REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

El Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario
de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.-
Años: 198° y 150°

Expediente Nº 23.546

I. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.

I. A) PARTE DEMANDANTE: BART VEREECKEN, de nacionalidad Belga, mayor de edad, titular de la cédula del Pasaporte Belga Nº E-G051468, aquí de tránsito.-
I.B) APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: AILEEN GUANCHEZ NARVÁEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 14.840.728 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 115.003.-
I.C) PARTE DEMANDADA: ANTONIO HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-2.803.234, domiciliado en el sector de Loma de Guerra, casa S/N.-
I.B) APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: LUÍS R. AMENGUAL B., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 11.305.740 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 76.753.
II) MOTIVO: DESLINDE.-

III. BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES EN ALZADA Y FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN.-

Suben las presentes actuaciones a esta alzada, procedentes del Juzgado de los Municipios Arismendi, Antolin del Campo y Gómez de esta Circunscripción Judicial, en virtud de la apelación interpuesta por el abogado LUÍS R. AMENGUAL B., inscrito en el Inpreabogado Nº 76.753, en representación de la parte demandada ANTONIO HERNÁNDEZ, contra la decisión de fecha 17-04-2008, que declaró improcedente la solicitud de perención.
En fecha 16-05-2008, se le dio entrada al presente expediente ante este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, recibido por distribución y se fijó el décimo (10º) día de despacho siguientes a la presente fecha para dictar sentencia.
En fecha 09-06-2008, el abogado LUÍS R. AMENGUAL B., en representación de la parte de recurrida en apelación, presentó escrito de informes constante de cinco (05) folios útiles, en los términos que se resumen a continuación:
Que de acuerdo al orden cronológico de las actuaciones que cursan agregadas al presente expediente se observa, que:
El 22-05-2007, el demandante por intermedio de su apoderada, interpone demanda de deslinde de propiedades contiguas por ante el Juzgado A quo, y en la misma fecha se le dio entrada y formó expediente; el 01-06-2007, el Juzgado A quo dictó auto admitiendo la demanda junto con la orden de comparecencia para ser entregada al Alguacil, a los fines que se practicará la citación de la Parte Demandada. Así como advirtió a las parte actora “…que deberá acatar la exigencia contenida en el fallo pronunciado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 06-07-2004, la cual señaló: “Que la obligación arancelaria que previo la Ley de Arancel Judicial, perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha Ley, y que igualmente debe ser estricta y oportunamente satisfecha por los demandantes dentro de los treinta (30) días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencia en la que ponga a la orden del Alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandada le propinó lo exigido en la Ley, a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación...”
El 22-06-2007, veintiún (21) días después de la admisión de la demanda, el Secretario del Tribunal dejó constancia de haberse librado y entregado al Alguacil la Boleta de citación a la Parte Demandada.
