestividad de la promoción de la prueba de cotejo aducida por el apoderado de la parte demandada, con motivo a su desconocimiento de documentos producidos por la actora.
A estos fines se aprecia que, tal como lo dispone el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil, una vez desconocido un documento privado, toca a la parte que lo presentó demostrar su autenticidad mediante la prueba de cotejo o, ante la imposibilidad de practicar tal experticia, con testigos.
Así mismo se aprecia que a raíz del desconocimiento surge una incidencia que, conforme a lo previsto por el artículo 449 del Código de Procedimiento Civil, tiene una articulación probatoria de ocho días de despacho que puede extenderse a quince días de despacho.
La doctrina y la jurisprudencia son contestes al afirmar que tal articulación probatoria se abre ope legis, esto es, sin necesidad de auto que así lo acuerde, y comienza al día siguiente del vencimiento del lapso de cinco días de despacho de que dispone la parte a quien se opone el documento, si éste no es producido con el libelo de la demanda.
Mucho se ha controvertido sobre la oportunidad para promover el cotejo, en tanto en cuanto hay quienes sostienen que tal prueba debe promoverse durante los primeros ocho días de la articulación probatoria establecida por el citado artículo 449, mientras otros afirman que siendo el cotejo una experticia puede, incluso, promoverse y evacuarse durante el lapso probatorio ordinario.
La jurisprudencia de nuestro máximo Tribunal ha venido sosteniendo que siendo la norma del artículo 449 del Código de Procedimiento Civil, de naturaleza especial, la misma debe aplicarse con preferencia a las que regulan el lapso probatorio ordinario.
Se ha sostenido así mismo que el ofrecimiento de la prueba debe hacerse necesariamente dentro de la articulación establecida por la mencionada norma y que su entrega puede llevarse a cabo fuera del lapso probatorio regulado por las tantas veces citada norma del artículo 449 del Código de Procedimiento Civil, siempre y cuando haya sido ofrecida o promovida dentro de la señalada articulación.
Conforme a lo expuesto puede observarse la tendencia a atenuar el rigorismo en la aplicación del principio de consecutividad y de preclusión que caracteriza nuestro proceso.
Ahora bien, tal tempestividad obedece a los principios constitucionales que regulan el proceso y le atribuyen la calidad de ser instrumento para alcanzar el valor justicia; valor este consagrado también en la constitución como un derecho esencial, para cuya consecución deben observarse las disposiciones que aseguren el acceso a los órganos jurisdiccionales, el debido proceso y la garantía del derecho a la defensa.
Los postulados constitucionales indicados en el párrafo que antecede se encuentran contenidos en los artículos 7, 26, 49 y 257 de la Constitución Nacional, siendo de destacar que, conforme a la parte final de la última de las normas constitucionales citadas, no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.
A lo anterior debe agregarse que, en perfecta sintonía con los postulados constitucionales arriba señalados, se encuentra regulada por el Código de Procedimiento Civil, en su artículo 12, la obtención de la verdad como actividad teleológica que deben llevar a cabo los jueces, en procura, precisamente, del valor justicia y mediante la utilización del proceso, vale decir, dentro del proceso que sirve a tales fines, sin que pueda en ningún caso sacrificarse la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.
En este sentido, se trae a colación la opinión del autor venezolano, Ricardo Henríquez La Roche, quien al comentar el artículo 449 del Código de Procedimiento Civil, expresa lo siguiente: “No se alcanza a entender el empeño de algunos intérpretes en impedir la postulación de la verdad en el proceso y someter a una ortopedia legal rígida, de efectos preclusivos deletéreos, la actividad probatoria, como si el fin del proceso fuese la igualdad o las formas y no el triunfo de la justicia.” (“Código de Procedimiento Civil”, Tomo III, página 430, edición del Centro de Estudios Jurídicos del Zulia, Caracas 1996).
