REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE

Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta
Sección Adolescente
La Asunción, 9 de Marzo de 2009
198º y 150º


ASUNTO PRINCIPAL : OP01-D-2007-000056
ASUNTO : OP01-D-2007-000056

AUTO DE APLICACIÓN DE ARTÍCULO 641 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE

Vistas las anteriores actuaciones, visto que el día Viernes 6 de marzo de los corrientes se practicó una requisa en el Centro de Internamiento para Varones, Los Cocos, lugar donde se encontraba recluido el sancionado Jesús Rafael Rojas, y visto asimismo, que le fuera localizado en el dormitorio del sancionado restos vegetales de presunta marihuana, consumidos, y vista la necesidad de resguardar el estado físico y el orden interno de todos los reclusos. Se observa asimismo que el sancionado IDENTIDAD OMITIDA Venezolano, titular de la Cedula de Identidad Nº V-XXXXXXXX, nacido el XXXXXXXXXXX, hijo de la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA , titular de la Cédula de Identidad Nº V-XXXXXXXXXXX, siendo su defensor el DR. HOOVER RODRIGUEZ GRENADA, Defensor Privado. De 18 años de edad actualmente. Asimismo, que se le revisó la sanción de privación de libertad el día 17-02-09, donde se acordó rebajar dos (02) meses de cumplimiento, por lo que le resta por cumplir en definitiva, un (01) año, ocho (08) meses y un (01) día, por lo que el cumplimiento ocurrirá el 08 de octubre de 2010. Vista la mayoridad del joven adulto, observa esta Juez de Ejecución el contenido del artículo 641 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, según el cual: “Artículo 641. Internamiento de Adolescentes que Cumplan Dieciocho Años. Si el adolescente cumple dieciocho años durante su internamiento, será trasladado a una institución de adultos, de los cuales estará siempre físicamente separado. Excepcionalmente, el juez podrá autorizar su permanencia en la institución de internamiento para adolescente, hasta los veintiún años, tomando en cuenta las recomendaciones del equipo técnico del establecimiento, así como el tipo de infracción comedida y las circunstancias del hecho y del autor”. Asimismo, observa para emitir la presente decisión, sin convocar a una audiencia previa, la Decisión de la Sala Constitucional en decisión de fecha 4 de diciembre de 2003, con ponencia del magistrado Dr. Iván Rincón Urdaneta, en la cual declara improcedente “in limine litis” la acción de amparo, por considerar que “ de la valoración del Juez respecto al asunto sometido a su conocimiento no se desprende ningún error de juzgamiento que viole derechos constitucionales y que pueda ser objeto de amparo.. También alegó la defensa-hoy accionante-que la Corte de Apelaciones no apreció que el Juez< de Ejecución debió ordenar una incidencia previa de conformidad con el artículo 483 del Código Orgánico Procesal Penal”. Por ello se evidencia la facultad del Juez de Ejecución, de dictar la decisión conforme lo estipula la regla, contenida en el artículo 641 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, conforme al cual, una vez que los adolescentes sancionados cumplan los dieciocho años, deberán ser remitidos a un Centro de Internamiento de Adultos, y de carácter excepcional mas bien es su permanencia en la Institución de adolescentes, que estaría justificado por el cumplimiento cabal de su Plan Individual, que pueda haber demostrado fehacientemente su progresividad, que su permanencia lejos de ser una amenaza para los demás internos constituya un estímulo y un ejemplo a emular. (Maria Gracia Morais, VII Jornadas de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, “Efectos de la Mayoridad en la Ubicación Física de los Adolescentes en conflicto con la Ley Penal.”). En el presente caso, se observó el día lunes 2-3-09, el sancionado presentó una conducta que en todo caso presuntamente vulnera el derecho a la integridad de los demás internos, por lo que debe operar la aplicación del artículo 641 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente que establece como regla la obligación de efectuar el traslado de los jóvenes adultos a Centros de reclusión de adultos. La causal que justificaría la permanencia de carácter excepcional en el centro de internamiento de adolescentes, compartiendo lo expresado por la Dra. María Gracia Morais, en Efectos de la Mayoridad en la Ubicación física de los adolescentes en conflicto con la ley penal, publicado en VII Jornadas de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente; página 295, “sería haber cumplido tan cabalmente su plan individual y demostrado tan fehacientemente su progresividad, que logre convencer al equipo técnico y al juez, de que el traslado obraría en contra del logro de la finalidad educativa de la sanción, en vías de alcanzarse en el caso concreto.”