El 12-07-2007, cuarenta y un (41) días después de la admisión de la demanda, y diez (10) días después del vencimiento de término de treinta (30) días establecidos para la práctica de la citación, el Alguacil del Tribunal dejó constancia de no haber podido practicar la citación personal del demandado.
El 01-08-2007, la representación judicial de la parte actora solicitó la citación por carteles de la parte demandada, y es de hacer notar que la solicitante, no juró la urgencia del caso para que se habilitara el tiempo necesario para proveer lo solicitado.
El 02-08-2007, es decir al día siguiente a la solicitud, se acordó y ordeno librar cartel de citación a su representado, para que asistiera a la operación del deslinde al quinto (5º) día de despacho siguiente a su citación, de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. Librándose cartel en la misma fecha.
El 06-08-2007, la representación judicial de la parte actora retiro el cartel.
El 14-08-2007, consignó carteles de citación publicados en la prensa; los cuales el Tribunal ordenó agregar en esa misma fecha.
El 29-11-2007, su representado presento diligencia en la cual se alegó y solicitó la PERENCIÓN DE INSTANCIA, fundamentado en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con l articulo 269, eiusdem, en estricto criterio expresado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 06-07-2004, en el juicio que por cumplimiento de Contrato de Seguro Caracas Liberty Mutual, con Ponencia del Magistrado Dr. Carlos Oberto Vélez, por cuanto la parte actora no acató las exigencias contenidas en la sentencia dictada por la citada Sala, la cual de acuerdo a su contenido, es de obligatorio acatamiento para la Demandante, señalado expresamente por el Tribunal en su auto de admisión.
El 18-12-2007, la parte actora presentó diligencia en la cual manifestó que vista a la solicitud de declaratoria de perención presentada por la demandada, pide al Alguacil que suscribiera diligencia que certificare y diera fe si le fueron proporcionados o no los emolumentos para la practica de la citación.
El 16-01-2008, la parte demandada presento diligencia mediante la cual ratificó en todas sus partes la diligencia suscrita en fecha 19-12-2007.
El 25-01-2008, el Alguacil pretendió dejar constancia, mediante diligencia, el hecho en el cual presuntamente la parte actora le suministro los emolumentos para la practica de la citación.
El 29-01-2008, la parte actora en vista de la actuación pidió al Tribunal se pronunciase con respecto a la perención de la instancia y se prosiguiese con el procedimiento de deslinde judicial solicitado.
El 06-02-2008, la parte demandada presentó escrito en el cual fundamento la denuncia de perención de instancia y así mismo, a todo evento tachó por falsedad la diligencia suscrita por el Alguacil en fecha 25-01-2008.
El 06-02-2008, el Tribunal dejo constancia de que agregó la diligencia presentada por la demandada a los autos del expediente.
El 13-02-2008, estando dentro de la oportunidad procesal, la parte demandada consignó escrito de formalización de la tacha anunciada en fecha 06-02-2008.
El 03-04-2008, la parte actora solicitó al Tribunal se pronunciase sobre la perención de instancia solicitada por la parte demandada.
El 17-04-2008, el Tribunal negó la solicitud de declaratoria de perención de instancia presentada por la parte demandada.
