Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.
La Asunción, doce (12) de Marzo del año Dos Mil Nueve (2009).
198° y 150°
DEMANDANTE: MARIA AMPARO ZABALA VASQUEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 2.168.482.
APODERADA JUDICIAL DE LA DEMANDANTE: ROSANGELA DI PAULA, abogada en ejercicio, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N. 14.220.780 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 93.932.
DEMANDADO: CRISTELA LEON, venezolana, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad Nº 3.823.707.domiciliada en la Calle Cruz Grande, casa N. 30.134 de la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta.
APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: LUIS TENEUD FIGUERA, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº
MOTIVO: REIVINDICACIÓN, (Apelación de la Sentencia definitiva de fecha tres (03) de Noviembre del año Dos Mil Ocho (2008).
RELACION CRONOLÓGICA EN ESTE TRIBUNAL SUPERIOR
Por recibido en este Tribunal Superior en fecha diecisiete (17) de Diciembre del año 2008, el presente asunto proveniente del Juzgado Tercero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba Península de Macanao, de esta Circunscripción, que se refiere a la apelación que en fecha diecisiete (17) de Noviembre 2008, interpusiere el abogado LUIS TENEUD FIGUEROA, en contra de la decisión dictada por el a quo en fecha tres (03) de Noviembre del año 2008.
Por auto de fecha 17 de Diciembre del año 2008, se le da entrada en el libro de causas llevadas por éste Tribunal Superior y se admite, quedando anotado bajo el número 23.858, fijándose el vigésimo (20) día de despacho siguiente para que las partes consignaran sus respectivos informes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, este Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Agrario de la Circunscripción del Estado Nueva Esparta, actuando en alzada, antes de pronunciarse sobre la apelación a que se contrae el presente asunto, pasa a realizar las siguientes consideraciones:
Observa este Tribunal Superior que la apoderada judicial de la parte actora, presentó escrito de informes ante este Tribunal Superior, en donde alega que su poderdante demostró en el transcurrir del juicio era la propietaria del inmueble constituido por una vivienda ubicada en el caserío Cruz grande, en la ciudad de Porlamar, que demanda en reivindicación, y que la parte demandada durante el juicio negó que su ocupación en la propiedad de su representada era ilegal y basó su defensa en derechos y pruebas que no le acreditan ni la propiedad, ni ninguna autorización para ocuparla.
Ahora bien, el apoderado judicial de la parte demandada, también presentó escritos de informes, mediante el cual manifiesta al Tribunal, que el juicio de reivindicación adolece de vicios procedimentales y de derecho, ya que la sentencia apelada de fecha 03 de noviembre de 2008, da constancia de que acredita a la demandante como comunera de la Asociación Civil, comunidad Indígenas Francisco fajardo, y con ello resuelto el cuestionamiento que hace la demandada, con base a que en el mismo documento de propiedad, exhibido como instrumento fundamental de la acción, es prueba común de ambas partes, donde se demuestra que la casa es propiedad de María Amparo Zabala de Vásquez, pero que el terreno es de la comunidad indígena Francisco Fajardo
COMPETENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR
Establece el artículo 891 del Código del Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Art. 891: De la sentencia se oirá apelación en ambos efectos si esta se propone dentro de los tres días siguientes y la cuantía del asunto fuere mayor de cinco mil bolívares…”, “omisiss”.
En este orden de ideas y acogiéndose el despacho a tal previsión legal, es evidente que éste Tribunal Superior, es el competente para conocer de la apelación a que se contrae el presente asunto. Así se decide.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR.-
De las actas procesales, se desprende que la parte actora en el libelo de demanda expresa que es propietaria de un inmueble constituido por una casa, ubicada en el Caserío Cruz Grande, en la Ciudad de Porlamar, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Con Casa que es o fue de Marta Carreño. SUR: Con casa que es o fue de Casiano León; ESTE: Que es su fondo con calle Nueva y OESTE: Que es su frente Calle Real del Caserío La Cruz Grande, el cual le pertenece por herencia adjudicada, tal como consta del documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, de fecha 11 de noviembre de 1964, anotado bajo el Nº 68, folios 98 al 108, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre de ese año, cursante a los folios que van del 9 al 23, respectivamente, y que dicho inmueble está siendo ocupado por la ciudadana CRISTELA LEON, de la cual alega que dicha ciudadana no se encuentra facultada para estar allí como poseedora o detentadora del inmueble.
