REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL
ESTADO NUEVA ESPARTA.
Años 198° y 150°
I.- IDENTIFICACION DE LAS PARTES.-
I.1 PARTE DEMANDANTE: TECNO ALPHA, C.A, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 14 de Marzo de 2003, bajo el N° 79, Tomo 5-A.
I.2 APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: BRAULIO JATAR ALONSO, MARÍA TERESA ALSINA y MOISES ANDRADE, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 18.342, 85.456 y 33.860.
I.3 PARTE DEMANDADA: Ciudadano JORGE MIER HOFFMAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.984.979.
I.4 APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No acredita Apoderado Judicial.
II.- MOTIVO DEL JUICIO: ACCIÓN MERO DECLARATIVA.
III.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS Y FUNDAMENTOS DE LA DECISION.-
Se inicia el presente juicio por demanda de ACCIÓN MERO DECLARATIVA, presentada por los ciudadanos BRAULIO JATAR ALONSO, MARÍA TERESA ALSINA y MOISES ANDRADE, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 18.342, 85.456 y 33.860, en sus carácter de apoderado judicial de la empresa TECNO ALPHA C.A, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 14 de Marzo de 2003, bajo el N° 79, Tomo 5-A, manifiestan los apoderados de la parte actora que son propietarios de todos los libros, folletos, escritos artísticos y científicos, incluidos los programas de computación así como toda la documentación técnica y manuales de uso; obras audiovisuales expresadas por cualquier procedimiento, las obras de dibujo y grabado de litografía, dibujos industriales, científicos o artísticas susceptible de ser divulgada o publicada por cualquier medio o procedimiento con relación a los derechos del juego de lotería del Triplegallo y/o de la marca Triplegallo, en todas sus formas y modalidades; asimismo manifiesta que el demandado, se ha dado a la tarea de entorpecerle uso pacifico del derecho de propiedad de marca de su representado, tratando por todos los medios de inducir a error a terceros con la presentación de un certificado de propiedad de marca caduco ineficaz e inane jurídicamente, lo que constituye por si mismo un agravio a la buena fe del público y vulnera de la manera mas vil el derecho constitucional de propiedad de su representada, ya que de manera audaz se pretende burlar la condición de titular de su representada, con la finalidad de burlar a terceros de buena fe.
Sometida al sorteo correspondiente, en fecha 15 de Diciembre de 2004, la misma fue asignada a este Juzgado.
En fecha 11 de Enero de 2005, se le da entrada y se forma expediente.
En fecha 17 de Enero de 2005, se admite la presente causa y se ordena el emplazamiento de la parte demandada.
En fecha 19 de Enero de 2005, comparece la abogada María Teresa Alsina y consigna las copias para la citación de la parte demandada y provee de los medios necesarios al alguacil para la practica de la misma.
En fecha 1 de Febrero de 2005, comparece la abogada María Teresa Alsina y solicita se libre la respectiva compulsa de citación, a la parte demandada.
En fecha 9 de Febrero de 2005, se libra compulsa de citación a la parte demandada.
En fecha 14 de Julio de 2005, comparece la abogada María Teresa Alsina, y sustituye poder que le fue conferido en el abogado Jerjes Dorta, inscrito en el Inpreabogado N° 109.444.
En fecha 4 de Agosto de 2005, el alguacil de este despacho consigna compulsa de citación por no poder localizar a la parte demanda.
En fecha 11 de Agosto de 2005, la abogada María Teresa Alsina, renuncia al poder conferido, por la parte actora inserto en los folios 6 y 7.
En fecha 20 de Septiembre de 2005, comparece el abogado Jerjes Dorta, y solicita la citación por carteles.
En fecha 10 de Octubre de 2005, comparece el abogado Jerjes Dorta, ratifica el pedimento anterior de librar el respectivo cartel.
En fecha 14 de Octubre de 2005, el Tribunal acuerda con lo solicitado y ordena librar cartel de citación.
En fecha 31 de Octubre de 2005, comparece el abogado Jerjes Dorta, y recibe el cartel de citación, a los fines de su publicación.
En fecha 9 de Febrero de 2006, comparece el abogado Jerjes Dorta, y devuelve el cartel librado en fecha 14 de Octubre de 2005, por haber transcurrido el lapso para su publicación, y pide se libre nuevo cartel.
En fecha 15 de Febrero de 2006, el Tribunal acuerda con lo solicitado y ordena librar nuevo cartel de citación a la parte demandada.
En fecha 1 de Marzo de 2006, comparece el abogado Jerjes Dorta, y recibe el cartel librado para su publicación.
En fecha 8 de Mayo de 2005, comparece el abogado Jerjes Dorta, y solicita se libre nuevo cartel de citación.
