REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO NUEVA ESPARTA
La Asunción, 13 de Marzo de 2009
198º y 150º

I. IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
A) PARTE DEMANDANTE: CENTRO COMERCIAL y EMPRESARIAL PROVEMED, cuyo documento de condominio esta debidamente protocolizado por ante la oficina de Registro inmobiliario del Municipio Maneiro de este Estado, en fecha 7-4-2.006, bajo el nro. 48, folios 225 al 256, protocolo primero Tomo 1, segundo Trimestre del año 2.006.
B) APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado RUBEN LORENZO GONZALEZ ALMIRAIL, Inpreabogado nro. 123.370.
C) PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil MOVILGLOBAL TS, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, el 27-3-2006, bajo el N° 79, Tomo 14-A.
D) APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No acreditó apoderado alguno.-
II. MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (VIA EJECUTIVA).
III. BREVE RESEÑA:
Se inicia el presente juicio por demanda de COBRO DE BOLIVARES (VIA EJECUTIVA) presentada por el abogado RUBEN LORENZO GONZALEZ, ya identificado, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, en virtud de la insolvencia derivada por falta de pago de las cuotas de condominio adeudadas por la demandada sociedad mercantil MOVILGLOBAL.
En fecha 17 de Febrero de 2009, comparece el apoderado judicial de la parte actora, y consigna los recaudos que fundamentan su pretensión.
En fecha 25 de Febrero de 2009, se admite la presente causa y se ordena emplazar a la parte demandada.
El día 5 de Marzo de 2009, comparece el abogado RUBEN GONZALEZ, en su carácter de apoderado de la parte actora, solicita se decrete medida de embargo ejecutivo, y consigna las copias simples de libelo de la demanda y su auto de admisión para la elaboración de la compulsa de citación.
En fecha 10 de Marzo de 2.009, comparecen el abogado RUBEN GONZALEZ, en su carácter de apoderado de la parte actora y el ciudadano TOMMY JOSE TANZA OSORIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad nro. 10.054.030, en su carácter de Director de la sociedad mercantil MIVILGLOBAL TS, C.A., asistido de abogado y consignan transacción Judicial.
IV. DE LA TRANSACCIÓN.-
Mediante diligencia de fecha 10 de Marzo de 2009, los abogados abogado RUBEN GONZALEZ, en su carácter de apoderado de la parte actora y el ciudadano TOMMY JOSE TANZA OSORIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad nro. 10.054.030, en su carácter de Director de la sociedad mercantil MIVILGLOBAL TS, C.A., asistido de abogado, acuerdan la siguiente transacción en los siguientes términos: Primero: Que la demandada se da por citada en el presente proceso, renuncia al lapso de comparecencia y conviene en la demanda en todas y cada uno de sus términos. Segundo: Una vez revisadas las cuentas la PARTE DEMANDADA ofrece en este acto a la parte actora la cantidad de ocho mil ciento un bolívar con treinta y nueve céntimos (8.101,39 Bs) por concepto de doce recibos de cuotas de condominio del local comercial identificado en el escrito libelar, desde el mes de Marzo del año dos mil ocho 2.008) hasta el mes de febrero del año dos mil nueve (2.009), los cuales son líquidos y exigibles y no se encuentran pagados ni sujetos a condición alguna por la PARTE DEMANDADA. Y los ofrece pagar de la siguiente manera: 1) La cantidad de un mil setenta y nueva bolívares con cincuenta y ocho céntimos (Bs 1.069,58) en dinero efectivo y de curso legal en el país en este mismo acto. 2) El saldo restante, es decir, la cantidad de siete mil treinta y un bolívar con ochenta y un céntimos ( Bs. 7.031, 81), a través de tres (3) cuotas mensuales y consecutivas, con los siguientes montos: 2.1) La cantidad de dos mil cuatrocientos bolívares (Bs 2.400,00) con fecha de vencimiento el día vente de Abril del año 2.009. 2.2) La cantidad de dos mil quinientos bolívares (Bs. 2.500,00) con fecha de vencimiento el día veinte de Mayo del año 2.009, y 2.3) La cantidad de dos mil ciento treinta y un bolívar con ochenta y un céntimos (Bs. 2.131,81) con fecha de vencimiento el día 20 de Junio del año 2.009. el pago se tendrá que hacer en efectivo; cheque a nombre de las parte actora o de su apoderado en la oficina de Administración del Condominio del Centro Comercial Provemed que la parte demandada declara conocer. Tercero: La parte actora visto el ofrecimiento realizado por la parte demandada lo acepta por cuanto de la revisión de sus cuentas por cobrar y en base a los recaudos presentados por la parte demandada, se estableció que el monto adeudado era el ofrecido por la parte demandada. Cuarta: Ambas partes acuerdan que en caso de incumplimiento de la parte demandada de una o varias cuotas, se consideran todas de plazo vencido, liquidas y exigibles de manera inmediata, se tendrá la presente transacción como cosa Juzgada y se procederá al embargo ejecutivo de los bienes de la parte demandada, así como al remate de los mismos con la publicación de un solo cartel de remate y el nombramiento de un solo perito. Quinto: Cada parte pagará los honorarios profesionales de sus abogados renunciando al cobro y las costas que se hayan podido generar por este proceso. Sexto: La parte actora, declara que renuncia a los intereses moratorios y la indexación total de la deuda, solicitados en el escrito libelar. Séptima: Ambas partes solicitan la homologación de la presente transacción y que no se ordene el archivo de este expediente hasta tanto conste en autos el cumplimiento total de la obligación aquí establecida.
V. DE LA NORMATIVA LEGAL:
Establece el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución.”
Igualmente, el artículo 1.713 del Código Civil, establece:
“La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual.”

VI. DE LA HOMOLOGACIÓN.-
En base a lo anterior, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, considera que, por tratarse de materias sobre las cuales no están prohibidas las transacciones, de conformidad con lo dispuesto en la norma del Artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, le imparte su HOMOLOGACIÓN en todos y cada uno de los términos expuestos; y en consecuencia da por terminada la presente causa y ordena proceder como en sentencia pasada en autoridad de cosa Juzgada. ASÍ SE DECIDE.-
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en la ciudad de La Asunción, a los trece (13) días del mes de Marzo del año Dos Mil Nueve (2009). Años 198º de la Independencia y 150º de la Federación.-