Que su representado alegó y solicitó se declarara LA PERENCIÓN DE INSTANCIA, con fundamento en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el articulo 269, eiusdem, en estricto criterio expresado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 06-07-2004, en el juicio que por cumplimiento de Contrato de Seguro Caracas Liberty Mutual, con Ponencia del Magistrado Dr. Carlos Oberto Vélez.
Asimismo alega, que la motivación de tal denuncia se encuentra soportada por las actuaciones que cursan al presente expediente las cuales fueron parcialmente transcritas y en las cuales se constata que sin lugar a dudas, “LA PARTE ACTORA NO ACATÓ LAS EXIGENCIAS CONTENIDAS EN EL AUTO DE ADMISIÓN DE LA DEMANDA DE FECHA PRIMERO (1º) DE JUNIO DE 2.007, EXIGENCIAS DICTADAS POR LA SALA DE CASACIÓN CIVIL EN LA CITADA SENTENCIA, QUE DE ACUERDO A SU CONTENIDO (QUE POR DEMÁS CONSTITUYE JURISPRUDENCIA) ES DE OBLIGATORIO CUMPLIMIENTO PARA LA DEMANDANTE, TALES CARGAS FUERON SEÑALADAS EXPRESAMENTE A LA PARTE ACTORA, POR EL TRIBUNAL DE LA CAUSA EN SU AUTO DE ADMISIÓN...”
Igualmente, aduce lo siguiente: “QUE LA PARTE ACTORA HUBIESE SUSCRITO DILIGENCIA PONIENDO A LA ORDEN DEL ALGUACIL LOS MEDIOS Y RECURSOS NECESARIOS PARA LA PRÁCTICA DE LA CITACIÓN; EXIGENCIA CONTENIDA EN LA JURISPRUDENCIA INVOCADA Y CUYA OMISIÓN O INCUMPLIMIENTO ACARREA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, IGUALMENTE NO CONSTABA QUE EL ALGUACIL DEJARA CONSTANCIA DE QUE LA PARTE DEMANDANTE LE PROPORCIONARA LO EXIGIDO POR LA LEY A LOS FINES DE REALIZAR LAS DILIGENCIAS PERTINENTES A LA CONSECUCIÓN DE LA CITACIÓN.”; es decir, desde el día que se 01-06-2007, día en que se admite la demanda hasta el 01-07-2008, inclusive, oportunidad en que opera la perención de la instancia, no hay ninguna actuación por parte de la actora, a los fines de agotar todo lo relativo a la aplicación de la perención de instancia, ya sea, dando cumplimiento a lo exigido en el auto de admisión, consignando copias simples a los efectos de librar las compulsas de citación del demandado o solicitando al Alguacil las resultas de la mismas; que se observa, que fue en fecha 12-07-2007, fue cuando el Alguacil dejó constancia de no haber podido practicar la citación personal del demandado, siendo esto así, evidentemente, operó la perención de instancia de pleno derecho, ya que no se logró la citación del demandado dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, aunado que no consta en el expediente actuación alguna de la parte actora que presuma el cumplimiento a las exigencias contenidas en el auto de admisión, y mucho menos cualquier otra actuación tendiente a lograr la citación.
Que el Alguacil del Tribunal en fecha 25-01-2008, mediante una diligencia perjudicial pretendió dejar constancia de una presunta actuación realizada por la parte actora la cual no consta en el expediente, a los efectos de desvirtuar la perención ocurrida; ya que tal actuación, es por demás interesada, vulnera principios procesales, y suple generosamente actuaciones que evidentemente le corresponde a la representación judicial de la Parte Actora soportar por ser su carga procesal.
Que tal actuación realizada por el Alguacil del Tribunal, vulneró la transparencia del presente procedimiento, al permitirse mediante este acto irrito subvertir el orden procesal.
En base a los fundamentos anteriormente expuestos pide se revoque la sentencia apelada y declarar la perención de la instancia.

