REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE
Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta
Sección Adolescente
La Asunción, 4 de Marzo de 2009
198º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2007-004053
ASUNTO : OP01-P-2007-004053
INFORME DE COMPETENCIA DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 79 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL
| Vistas las anteriores actuaciones, visto el conflicto de no conocer planteado por la Jueza de Ejecución Dra. Yolaiza Boada de Sereno, De la Sección de Adolescentes de la Extensión Territorial Puerto Ordaz, del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, quien en fecha 30 de enero de 2009, se declaró “incompetente para conocer de la causa seguida en contra de la adolescente SANCIONADA CIUDADANA IDENTIDAD OMITIDA,” por cuanto la sancionada manifestó ante el Despacho Judicial de la Extensión Territorial Puerto Ordaz, residir en la Isla de Margarita, y habiendo remitido por oficio Nº 46/09 de fecha 30-01-09, el asunto ante este Despacho a los fines previstos en el artículo 79 del Código Orgánico Procesal Penal, y se observa que ha sido remitido el asunto a este Tribunal, este Tribunal de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, a los fines que le ha sido remitido el asunto por la Jueza abstenida, observa: Primero: El contenido del artículo 614 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que establece: “Competencia para el enjuiciamiento y el control de la ejecución. La autoridad competente será la del lugar de la acción u omisión que constituya el hecho punible, observadas las reglas de conexión, continencia y prevención. La autoridad competente será la del lugar donde tenga sede la entidad donde se cumpla las medidas”. Segundo: Asimismo esta Jueza observa el contenido del artículo 629 de la mencionada Ley Orgánica, que establece: “ La ejecución de las medidas tienen por objeto lograr el pleno desarrollo de las capacidades del adolescente y la adecuada convivencia con su familia y con su entorno social”. Tercero: Se observa que la Jueza Temporal de Ejecución, Dra. Cristina Narváez, en fecha 4-12-09, dictó decisión por la cual acordó con lugar la solicitud efectuada por la Defensa Pública N° 3, especializada en adolescentes, Dra. Geisha Camacaro, quien solicitaba que en atención al delicado estado de salud, que no tenía familiar en la Jurisdicción, y que necesitaba de su madre que la atienda, por cuanto tenia reposo médico, por estar embarazada, lo cual adjuntó en constancia original suscrita por el Dr. Hergio García, del Centro Médico Hernández Cisneros, al folio 165 del asunto, y adjuntando adicionalmente original de certificado de registro de domicilio expedido por el Registrador Municipal de la Alcaldía de Carona del Estado Bolívar expedido a los 10 días del mes de noviembre de 2008, donde se evidencia que la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, que se evidencia al folio 166. Cuarto: Se observa asimismo que la Jueza que declina la competencia para conocer de la ejecución de la sanción basa su interlocutoria en los siguientes fundamentos: “La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, no solo le da al Juez de Ejecución la competencia de vigilar que las sanciones sean cumplidas por los adolescente sometidos a ella, también tiene el deber ineludible de resolver las cuestiones o incidencias que se susciten; así como de adoptar o tomar todas las medidas para que el adolescente en el cumplimiento de estas se encuentra en un medio adecuado, donde participen Estado, Familia y Sociedad; es pues imprescindible que la sanción aplicada se adecue al caso concreto y cumpla con la finalidad para lo cual fue impuesta, acorde con el proceso de desarrollo y en fin adaptarlas de acuerdo a las características especiales del sancionado, además de ello tener en cuenta las circunstancias que impiden el cabal cumplimiento de estas. En este estado se tiene que la defensa de la sancionada IDENTIDAD OMITIDA, basa su petición, en el hecho de que su representada se encuentra en estado de gravidez y presenta Hiperemesis Gravidca, malestares propios de su estado; lo que requiere de reposo médico, así como la asistencia por parte de familiares, por el delicado y frágil estado de salud y que por carecer de familiares en esta Jurisdicción, es que solicita que la causa seguida a su representada sea declinada ala Jurisdicción del estado Bolívar, donde reside su madre, Ciudadana IDENTIDAD OMITIDA. Atendiendo a esta solicitud que consignó anexos en originales, como fundamento de su petición, y al contenido del Artículo 630 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que contiene los derechos en la Ejecución de las Medidas. Que textualmente dice: “Durante la ejecución