En fecha 17 de Mayo de 2006, el Tribunal libra nuevo cartel de citación a la parte demandada.
En fecha 5 de Junio de 2006, comparece el abogado Jerjes Dorta, y renuncia al poder que le fue dado por sustitución, en la presente causa.
En fecha 25 de Febrero de 2009, el ciudadano Juez Provisorio designado por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, Dr. MARCO ANTONIO GARCÍA FERNÁNDEZ, se aboca al conocimiento de la presente causa. Ahora bien, en este estado del proceso se evidencia de las actas, que desde el día 5 de Junio de 2006, fecha en que realizó la última diligencia por la parte actora, no se ha producido actividad alguna en el expediente, dirigido a impulsar el proceso, habiendo transcurrido en exceso, desde esa oportunidad más de un (1) año.
Al respecto, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, dispone lo siguiente:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención…”
El procesalista RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE, en su obra “Código de Procedimiento Civil”, Tomo II, Pág. 329, comenta lo siguiente:
“…La perención constituye un expediente práctico sancionatorio de la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso hasta su meta natural que es la sentencia, entendida como el acto procesal que dirime el conflicto de intereses (uti singulis) y cumple adicionalmente la función pública de asegurar la necesaria continuidad del derecho objetivo (uti civis), declarando su contenido y haciéndolo cumplir.
El interés procesal está llamado a operar como estímulo permanente del proceso. Si bien la demanda es ocasión propicia para activar la función jurisdiccional, no se puede tolerar la libertad desmedida de prolongar al antojo o reducir la dinámica del juicio a un punto muerto. La función pública del proceso (cfr comentarios al Art. 14) exige que éste, una vez iniciado, se desenvuelva rápidamente hasta su meta natural, que es la sentencia.
Por ello, el Juez pueda denunciar de oficio y a su arbitrio la perención de la instancia…”
En este sentido, el Tribunal Supremo de Justicia en fallo del 13-06-2001 de la Sala de Casación Civil, estableció lo siguiente:
“…Sin embargo, esta Sala observa que, la perención de la instancia opera por inactividad procesal de las partes, es decir, la no realización de actos de procedimiento destinados a mantener en curso el proceso, en un período de al menos un año, de acuerdo a lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia o cuando transcurre el lapso previsto en los supuestos de hecho del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil…”
Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 25 de Febrero de 2.004, asentó:
“…La regla legal transcrita impone una sanción de perención de la instancia por falta de actividad de las partes durante el transcurso de un año, lo cual implica el abandono y desinterés de los litigantes en el desenvolvimiento del proceso, que debe conducir a la sentencia que resuelva la controversia planteada.
En el caso de las perenciones breves, no se puede considerar que exista tal abandono del proceso, sino falta de cumplimiento de los deberes legales que la Ley impone para lograr la citación.
En uno u otro supuesto, por ser la norma analizada de carácter sancionatorio, no es susceptible de interpretación extensiva o analógica (…) Para declarar la perención no solo es necesario verificar el simple transcurso del tiempo, sino también es relevante analizar en cabeza de quien estaba el impulso del proceso, si de las partes o del Tribunal…”
De los fallos precedentemente transcritos, este Tribunal infiere que la inactividad procesal de las partes conlleva a la falta de impulso o estímulo del proceso que acarrea su penalización y lo extingue.-
Aplicando todo lo expuesto al caso que nos ocupa, se observa que efectivamente desde el día 5 de Junio de 2006, hasta la presente fecha, ha transcurrido más del año previsto en la norma adjetiva, para que opere la perención de la instancia como sanción a la conducta omisiva de la parte actora, sin que tal inacción recaiga en cabeza del Tribunal, ya que aún correspondía a las partes probar sus pretensiones y defensas en el lapso probatorio. En consecuencia, no habiéndose ejecutado ningún acto de procedimiento y no encontrándose la causa en estado de sentencia, se concluye que en el presente caso se ha consumado la perención de la instancia, con fundamento en el encabezado del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECLARA.-
IV.- DISPOSITIVA.-
En mérito de las consideraciones expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta la Perención de la Instancia, en el juicio que por ACCIÓN MERO DECLARATIVA intentara la empresa TECNO ALPHA, C.A, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 14 de Marzo de 2003, bajo el N° 79, Tomo 5-A, contra el ciudadano JORGE MIER HOFFMAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.984.979, contenido en el expediente N° 22.028, de la nomenclatura particular de este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
La condenatoria de perención no determina condena en costas por mandato del artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. La Asunción, a los doce (12) días del mes de Marzo del año Dos Mil Nueve (2009). Años: 198° de la Independencia y 150° de la Federación.
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