IV. MOTIVACIONES PARA DECIDIR.-
Siendo la oportunidad legal para decidir sobre la apelación interpuesta en la presente causa, el Tribunal observa:
Estando dentro del lapso legal para dictar sentencia en el presente procedimiento, este Tribunal así lo hace, previo a los siguientes planteamientos:
Se inicia la presente demanda por DESLINDE en fecha 22-05-2007, mediante escrito presentado por la abogada AILEEN JOSEFINA GUANCHEZ NARVÁEZ, apoderada judicial de la parte demandante, que fue sustanciado por el Juzgado de los Municipios Arismendi, Antolin del Campo y Gómez de esta Circunscripción Judicial.
Mediante auto de fecha 01-06-2007, se admitió la demanda y ordenó la citación del demandado para que ocurra a la operación del deslinde.
Por nota de secretaría de fecha 22-06-2007, se libro la Boleta de citación de la parte demandada.
Mediante diligencia de fecha 12-07-2007, el ciudadano JOHNNY ORDAZ, en su carácter de Alguacil del Juzgado A-quo, consigno boletas de citación con su respectiva compulsa, por no haber podido localizar a la parte demandada, ciudadano ANTONIO HERNÁNDEZ.
En fecha 01-08-2007, la abogada AILEEN JOSEFINA GUANCHEZ NARVÁEZ, solicitó la citación por carteles; siendo acordado por auto de fecha 02-08-2007, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 06-08-2007, la abogada AILEEN JOSEFINA GUANCHEZ NARVÁEZ, retiró cartel de citación, a los fines de su publicación.
En fecha 16 de mayo de 2007, la abogada AILEEN JOSEFINA GUANCHEZ NARVÁEZ, consignó ejemplares de los carteles publicados en “El Sol de Margarita” de fecha 07-08-2007 y “Diario del Caribe” del día 11-08-2007.
Por diligencia de fecha 29-11-2007, el ciudadano ANTONIO HERNÁNDEZ, consignó escrito en el cual solicitó la perención de la instancia conforme a lo previsto en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, y en la doctrina de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, conforme a la cual se exige que dentro de los treinta (30) días siguientes a la admisión de la demanda, la parte demandante debe presentar diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal.
Mediante diligencia de fecha 18-12-2007, la abogada AILEEN JOSEFINA GUANCHEZ NARVÁEZ, aclaró que según lo transcrito en el auto de admisión de la sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, es obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó los medios exigidos por la Ley; por lo que le solicitó al Alguacil dejar constancia por diligencia que certificara y diera fe, que si le fueron proporcionados los medios necesarios para la practica de la citación.
En fecha 16-01-2008, el ciudadano ANTONIO HERNÁNDEZ, ratifica la solicitud de perención de la instancia.
En fecha 25-01-2008, el Alguacil del Tribunal A quo, dejó constancia de que la parte actora le suministro los emolumentos necesarios para la práctica de la citación de la parte demandada, en fecha 22-06-2007, por los que se pudo trasladar al domicilio de la parte demandada en tres oportunidades, los días 26-06-2007, 27-06-2007 y 28-06-2008, no siendo posible su localización por él en fecha 12-07-2007.
En fecha 29-01-2008, la abogada AILEEN JOSEFINA GUANCHEZ NARVÁEZ, solicitó el pronunciamiento sobre la solicitud de perención, a los efectos de darle continuidad al proceso de deslinde judicial.
En fecha 06-02-2008, solicitó se declare la perención de la instancia en el presente expediente.
En fecha 17-04-2008, se negó la solicitud de perención, formulada por la parte demandada y ésta apeló por diligencia de fecha 28-04-2008.