de las medidas, el adolescente tiene los siguientes derechos, sin perjuicio de los demás que le puedan favorecer: literal a) Ser mantenido, preferentemente, en su medio familiar si éste reúne las condiciones requeridas para su desarrollo”. El literal “a” indica las condiciones para su desarrollo: El adolescente necesita que el medio donde corresponda cumplir la sanción sea adecuado, apropiado y que le ofrezca seguridad, no solo en el desarrollo de actividades educativas, de asistencia, supervisión y orientación, también este medio debe garantizarle su integridad física, debe adecuarse al caso concreto, acorde con el proceso de desarrollo y a la finalidad para la cual fue impuesta la sanción al adolescente, que no es otra que lograr el pleno desarrollo de sus capacidades y fortalecer sus debilidades. Además de ello lo estatuido en el artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece: Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República. “El Estado, asegurará con prioridad absoluta, protección integral a los adolescentes sometidos al Sistema, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan. El Estado promoverá su incorporación progresiva a la ciudadanía activa, y creará un sistema rector nacional para la protección integral de los niños, niñas y adolescentes”. Ello quiere decir, brindarle a esta adolescente además de herramientas que le permitan un regreso o incorporación a un estado de derechos como adolescente y ciudadana. Brindarle conforme a los Derechos y Garantías previstos en la Ley Especial, como lo es la, Protección de la Maternidad, tipificado en el artículo 44, garantizándosele tanto la atención médica, como la atención y responsabilidad de los padres o representantes que en materia de salud, deben velar por los niños y adolescentes que estén bajo su patria potestad, conforme al artículo 42 de la Citada Ley, por su condición especial como adolescente, en estado de gravidez. Ahora bien, actuando de conformidad con lo establecido en los artículos 646 y 647 literal (a) en concordancia con el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal que se aplica por mandato expreso del artículo 537 Ejusdem, procede este Tribunal a realizar computo de las sanciones: y tenemos que la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, le fue impuesta las Reglas de Conducta, prevista en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, para lo cual debe: 1.- Retomar sus estudios de bachillerato, los cuales quedaron en suspenso en el Tercer año. 2.- Inscribirse en un curso de peluquería privada o público, como oficio del agrado de la adolescente. 3.-Presentarse ante el Tribunal de Ejecución, una vez cada dos (02) Meses y sostener entrevista con la Juez. 4.- Comunicar cualquier cambio de domicilio o residencia, con el deber de notificarlo de inmediato al Juez de Ejecución y Libertad Asistida, prevista en el artículo 626 Ejusdem, la cual consiste en la obligación de recibir vigilancia y orientación por parte de los profesionales adscritos al Equipo Multidisciplinario adscrito al Centro de Atención Comunitaria del Municipio Maneiro, ambas sanciones por el lapso de Un (01) Año. No registrándose cumplimiento por parte de la adolescente. Así se declara”. Quinto: Se observa que la Jueza de Ejecución Dra. Yolaiza Boada de Sereno, De la Sección de Adolescentes de la Extensión Territorial Puerto Ordaz, expone en su decisión: “..de conformidad con lo dispuesto en el artículo 79 del Código Orgánico Procesal Penal, se declara INCOMPETENTE para ejecutar y en consecuencia controlar el cumplimiento de la sanción impuesta a la sancionada IDENTIDAD OMITIDA. En consecuencia acuerda remitir la presente causa al Tribunal abstenido, expresándole los fundamentos de tal decisión. Asimismo se acuerda remitir copias certificadas de las presentes actuaciones al Tribunal Supremo de Justicia Sala de Casación Penal, e informar sobre las razones de declaratoria de incompetencia…”. Sexto: Por cuanto en la fase de Ejecución, en esta materia especialísima de adolescentes infractores de la Ley Penal, el Juez Competente es el del domicilio del sancionado, y tal criterio obedece a criterio que acoge esta Juzgadora, establecido en Sentencia Nº 455, de la Sala de Casación Penal, del Tribunal Supremo de Justicia, expediente N° CC02-0341, de fecha 15-10-02, con ponencia del Magistrado Dr. Angulo Fontiveros, según el cual el Juez de Ejecución del lugar de residencia del sancionado es el competente para conocer de la causa, en materia de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, cuando señala “ …Tal fundamento se aplica solamente al régimen especial de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente…”. Debe ser este Tribunal, el competente para conocer el asunto, luego de la