Ahora bien, en el lapso de contestación de la demanda, la demandada rechazó y contradijo la pretensión alegada, y refutó que la ocupación que tiene sobre el inmueble objeto de la presente causa, sea ilegal, en virtud de que expresa que se encuentra ocupándola desde hace más de quince años, con anuencia y consentimiento de la parte demandante, ciudadana MARIA AMPARO ZABALA, en virtud de habérsela entregado a su concubino, ciudadano PEDRO NICOLAS VASQUEZ, con intención de enajenársela o cedérsela, en calidad de hijo de la demandante, asimismo que existe una comunidad concubinaria entre la demandada y el último de los nombrados.
En tal sentido, es importante aclarar que lo que se discute en el proceso de reivindicación es la propiedad del inmueble y no quien lo posee, por cuanto se evidencia de autos que la parte demanda no aportó al proceso nada que le favoreciera, por cuanto ni se discute la posesión del inmueble, menos aun la existencia de una comunidad concubinaria entre los ciudadanos PEDRO NICOLAS VASQUEZ y la ciudadana CRISTELA LEON.
Ahora bien, siendo un hecho establecido que el inmueble cuya reivindicación se demanda, es el mismo inmueble ocupado por la demandada, y habiendo demostrado el actor, que adquirió la totalidad de dicho inmueble por herencia de su padre, mal pudiera alegar la demandada que tiene derechos sobre el mismo. No obstante de ello a claras luces se desprende que no probó nada que la favoreciera, pues todas las pruebas por ella promovidas fueron desechadas y declaradas carentes de todo valor probatorio.
El juicio de reivindicación constituye el mecanismo procesal por excelencia para la defensa del derecho de propiedad, a lo cual el artículo 548 del Código Civil Venezolano establece:
“Artículo 548. EL propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes.
Si el poseedor o detentador después de la demanda judicial ha dejado de poseer la cosa por hecho propio, está obligado a recobrarla a su costa por cuenta del demandante; y, si así no lo hiciere, a pagar su valor, sin perjuicio de la opción que tiene el demandante para intentar su acción contra el nuevo poseedor o detentador”
De la norma transcrita se pueden extraer los requisitos de procedencia de la demanda de reivindicación los cuales son:
1. El derecho de propiedad del actor reivindicante.
2. Que el demandado posea la cosa a reivindicar.
3. La falta del derecho a poseer por parte del demandado
4. Que la cosa reclamada sea la misma que el actor alega ser de su propiedad
De modo pues que, siendo esencial al juicio de reivindicación la demostración del derecho de propiedad del demandante, recae sobre el actor la carga de la prueba del derecho de su propiedad, y faltando la demostración de tal derecho de propiedad, el actor sucumbirá en el juicio aunque el demandado no pruebe de manera clara e indubitable su derecho en apoyo a la situación en que se encuentra. No es el demandado quien tiene que probar el dominio. Es el actor a quien compete la prueba. (Barbero, Doménico, citado por Gert Kumerow “Bienes y Derechos Reales”, Quinta Edición, Caracas 1999).
En la presente causa quedó establecido con carácter de plena prueba que el actor reivindicante es el propietario del inmueble cuya reivindicación pide; y que fue despojado de la posesión de dicho inmueble; por su parte la demandada no demostró su derecho a poseer el inmueble a reivindicar, en consecuencia, encontrándose satisfechos los requisitos que doctrinariamente se han considerado como imprescindibles para la procedencia de la demanda de reivindicación, la acción incoada es procedente en derecho y así se declara.
DISPOSITIVA.-
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandada, CRISTELA LEON en contra la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de os Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial, en fecha 03 de Noviembre de 2008.
SEGUNDO: SE CONFIRMA la sentencia apelada dictada en fecha 03 de Noviembre de 2008.
TERCERO: De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la anterior decisión en el copiador de sentencias de este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, a los doce (12) días del mes de Marzo de 2.009. Años: 198º y 150º.
EL JUEZ PROVISORIO,
Dr. MARCO ANTONIO GARCÍA FERNÁNDEZ.
EL SECRETARIO ACCIDENTAL
Abg. FELIX VILLAROEL.
En esta misma fecha (12/03/2009), siendo las 2:00 p.m., se publico la anterior sentencia.
EL SECRETARIO ACCIDENTAL
Abg. FELIX VILLAROEL.
Expediente Nº 23.858.
MAGF/FV
Definitiva.
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