Para decidir, se observa:

El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, dispone lo siguiente:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
2º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
3º Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla.”

Igualmente, dispone el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil:
“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal...”

El procesalista RICARDO HENRÍQUEZ LA ROCHE, en su obra “Código de Procedimiento Civil”, Tomo II, Pág. 329, comenta lo siguiente:
“…La perención constituye un expediente práctico sancionatorio de la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso hasta su meta natural que es la sentencia, entendida como el acto procesal que dirime el conflicto de intereses (uti singulis) y cumple adicionalmente la función pública de asegurar la necesaria continuidad del derecho objetivo (uti civis), declarando su contenido y haciéndolo cumplir.
El interés procesal está llamado a operar como estímulo permanente del proceso. Si bien la demanda es ocasión propicia para activar la función jurisdiccional, no se puede tolerar la libertad desmedida de prolongar al antojo o reducir la dinámica del juicio a un punto muerto. La función pública del proceso (cfr comentarios al Art. 14) exige que éste, una vez iniciado, se desenvuelva rápidamente hasta su meta natural, que es la sentencia.
Por ello, el Juez pueda denunciar de oficio y a su arbitrio la perención de la instancia…”

A su vez, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 00537, de fecha 6-7-2004, a la luz del nuevo principio relativo a la gratuidad de la justicia, estableció:
“…que la obligación arancelaria…perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el …artículo 12 de dicha Ley y que estrictamente deben ser cumplidas y satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento acarreará la perención de la instancia…. Queda de esta forma modificado el criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta sentencia, el cual se aplicará para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca ésta….”
Por lo demás, ese es el criterio que se desprende de la decisión de la misma Sala de Casación Civil, la cual ha tenido la ocasión de pronunciarse en diversas ocasiones respecto de la perención breve, una de las cuales es la sentencia Nº 31, de fecha 15 de marzo de 2005, caso Henry Cohens Adens c/ Horacio Estéves Orihuela y otros, la cual señaló:
“Hechas estas consideraciones, la Sala observa que las normas sobre perención suponen el examen del iter procedimental para constatar el incumplimiento de actos impuestos a las partes por mandato de la ley, con el propósito de garantizar el desenvolvimiento del proceso hacia el final y evitar su paralización o suspensión indefinida. Por consiguiente, esas normas no son atinentes a la relación jurídico material discutida por las partes, sino a un aspecto meramente procesal, que consiste en la falta de interés para continuar el juicio.
Esa es la razón por la cual la perención declarada en primera instancia no impide proponer de nuevo la demanda, de conformidad con lo previsto en el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil. En efecto, por no ser ese pronunciamiento atinente a la relación jurídico material discutida, sino a un aspecto meramente procesal, no puede causar cosa juzgada respecto de la pretensión.
Asimismo, si la parte opta por impulsar una nueva instancia al apelar de la sentencia de mérito y luego abandona este segundo grado del proceso, ello sólo causa la extinción del impulso obtenido por la apelación y por ende, la decisión definitiva de primera instancia adquiere fuerza de cosa juzgada, sin resultar sustituida por la sentencia que declaró la perención, de acuerdo con lo pautado en el artículo 272 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto el pronunciamiento sobre perención no guarda relación con el fondo de la controversia, sino con un aspecto referido al proceso de segunda instancia y el desinterés de las partes de obtener su conclusión.
Por otra parte, cabe advertir que en el examen de las denuncias de infracción, la Sala sólo puede examinar otras actas del expediente en los supuestos de excepción establecidos en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, todos ellos relacionados con el juzgamiento de los hechos controvertidos por las partes, entre los cuales no pueden ser ubicadas las normas sobre perención, por cuanto no regulan el establecimiento ni apreciación de los hechos discutidos ni de las pruebas, ni se refieren a algún caso de suposición falsa, todos ellos relacionados con el error de percepción del juez en el examen de los hechos controvertidos que resultan demostrados en las pruebas.
En todo caso, si el juez atribuye una mención que no contiene a una acta del proceso que se refiere a la tramitación y desenvolvimiento del juicio, como sería la citación, o hace referencia a un acto procesal que no fue practicado, está alterando la forma real en que ocurrió el iter procedimental, y ese error es atinente al orden, conducción y desenvolvimiento del proceso, el cual debe ser atacado con fundamento en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, salvo que la regularidad y eficacia del acto sea examinada por el juez para resolver la controversia, como ocurre con las pruebas, que es precisamente uno de los supuestos de excepción que permite el control sobre el juzgamiento de los hechos, previstos en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil. En particular, los hechos que configuran la perención, no son pertinentes a la litis, sino a un aspecto del proceso que resulta desistido de forma tácita.
Por consiguiente, esta Sala modifica el precedente jurisprudencial sentado en decisión de fecha 30 de noviembre de 2001, (caso: Perisponio, C.A., c/ Ismael Benito Silva), y deja sentado que las infracciones de las normas sobre perención sólo pueden ser alegadas en el contexto de una denuncia de quebrantamiento u omisión de formas procesales con menoscabo del derecho de defensa, prevista en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil.
El anterior criterio tiene efectos ex nunc; en consecuencia, deberá ser aplicado en aquellos recursos anunciados a partir del día siguiente de la publicación del presente fallo.” (Resaltado de la Sala)

Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia más reciente que conozcamos, Nº 154, de fecha 27 de marzo de 2007, caso Leida Mercedes Sifontes Narváez, c/ Oswaldo Karam Isaac, asentó:
“La Sala considera, que no pueden ser afectadas las partes que conforman la relación subjetiva procesal, e imposibilitadas de acceder a la justicia o de ejercer su defensa, por aquellos errores o incumplimientos cometidos por los órganos jurisdiccionales, o funcionarios judiciales en ejercicio de sus funciones, particularmente en este caso, al no dejar constancia en actas de la consignación de los emolumentos por parte del actor para logar la citación del demandado.
La negligencia y el incumplimiento del órgano jurisdiccional para realizar las diligencias o autos inherentes al proceso, en modo alguno pueden actuar en detrimento del derecho a la defensa de las partes, quienes en todo caso cumplieron con sus obligaciones para logar la citación, en este caso diligenciando en el expediente, con el fin de poner a la orden del tribunal y consignar los emolumentos necesarios par logar la práctica de la citación del demandado.”
Es cierto que esa decisión alude al incumplimiento del órgano jurisdiccional, ya que en ese caso la parte si había dejado constancia en el expediente, mediante diligencia, de que había suministrado al alguacil los medios y recursos necesarios para llevar a cabo la citación; pero si de los autos se evidencia que a pesar de la omisión de esa diligencia escrita, la citación se cumplió, la única conclusión a la que se puede arribar es que el demandante fue diligente y facilitó los recursos al alguacil para practicar la citación.
En consecuencia, por cuanto de autos consta:
1) Que la demanda se admitió en fecha 01-06-2007;
2) Que el día 22-06-2007, la secretaria dejo constancia de haberse librado la boleta de citación y la misma fue entregada al Alguacil para la practica de la respectiva citación.
3) Que el día 12-07-2007, el Alguacil mediante diligencia manifestó lo siguiente: “Consigno en este acto Original de la Citación (sic) del Ciudadano (sic) ANTONIO HERNÁNDEZ, a quien no pude localizar las múltiples veces que lo solicite (sic) en la Calle Principal de Lomas (sic) de Guerra Casa S/N, a 10 metros del Parque infantil de la población de Loma de Guerra, Municipio Antolin del Campo del Estado Nueva Esparta”
4) Que por diligencia de fecha 18-12-2007, la abogada AILEEN JOSEFINA GUANCHEZ NARVÁEZ, aclaró que según lo transcrito en el auto de admisión de la sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, es obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó los medios exigidos por la Ley; por lo que le solicitó al Alguacil dejar constancia por diligencia que certificara y diera fe, que si le fueron proporcionados los medios necesarios para la practica de la citación.
5) Que en fecha 25-01-2008, el Alguacil, dejó constancia de que la parte actora le suministro los emolumentos necesarios para la práctica de la citación de la parte demandada, en fecha 22-06-2007, por lo que pudo realizar infructuosas diligencias tendentes a la citación de la parte demandada en tres oportunidades, los días 26-06-2007, 27-06-2007 y 28-06-2008, es decir, antes de que transcurriesen treinta (30) días, no siendo posible su localización.
6) Que dichas intentos de citación sólo se pueden explicar en tanto y en cuanto hubiese recibido los recursos necesarios para llevarlas a cabo.

Es decir, ni la parte dejó constancia de que consignaba los recursos necesarios para llegar a cabo la citación, ni tampoco lo hizo el alguacil; pero de autos se desprende que antes del transcurso de treinta (30) días contados a partir de la fecha en que se elaboraron las compulsas, el alguacil hizo las actuaciones necesarias para citar a la parte demandada, de lo que se debe deducir, entonces, que su movilización se debió a que contaba con los recursos necesarios para ello; sobre todo porque dichas citaciones tenían que practicarse en un lugar distante a la sede del Tribunal.
En consecuencia, no se encuentran presentes los supuestos necesarios para que se declare la perención de la instancia, como en efecto así fue decidido por el Tribunal de la Primera Instancia.
No está demás añadir que si bien es cierto que la disposición legal indica que dichos treinta (30) días deben computarse a partir del auto de admisión de la demanda, no es menos cierto que fue el Tribunal el que libró las compulsas de citación en aquel lapso y, en consecuencia, que el cómputo debe realizarse a partir de la fecha en que existió la posibilidad fáctica de llevarla a cabo; es decir, a partir del momento en que se elaboraron las compulsas correspondientes. Y ASÍ SE DECIDE.

V. DISPOSITIVA.-
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta contra la decisión interlocutoria pronunciada en fecha 17-04-2008, en el proceso que por Deslinde sigue el ciudadano BART VEREECKEN contra el ciudadano ANTONIO HERNÁNDEZ.
SEGUNDO: CONFIRMADA la sentencia apelada dictada en fecha 17-04-2008.
TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte recurrente.
Por cuanto la presente decisión ha sido dictada fuera del lapso procesal respectivo, se ordena la notificación de las partes de conformidad con lo previsto en los artículos 251 y 233 ambos del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la anterior decisión en el copiador de sentencias de este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, a los doce (12) días del mes de Marzo de 2.009. Años: 198º y 150º.
EL JUEZ PROVISORIO,


Dr. MARCO ANTONIO GARCÍA FERNÁNDEZ
EL SECRETARIO ACCIDENTAL
Abg. FÉLIX VILLARROEL

En esta misma fecha (12-03-2009), siendo las 10:30 a.m., se publicó la anterior sentencia.
EL SECRETARIO ACCIDENTAL
Abg. FÉLIX VILLARROEL
Exp. Nº 23.546
MAGF/CLC/Osmary
Definitiva (apelación).