nueva declaración de la adolescente, quien pide sea remitida su causa a esta entidad. A pesar de observar que la declaración efectuada ante la Jueza Dra. Yolaiza Boada de Sereno, De la Sección de Adolescentes de la Extensión Territorial Puerto Ordaz, al folio 372, no ha sido provista de Defensa Pública, que adjunta facturas de cancelación de un Instituto Educativo del Estado Nueva Esparta, de fecha 22-9-05 escrita a mano con indicación de año escolar tachado, corregido 2004-2005, y que nos encontramos actualmente en el año 2009, lo que constituye una actividad de hace mas o menos aproximadamente tres años de data que practicó escolaridad la sancionada; No obstante ello, la sancionada expresa en el acta de entrevista que reside en la Jurisdicción del Municipio Maneiro, del Estado Nueva Esparta, y entre otras cosas solicita sea remitido nuevamente su causa para el conocimiento ante estos Tribunales. Por ello, extraña a esta decisora, que la Jueza Dra. Yolaiza Boada de Sereno, De la Sección de Adolescentes de la Extensión Territorial Puerto Ordaz, haya presentado conflicto de no conocer, cuando debía remitir la causa al conocimiento nuevamente de esta Entidad Insular, tal como lo ordena la Sentencia de la Sala de Casación Penal, por ser este el domicilio de la sancionada, a pesar de su anterior dicho ante su Defensora Pública y fundamentación documental totalmente contradictoria con lo expresado ante el Tribunal de Puerto Ordaz, y no plantear un conflicto negativo de no conocer, que procure la suspensión de la causa como efecto ante esta Jurisdicción, que se encuentra en la Fase reeducativa de ejecución, que produce una interrupción de la consecución de los fines de la sanción. Por ello, considera esta Juzgadora, que por cuanto el ámbito territorial competencial a petición de la sancionada debía nuevamente ser modificado, el Juez de Ejecución debió declinar la competencia conforme lo establece el artículo 77 del Código Orgánico Procesal Penal, y esta Juez de Ejecución aceptar pura y simple la declinatoria de competencia por el ámbito territorial, ya que no se esta discutiendo la capacidad para conocer por la entidad de un delito, y el juzgamiento, es la consecución del objetivo educativo en la adolescente, que se logra a través del seguimiento que solo puede hacerlo el Juez Territorial competente, del lugar donde resida el sancionado. Séptimo: Además de ser este Tribunal el declarado competente para conocer, a los efectos de no vulnerar garantías fundamentales, como lo es el derecho al debido proceso, y dentro de éste, el derecho a la defensa, estatuido en el artículo 49.2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se observa que la adolescente en este entidad Insular se encontraba dotada de Defensa Pública, representada por la Dra. Geisha Camacaro, defensora Publica Nº 2, y que por solicitud que fuera efectuada ante su persona, y consignado recaudos se declinó la competencia, y debe dotarse de defensa pública a todo evento, se acuerda: remitir Oficio a la Coordinación de Defensa Pública a los fines de que informe sobre defensa que continuara conociendo del asunto, con copia de la declaración efectuada por la sancionada ante el Tribunal de Ejecución de la Sección de Adolescentes de la Extensión Territorial Puerto Ordaz. Por lo antes señalado, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DE LA SECCION DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD QUE ME CONFIERE LA LEY, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 614 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Presenta de conformidad con lo estatuido en el artículo 79 del Código Orgánico Procesal Penal, informe a la Sala de Casación Penal, por haberlo provocado El Tribunal de Ejecución de la Sección de Adolescentes de la Extensión Territorial Puerto Ordaz., al remitir oficio N° 47/09 del 30-1-09, expediente E-1.118/09. SEGUNDO: Por cuanto me fue devuelta la causa que se hubiera separado a esta entidad, y fue acumulada nuevamente al asunto principal, se declara competente para conocer del presente asunto, por ser competente por el territorio. TERCERO: Remitir Oficio a la Coordinación de Defensa Pública a los fines de que informe sobre defensa que continuara conociendo del asunto, con copia de la declaración efectuada por la sancionada ante el Tribunal de Ejecución de la Sección de Adolescentes de la Extensión Territorial Puerto Ordaz. Remitase informe con oficio a la Sala de Casación Penal, relacionandolo con el Oficio N° 47/09, del 30-1-09. Déjese copia del presente auto. Regístrese. Diarícese. Cúmplase.
LA JUEZ DE EJECUCIÓN
El Secretario
Dra. Isabel Asunta PannacI
Abg. Jean Carlos Quintero
Conforme a lo ordenado se dio cumplimiento en esta misma fecha
El Secretario
Abg. Jean Carlos Quintero
4:25 PM