REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO NUEVA ESPARTA.
Años 198° y 150°
Expediente Nº 23.931.
Sentencia interlocutoria con carácter definitivo.-
I.- IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.-
I.1 PARTE DEMANDANTE: ALEXIS JOSÉ FERNÁNDEZ MARTÍNEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-5.618.338, con domicilio procesal en la calle Morichal, Quinta Villa Gabán, Urbanización Guayabal, La Asunción, Municipio Arismendi del Estado Nueva Esparta.
I.2 APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado en ejercicio RAFAEL MALDONADO NIEVES, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 15.558.
I.3 PARTE DEMANDADA: MARIA AUXILIADORA GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 11.810.114.
I.4 APODERADOS DE LA PARTE DEMANDA: No acredito Apoderado.-
II.- MOTIVO DEL JUICIO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.-
III.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS Y FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN.-
Se inicia el presente juicio por demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO presentada por el Abogado RAFAEL MALDONADO NIEVES, inscrito en el Inpreabogado Nº 15.558, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandante, ya identificada, en virtud del incumplimiento de la obligación contractual por parte de la demandada, antes identificada.
En fecha 10-02-2009, se admite la misma.
En fecha 12-3-2.007, comparece por ante este Tribunal el ciudadano ALEXIS JOSÉ FERNÁNDEZ MARTÍNEZ, y consigna copias simples del libelo requeridos a fin de librar la compulsa de citación al demandado.
Siendo la oportunidad para decidir la presente incidencia este Tribunal pasa a hacerlo, a cuyo efecto formula las siguientes consideraciones:
Como punto previo pasa este Tribunal a pronunciarse sobre la perención de la instancia.-
Al respecto, advierte el Tribunal que la perención es sanción a la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso para que éste alcance su fin natural, el cual es la sentencia.-
De conformidad con las facultades conferidas a este Tribunal por el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, este despacho procede de oficio a hacer el siguiente pronunciamiento:
La figura de la perención es una institución procesal en virtud de la cual opera la extinción de la instancia por inactividad del proceso durante el lapso establecido por el legislador.
La Doctrina ha señalado que la perención es una de las formas anormales de la terminación del proceso.
Al Estado no le interesa mantener indefinidamente los juicios, pues ello perturba la paz social, jurídica y económica de la colectividad.
El ilustre maestro Arístides Rengel Romberg ha señalado que:
“La perención de la instancia es una figura que extingue el proceso, no ya por un acto de parte, sino por la inactividad de las partes durante un cierto tiempo”.
Etimológicamente, la palabra perención viene del vocablo latino perimire perention, que significa extinguir, e instancia de instare, que resulta de la composición in y el verbo stare, por lo que técnicamente se definiría como el aniquilamiento de la instancia por la inacción o inercia en el proceso, mediante un tiempo determinado por la ley, que debe ser voluntaria.
En tal sentido, el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil establece que la instancia también se extingue:
“Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado”.-
Por otra parte, el artículo 269 eiusdem, establece que:
“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente”.-
A su vez, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 00537, de fecha 06-07-2004, a la luz del nuevo principio relativo a la gratuidad de la justicia, estableció:
“…que la obligación arancelaria…perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el …artículo 12 de dicha Ley y que estrictamente deben ser cumplidas y satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento acarreará la perención de la instancia…. Queda de esta forma modificado el criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta sentencia, el cual se aplicará para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca ésta….”
De la lectura a las anteriores disposiciones legales, se observa que cuando transcurran más de treinta (30) días desde la admisión de la demanda, sin que se impulse la citación de la parte demandada, la instancia queda extinguida, lo que será declarado bien a solicitud de parte o bien de oficio.-
En el caso concreto, analizadas las actas que conforman el presente expediente, constata quien aquí decide que la parte actora incumplió con las obligaciones contempladas en el auto de admisión relativas al suministro de los fotostatos necesarios a los fines de librar la compulsa y la de proporcionarle al alguacil los emolumentos para gestionar la citación, evidenciándose que desde el día 10 de Febrero de 2009, fecha de la admisión de la demanda hasta el día 12-03-2009 fecha en que la parte actora suministra las copias para que se libren las compulsas de citación de la parte demandada, sin suminístrale al Alguacil de este Tribunal los medios y recursos necesarios para el cumplimiento de tal citación, no se ha realizado actividad alguna dirigida a impulsar el proceso, habiendo transcurrido en exceso más de un (1) mes; en base a lo anterior, considera quien aquí decide que, no se evidencia interés de la parte actora dirigida a impulsar la referida citación, habiendo transcurrido en exceso más de un (1) mes, por lo que se impone para este Juzgado decretar la Perención de la Instancia, a tenor de lo establecido en el Ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE ESTABLECE.-
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA en el presente juicio.-
No hay especial condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo dictado.-
Publíquese, regístrese, déjese copia, notifíquese y archívese en su oportunidad.-
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. La Asunción, a los diecisiete (17) días del mes de Marzo del año Dos Mil Nueve (2009). Años: 198° de la Independencia y 150° de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,
Dr. MARCO ANTONIO GARCÍA FERNÁNDEZ
LA SECRETARIA
Abg. CORINA LIBERATORE CABEZA.
En esta misma fecha, siendo las 10:00 a.m. se publicó y registró la anterior decisión, previas formalidades de Ley. Conste.-
LA SECRETARIA
Abg. CORINA LIBERATORE CABEZA.
Exp. 23.931.
MAGF/CLC/Osmary.
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