REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y AGRARIO

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO
NUEVA ESPARTA
La Asunción, 17 de Marzo de 2.009.
198º y 150º

Vista la anterior demanda, presentada por el Abogado ANASTASIO RIVERO ORTEGA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.824.036, inscrito en el Inpreabogado N° 42.008, por ESTIMACION E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES (judiciales) contra la parte demandante, Sociedad Mercantil INVERSIONES FTM, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 28-05-2.003, anotada bajo el Nº 65, Tomo Nº 15-A, en la persona de su Director Principal ciudadano EMILIO SALVADOR MARIN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.392.293, domiciliado en el Boulevard de Playa El Agua, Hotel Miramar Village, Municipio Antolin del campo del Estado Nueva Esparta, expediente N° 22.856; y siendo la oportunidad para proveer sobre su admisión, este Tribunal observa: La Sala de casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 12-11-1.998, y más recientemente, en fecha 25-05-2.000, (casos: Hernán Eduardo Bogarin Beltraá c/ Manuel José Franchi Arnia y Otros), señaló lo siguiente: “…La Pretensión por honorarios profesionales de abogado por actuaciones judiciales, se sigue por el procedimiento establecido en el artículo 22 de la Ley de abogados, por el cual el tribunal competente para conocer de este tipo de pretensión es el Tribunal donde cursan las actuaciones del abogado, deviniendo así una competencia funcional. En lo que respecta al procedimiento, cuando se trata de honorarios profesionales de abogado por actuaciones extrajudiciales, se trata por vía del juicio breve y ante el Tribunal Civil competente por la cuantía…”(negrillas nuestras). Del fallo parcialmente trascrito, se infiere que cuando se pretenda el cobro de honorarios profesionales, derivados de actos realizados en sede judicial deviene una competencia funcional, según la cual, será competente para conocer en principio, de este tipo de pretensiones, aquél Tribunal donde cursen las actuaciones que hayan generado el derecho al cobro de los honorarios reclamados. Ahora bien, se evidencia que en el escrito presentado por el referido abogado, para la tramitación y sustanciación del presente procedimiento, incluye en su estimación, actuaciones realizadas ante Tribunales en materia Penal de esta Circunscripción Judicial, asistiendo y representando a su poderdante, así como los causados ante Tribunales en materia Civil, lo que no se ajusta al criterio jurisprudencial anteriormente señalado. Por las razones antes señaladas, se impone para este declarar INADMISIBLE para su tramitación y sustanciación la pretensión de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales, presentada por el Abogado ANASTASIO RIVERO ORTEGA, inscrito en el Inpreabogado N° 42.008, en los términos en que ha sido planteada. ASI SE DECIDE.-