. Circunstancias que no es el caso concreto, pues si bien es cierto el sancionado había alcanzado metas, su permanencia en el Centro hace vulnerable la condición de los demás que son menores de edad, es un joven adulto que se presenta como el líder de su pabellón, que es presunto consumidor de marihuana, que dentro de la requisa su celda le fue localizada objeto denominado bomba, fabricados por éstos con picos de botellas de refresco, al cual le atan con hilo una bolsa en su extremo, para colocar dentro de esta en un casquillo de bala vacío, percutido, la droga marihuana, y que luego de ser prendida todo el humo se queda dentro de este artefacto fabricado, para inhalar la droga. Se observa que fue localizada también bolsas que contenían impregnado restos vegetales, de presunta marihuana, por ello mal podría buscarse la finalidad educativa del conjunto de sancionados, con un sancionado mayor de edad, que no se encuentre dispuesto a seguir los lineamientos de su reeducación, como es mantenerse libre del consumo de sustancias estupefacientes y psicoactivas. . Por ello, en aplicación del artículo 641 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente; por competencia atribuida del artículo 646, y 647 literal i de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, se acuerda el traslado del joven adulto al Centro Penitenciario de la Región Insular, donde permanecerá recluido a la orden de este Tribunal. Se ordena Asimismo, remitir oficio al Director del Internado Judicial para garantizar que se encuentre físicamente separado de los adultos allí recluidos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 641, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente en relación con lo dispuesto en el artículo 631 “ejusdem”, Se ordena la notificación a su representante legal, Defensa, Fiscalía, y el traslado ante este Tribunal a fin de imponerlo de la decisión. A los efectos de resguardar los derechos durante la ejecución de la sanción, se observa que el joven adulto se encuentra cumpliendo con un Plan Individual, que refleja su situación personal, y que obedece a una evaluación psicológica, y social, que su nueva elaboración refleja un retroceso en los derechos ala revisión, que sus aspectos psicológicos, sociales son hechos que se mantienen en cuanto a diagnostico, y tratamiento, por ello deberá ser continuado en cuanto a su supervisión y control por el equipo Multidisciplinario del centro de Internamiento, quienes deberán efectuar visita al adolescente para verificar evolución cada quince días, y solicitar de la Licenciada Emma Sufía, Trabajadora Social, sus impresiones conductuales por ser ésta la encargada de llevara a cabo el trabajo social de los recluidos del Internado Judicial. Así se decide. ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCION DE LA SECCION DE ADOLESCENTES DEL ESTADO NUEVA ESPARTA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD QUE ME CONFIERE LA LEY, de conformidad con lo previsto en los artículos 641, 646, 647 literal i de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, ordena el Traslado del Joven IDENTIDAD OMITIDA, al Centro Penitenciario San Antonio de la Región Insular, donde quedara recluido a la orden de este Tribunal, Remítase Oficio al Director del Internado a fin de resguardar sus derechos, conforme a lo antes mencionado. Notifíquese a la representante legal, Fiscalía y defensa. Trasládese al adolescente para su imposición y notificación para el día martes 10 de marzo de 2008, a las 11:00 horas de la mañana. Ofíciese a la Directora del Centro de reclusión para varones, al Servicio de Ayuda Juvenil para efectuar el traslado desde la Policía hasta la sede de este Tribunal, y posterior reclusión en el Internado Judicial de San Antonio. Diaricese. Regístrese. Déjese copia de la presente decisión. Notifíquese. Se ordena la notificación a su representante legal, Defensa, Fiscalía. Cúmplase.
LA JUEZ DE EJECUCION,

Dra. Isabel Asunta Pannaci
EL SECRETARIO,


Abg. JEAN CARLOS QUINTERO
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

EL SECRETARIO,


Abg. JEAN CARLOS QUINTERO
11:34 AM