No obstante, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, el día 10 de octubre de 2006 mediante sentencia Nº 0774, expresó: “…existen medios de prueba que por su tramitación, requieren mayor tiempo para poder evacuarlas que el lapso establecidos en dichas articulaciones; como son, las inspecciones judiciales, las declaraciones de los testigos, las experticias y otros medios no prohibidos expresa o tácitamente por la ley; por lo que una vez promovidas dentro de la articulación, es posible que sean recibidas fuera de ella, como incluso ocurre con probanzas no evacuadas en el término de evacuación del juicio ordinario…”. Si bien es cierto en el presente caso, el medio de prueba bajo estudio se promovió y evacuó dentro de esa articulación probatoria especial, no es menos cierto que dada la naturaleza de tal medio demostrativo es perfectamente válida la prueba de cotejo evacuada al margen del lapso probatorio ordinario previsto en el Código de Procedimiento Civil.
Por consiguiente, el Dr. Ricardo Henríquez La Roche, apuntó lo siguiente: “…la suerte del documento ante el desconocimiento, no puede ser desecharlo definitivamente del proceso. La ley instrumenta la prueba de experticia grafotécnica que tiene por finalidad determinar si la rúbrica que aparece en el documento ha sido estampada o no por aquel que negó su firma… Será necesario a tal fin, crear el elemento de comparación que requiere el cotejo o comparación de firmas, la cual se hace tomando como indubitada la firma de que aparezca en otro documento… de la cual no se tiene duda sobre su autenticidad…”. (Ricardo Henríquez La Roche, Instituciones de Derecho Procesal, Año 2005, Pág. 291).
Las acotaciones hechas por este sentenciador en los párrafos que anteceden, le conducen a la convicción de que, dada la complejidad y el período relativamente largo que consume el diligenciamiento y evacuación del cotejo, el mismo puede ser promovido, no ya dentro de los primeros ocho días de la articulación prevista por el artículo 449, eiusdem exclusivamente, sino, incluso, en los siete días a que se puede extender el lapso inicial de tal articulación.
Esta convicción deriva no solo de los razonamientos expuestos ut supra, sino también del hecho de que los resultados de tal prueba pueden ser presentados fuera del lapso de la articulación y del hecho, además, de que la incidencia surgida con motivo del desconocimiento del documento, va a ser decidida, no mediante un fallo interlocutorio, sino en la sentencia definitiva, acto este en el cual el juez debe reflejar, de la manera más exacta posible, la verdad que permitirá alcanzar el valor justicia. Tomando como fundamento el análisis de las presentes actas procesales, se aprecia que el demandante promovió la prueba de cotejo estando dentro del lapso señalados en el artículo 449 del Código de Procedimiento Civil, tal como lo expresa en su escrito presentado ante el Tribunal de la causa el 15 de diciembre de 2008, correspondiente a los folios 46 y 47 del presente expediente y que el día 17 de enero de 2009, los expertos grafotécnicos, consignaron ante este Juzgado el informe respectivos, se deduce que la evacuación de la prueba in comento es tempestiva.
Pues bien, luego de efectuada la revisión íntegra de la experticia grafotécnica de autos, se constató señalan lo siguiente: “PRIMERO: Las firmas de carácter cuestionado, suscritas en el renglón “El Usuario”, en representación de la empresa Ñodoña Tours, C.A., en los dos (2) contratos de prestaciones de servicio denominados “Contrato de Servicio de Local”, de fechas Porlamar, 01 de enero del 1995 y Porlamar, 01 de Julio del 1995, insertos a los folios 15-16 y 17-18, respectivamente del expediente Nº 519-06, fueron ejecutadas por la misma persona que identificándose como “Antonio Coello Fernández, Antonio Coello o como RAFAEL ANTONIO COELLO”, titular de la Cédula de Identidad Nº V-2.831.470, suscribió los siguientes documentos: A.- Con el carácter de “El diligenciante” actuando como representante legal de la Sociedad Mercantil ÑODOÑA TOURS, C.A., la diligencia de fecha 05 del mes de diciembre del 2006, inserta al folio 36, B.- Con el carácter de “Diligenciante”, actuando como representante legal de la Sociedad de Comercio demandada, la diligencia de fecha, 08 de diciembre del 2006, inserta al folio 37; C.