REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y
Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.
198º y 150º

Expediente N° 9.034.

A) IDENTIFICACION DE LA PARTE SOLICITANTE:
A.I) PARTES ACTORAS: JORGINA MARGARITA CARREÑO MUJICA, JOVINA ADELAIDA MUJICA DE CARREÑO, MARÍA JOSÉ CARREÑO DE MARCANO y ADELNYS DEL CARMEN CARREÑO DE VILLARROEL, venezolanas, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad N° 11.539.157, 3.486.031, 8.388.680 y 9.300.815, respectivamente.-
A.II) ABOGADO ASISTENTE: Abogada ROSA CARREÑO CASTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.305.843, inscrita en el Inpreabogado Nro. 42.282.-

B) MOTIVO DEL JUICIO: UNICAS Y UNIVERSALES HEREDERAS.-

C) BREVE RESEÑA DEL PROCESO:

Mediante sorteo de fecha 4 de Febrero de 2009, le corresponde a este Juzgado conocer de la solicitud de Únicas y Universales Herederas, presentada por las ciudadanas: JORGINA MARGARITA CARREÑO MUJICA, JOVINA ADELAIDA MUJICA DE CARREÑO, MARÍA JOSÉ CARREÑO DE MARCANO y ADELNYS DEL CARMEN CARREÑO DE VILLARROEL, venezolanas, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad N° 11.539.157, 3.486.031, 8.388.680 y 9.300.815, respectivamente.
Narran las referidas solicitantes que el día 31 de Diciembre de 2008, falleció ab-intestato, en la Policlínica “Costa Azul”, el ciudadano, JORGE CARREÑO, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 337.047, esposo y padre de las solicitantes, tal como se evidencia en el acta de Defunción, anotadas en los Libros de Registro Civil de Defunciones llevado por el Registro Civil por el Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, correspondiente al año 2008, folio 103, N° 1.573, que para fines que le interesan, solicitan se les declare a ellas como los Únicas y Universales Herederas directas de su causante, JORGE CARREÑO, a fin de que se les conceda título suficiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 10 de Febrero de 2009, el Tribunal dicta auto en el cual insta a la solicitante a consignar documento que la acredite la representación o invoque el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de proveer sobre su admisión.
En fecha 18 de Febrero de 2009, comparecen las solicitantes y manifiestan estar de acuerdo de la presente solicitud, tramitada por la ciudadana JORGINA MARGARITA CARREÑO MUJICA, antes identificada, y la autorizan para tal fin.
En fecha 26 de Febrero de 2009, el Tribunal admite la presente solicitud e insta a la solicitante a consignar la identificación de los testigos.
En fecha 3 de Marzo de 2009, el Tribunal dicta auto en el cual manifiesta, que los testigos promovidos ya se encuentran identificados se fija para el tercer (3er) día de despacho siguiente al de hoy, la oportunidad para la evacuación de los ciudadanos ELADIO ANTONIO MUÑOZ TOLEDO y CARLOS GUTIERREZ LUGO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 16.639.353 y 5.920.35, a las 10:00 y 10:15 am.
En fecha 2 de Marzo de 2009, comparecen los ciudadanos ELADIO ANTONIO MUÑOZ TOLEDO y CARLOS GUTIERREZ LUGO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 16.639.353 y 5.920.35. Se les toma declaración como testigos en la presente solicitud.
Siendo la oportunidad para decidir, se hace de la siguiente manera:
Vistos los recaudos acompañados y las declaraciones de los testigos promovidos, ciudadanos: ELADIO ANTONIO MUÑOZ TOLEDO y CARLOS GUTIERREZ LUGO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 16.639.353 y 5.920.35, respectivamente, quienes en sus deposiciones aparecen serios y contestes al aseverar: que si las conocen de vista, trato y comunicación; que si la conocieron; que saben que ellos eran casados; que saben y les consta que son las únicas y universales herederas; que saben que murió en fecha 31 de Diciembre de 2008; que no tenia mas hijos.
Que del estudio y análisis de las deposiciones de los referidos testigos, las cuales se aprecian y se les da el valor probatorio, establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, se desprende y está demostrado el derecho que los solicitantes alegan, en consecuencia, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, conforme a lo establecido en el Artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, y dejando a salvo en todo caso los derechos de terceros, declara a las ciudadanas: JORGINA MARGARITA CARREÑO MUJICA, JOVINA ADELAIDA MUJICA DE CARREÑO, MARÍA JOSÉ CARREÑO DE MARCANO y ADELNYS DEL CARMEN CARREÑO DE VILLARROEL, venezolanas, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad N° 11.539.157, 3.486.031, 8.388.680 y 9.300.815, respectivamente como las ÚNICAS Y UNIVERSALES HEREDERAS, de su causante JORGE CARREÑO.- Tómese nota de este decreto en el Libro Diario y devuélvase originales de estas actuaciones a los interesados.-
Regístrese, Publíquese y Déjese copia certificada de todo lo actuado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. En la Ciudad de La Asunción, a los diecisiete (17) días del mes de Marzo del año Dos Mil Nueve (2009). Años 198º de la Independencia y 150º de la Federación.-