REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario
de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.
198° y 150°
Expediente N° 23.319.-
I.- IDENTIFICACION DE LAS PARTES.-
I.1 PARTES SOLICITANTES: JOSÉ RAMÓN PATIÑO MORA y JACIMAR DEL VALLE MOYA GÓMEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad N° 18.280.142 y 16.545.607, respectivamente.
I.2 ABOGADO ASISTENTE DE LAS PARTES SOLICITANTES: ADELNYS VALERA CARRILLO, venezolana, mayor de edad, inscrita en el Inpreabogado N° 72.417.-
I.3 PARTE DEMANDADA:
I.4 APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA:
II.- MOTIVO DEL JUICIO: SEPARACIÓN DE CUERPOS.
III.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS Y FUNDAMENTOS DE LA DECISION.-
En fecha 28 de Noviembre de 2007, los ciudadanos JOSÉ RAMÓN PATIÑO MORA y JACIMAR DEL VALLE MOYA GÓMEZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, de este domicilio, y titulares de las cédulas de identidad Nos. 18.280.142 y 16.545.607, respectivamente, asistidos por la Abogada en ejercicio ADELNYS VALERA CARRILLO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 72.417, presentaron por ante este Tribunal formal demanda de Separación de Cuerpos y Bienes.
Narran los cónyuges que contrajeron matrimonio civil el día 29 de Abril de 2005, por ante el Registro Civil del Municipio Guanta del Estado Anzoátegui, que su último domicilio conyugal estuvo ubicado en la Calle Unión, casa N° 4-40, de La Asunción, Municipio Arismendi del Estado Nueva Esparta, y que por mutuo y amistoso acuerdo decidieron separarse; que durante su unión no se procrearon hijos y no adquirieron bienes.
En fecha 6 de Diciembre de 2007, comparecen los ciudadanos, JOSÉ RAMÓN PATIÑO MORA y JACIMAR DEL VALLE MOYA GÓMEZ, antes identificados, debidamente asistido por la Abogada en ejercicio, ADELNYS VALERA CARRILLO, inscrita en el Inpreabogado N° 72.417, quienes consignan los recaudos correspondientes, se le da entrada, y se forma expediente.
En fecha 10 de Diciembre de 2007, el Tribunal admite la presente solicitud y decreta formalmente la separación de cuerpos y bienes de los solicitantes.
En fecha en fecha 5 de Marzo de 2009, comparecen los cónyuges, asistidos de abogado y solicitan la conversión de separación en divorcio, y que la ejecución la podrá solicitar cualquiera de los cónyuges.
Planteada así la cuestión, el Tribunal pasa a resolver en base a las siguientes consideraciones:
PRIMERA: En la solicitud propuesta de separación de cuerpos, presentada por los ciudadanos, JOSÉ RAMÓN PATIÑO MORA y JACIMAR DEL VALLE MOYA GÓMEZ, antes identificados, están las bases y condiciones expuestas por los referidos cónyuges; y transcurrido el lapso que acuerda el último aparte del artículo 185 del Código Civil, sin haber ocurrido reconciliación alguna entre ellos, si los cónyuges no manifiestan lo contrario, a la solicitud presentada, se les declare la conversión en divorcio de la separación de cuerpos y bienes, tal como en la solicitud realizada por ambos cónyuges conforme consta en autos. Y así se decide.-
SEGUNDA: Estando ambos cónyuges plenamente de acuerdo con el contenido de la solicitud presentada en fecha 28 de Noviembre de 2007, el Tribunal observa que no tiene materia para hacer otras consideraciones inherentes, a la conversión en divorcio, en virtud de la recíproca aceptación hecha por las partes, en los términos y condiciones en que lo acordaron en la solicitud presentada. Y así se decide.-
En fuerza de las consideraciones anteriores, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la conversión en divorcio de la solicitud de separación de cuerpos, presentada por los ciudadanos JOSÉ RAMÓN PATIÑO MORA y JACIMAR DEL VALLE MOYA GÓMEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad N° 18.280.142 y 16.545.607, respectivamente, en la narrativa de este fallo, y en consecuencia queda disuelto el vínculo matrimonial que los une, en virtud del matrimonio civil que ambos celebraron por ante el Registro Civil del Municipio Guanta, en fecha 29 de Abril de 2005, la cual quedó asentada en los libros de Registro Civil de Matrimonios, bajo el N° 57, correspondiente al año 2005, de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 185 del Código Civil, en concordancia con el artículo 765 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia.-
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. La Asunción, doce (12) días del mes de Marzo del año dos mil nueve. (2009). Años 198º de la Independencia y 150º de la Federación.-
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