- Actuando en nombre y representación y con el carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil Ñodoña Tours, C.A., el escrito de contestación a la demanda, con fecha de presentación al Tribunal 08 de diciembre del 2006, inserto a los folios 38 al 44 y D.- Documento marcado “A”, denominado Ficha de inscripción Catastral de fecha, en Porlamar a los 16 días del mes de octubre del 2006, inserto al folio 58, todos del expediente N° 519-06, que cursa por ante este Juzgado Cuarto de los Municipios Mariño, García y Otros. Es decir que existe identidad de producción con respecto a las firmas examinadas. Segundo: La impresión de sello, analizada pericialmente, de carácter cuestionado, que aparece estampada en el renglón “El Usuario”, en el Contrato de Prestación de Servicio denominado “Contrato de Servicio de Local”, de fecha Porlamar, 01 de enero de 1995, inserto a los folios 15 y 16 del expediente N° 519, no fue objeto de cotejo o de confrontación por carecer de estándar de comparación adecuado, de carácter indubitado. Con lo expuesto damos por concluidas nuestras actuaciones periciales y cumplimos al consignar el Dictamen Pericial, el cual consta de diez (10) folios útiles y anexos con fotomacrografías a título ilustrativo, por cuanto los exámenes, análisis y actuaciones periciales se practicaron directamente sobre las firmas originales contenidas en los identificados documentos.”, en otras palabras, no cabe duda que el ciudadano RAFAEL ANTONIO COELLO suscribió los contratos que constituyen los instrumentos fundamentales de la pretensión del actor, evidenciándose que se produjo una relación arrendaticia que generó entre las partes derechos y obligaciones. En virtud de lo cual se le atribuye pleno valor probatorio a la experticia grafotécnica que consta en las actas que conforman el presente expediente. Así se decide.

Analizadas como han sido en totalidad las actas que forman el presente expediente en especial el libelo de la demanda en sus folios 1 y 2, por el cual señala que el motivo de la demanda es por la falta de pago cánones de arrendamiento, correspondientes desde el mes de Octubre de 1996 hasta el mes de Mayo 2006, y todos las mensualidades correspondientes a esos mese y años, o sea, octubre, noviembre y diciembre de 1996; desde enero a diciembre del 1997; desde enero a diciembre de 1998; desde enero a diciembre de 1999; desde enero a diciembre de 2000; desde enero a diciembre de 2001; desde enero a diciembre de 2002; desde enero a diciembre de 2003; desde enero a diciembre de 2004; desde enero a diciembre de 2005, y desde enero a mayo de 2006.
Igualmente, se observa que existe disputa entre las partes sobre la extinción y vigencia del contrato de arrendamiento, en el supuesto de que la parte demandada alega tener la propiedad sobre el mismo inmueble arrendado, el cual es objeto de litigio.
Así las cosas, es importante precisar que según contratos de arrendamientos, de fechas 01 de enero del año 1995 y 01 de julio del año 1995, respectivamente, suscrito entre PROCOTUR, C.A., y ÑODONA TOURS, C.A., representada por el ciudadano ANTONIO COELLO FERNÁNDEZ, mediante el cual dio en arrendamiento el inmueble constituido por un local asignado con el Nº 04-05, situado en la Marina Deportes Náuticos ubicado en la Bahía del Morro de Porlamar, zona adyacente al Hotel Concorde, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta.
De lo cual se deduce que, si bien es cierto que dicho contrato de arrendamiento fue celebrado entre PROCOTUR, C.A., y ÑODONA TOURS, C.A., representada por el ciudadano ANTONIO COELLO FERNÁNDEZ, no es menos cierto que en fecha 06-04-2005, el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, homologó transacción celebrada entre la citada PROCOTUR, C.A., y el ciudadano CARMELO JOSÉ ACOSTA, a través de la cual la primera de las prenombradas, cede y traspasa todos los derechos que posee sobre un inmueble constituido por un terreno ubicado entre la zona de Bella Vista y el Morro de Porlamar, y tres muelles flotantes, que servían de infraestructura de la Marina denominada Deportes Náuticos, también conocida como MARINA CONCORDE, al precitado ciudadano CARMELO JOSÉ ACOSTA, parte demandada en el presente litigio, por lo que se tiene como propietario del inmueble arrendado.
Ahora bien, igualmente se evidencia que el canon de arrendamiento fijado fue por la cantidad en Catorce Mil Bolívares (Bs. 14.000, 00) mensuales; en el mismo establecieron que la causas de de terminación del contrato serían la falta de pago de dos (2) mensualidades, lo cual daría derecho al arrendador, a demandar la resolución del arrendatario.
Igualmente, considera este Juzgado que la arrendataria tenía que probar un hecho negativo, como lo es que ella efectuó los pagos de los cánones de arrendamientos correspondientes desde el mes de Octubre de 1996 hasta el mes de Mayo 2006, y todos las mensualidades correspondientes a esos mese y años, o sea, octubre, noviembre y diciembre de 1996; desde enero a diciembre del 1997; desde enero a diciembre de 1998; desde enero a diciembre de 1999; desde enero a diciembre de 2000; desde enero a diciembre de 2001; desde enero a diciembre de 2002; desde enero a diciembre de 2003; desde enero a diciembre de 2004; desde enero a diciembre de 2005, y desde enero a mayo de 2006. De lo contrario, se considera que el arrendatario no ha cumplido su obligación de pago. De allí que, en la análisis del artículo 34 literal a) de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, el pago tardío se establecerá al no realizado, pues es ilegítimo.
Ahora bien, de lo antes expuesto, se observa que la parte demandada no ha cumplido con sus pagos correspondientes a los meses antes identificados.
Asimismo, consta en el expediente que la parte demandada no trajo prueba suficiente para demostrar la propiedad sobre el local objeto del presente litigio, así como lo es título de propiedad debidamente registrado y solo acompaño a esta defensa un título supletorio que el mismo admite prueba en contrario, y no es suficiente para demostrar la propiedad; limitándose solo a invocar tal propiedad y que la relación arrendaticia existente entre ella y la actora no existía, y del cual no consta que las partes hayan convenido de manera expresa en terminar con la relación arrendaticia que las concierne en razón del contrato de arrendamiento celebrado con posterioridad al mismo, ni nada se demuestra con esta prueba ni con las demás pruebas aportadas, sobre la ocurrencia de otra causa legal que de por terminada o extinguida la relación contractual arrendaticia que sea aplicable al caso.
Ahora bien, del examen en conjunto de todo el material probatorio antes apreciado, en aplicación al principio de comunidad de la prueba, la parte demandante logró demostrar la existencia de un contrato de arrendamiento privado, por tiempo indeterminado, luego pudo establecer el incumplimiento en el pago de más de dos cánones de arrendamiento por parte de la arrendataria y por otra parte, la demandada no pudo demostrar en el presente proceso la propiedad del inmueble arrendado, por lo que su condición de arrendatario sigue vigente y bajo las condiciones que se establecieron en forma inicial en contrato de arrendamiento firmado por las partes en este proceso, por lo que la demanda de resolución de contrato de arrendamiento resulta procedente. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA.-
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesta por el apoderado de la parte demandada, ÑODONA TOURS, C.A., en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de los Municipios Mariño, Gracia, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial, en fecha 08-05-2007.
SEGUNDO: Se CONFIRMA, en toda y cada una de sus partes la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de los Municipios Mariño, Gracia, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, con motivo del juicio de RESOLUCIÓN DE CONTRATO interpuesto por el ciudadano CARMELO JOSÉ ACOSTA, en contra ÑODONA TOURS, C.A.
TERCERO: En conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 y 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencida en este proceso.
Por cuanto la presente decisión ha sido dictada fuera del lapso procesal respectivo, se ordena la notificación de las partes de conformidad con lo previsto en los artículos 251 y 233 ambos del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la anterior decisión en el copiador de sentencias de este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, a los dieciocho (18) días del mes de Marzo 2.009. Años: 198º y 150º.
EL JUEZ PROVISORIO,

Dr. MARCO ANTONIO GARCÍA FERNÁNDEZ
LA SECRETARIA

Abg. CORINA LIBERATORE

En esta misma fecha (18-03-2009), siendo las 2:15 p.m., se publicó la anterior sentencia.
LA SECRETARIA

Abg. CORINA LIBERATORE
Exp. Nº 23.116
MAGF/CLC/Osmary
Definitiva (apelación)