REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE
Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta
Tribunal de Ejecución
Sección Adolescente
La Asunción, 13 de Marzo de 2009
198º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : OP01-D-2008-000253
ASUNTO : OP01-D-2008-000253
AUTO DE DECLINATORIA DE COMPETENCIA
Vistas las anteriores actuaciones, revisadas como han sido las actuaciones que conforman el asunto seguido al SANCIONADO IDENTIDAD OMITIDA, y vista la solicitud de Declinatoria de Competencia efectuada por la ciudadana Defensora Pública Penal Dra. Patricia Ribera, quien solicita se remita expediente original al Juzgado de Ejecución de la sección de Adolescentes con Sede en San Fernando, Estado Apure, con el objeto de que adolescente mantenga contacto con su familia, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el literal “a” del artículo 631 y literal “a” del artículo 630 ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. Este Tribunal de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, para decidir observa: PRIMERO: Al folio 224 riela inserta constancia de residencia emitida por el Consejo Comunal EL Peronil, Sector Orichuna, Parroquia El Amparo, de la República Bolivariana de Venezuela, emitida en fecha 11 de febrero de 2009, por la cual indican que el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA SEGUNDO: A los folios 227 y 228 riela inserta acta de nacimiento Nº 3719, Suscrita por la Secretaria encargada de la Jefatura Civil de la Parroquia San Camilo, Municipio Páez, estado Apure, perteneciente al ciudadano adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien nació el IDENTIDAD OMITIDA, y que es hijo de IDENTIDAD OMITIDA portador de la Cédula de Ciudadanía Colombiana Nº IDENTIDAD OMITIDA, y de la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, de nacionalidad colombiana. TERCERO: Se observa lo expuesto por la ciudadana Defensora Pública Penal, quien se comunicó telefónicamente con su tía paterna ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, quien manifestó su interés por que su sobrino sea trasladado a fin de que cumpla su sanción lo mas cerca posible de su familia, comprometiéndose a velar por su sobrino, Además de que el sancionado no tiene arraigo en esta entidad, y ha manifestado querer estar cerca de su familia en el Estado Apure. CUARTO: Se observa el contenido del artículo 614 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, que establece: “Competencia para el enjuiciamiento y el control de la ejecución. La autoridad competente será la del lugar de la acción u omisión que constituya el hecho punible, observadas las reglas de conexión, continencia y prevención. La autoridad competente será la del lugar donde tenga sede la entidad donde se cumpla las medidas”. Asimismo se observa el contenido del artículo 629 de la mencionada Ley Orgánica, que establece: “La ejecución de las medidas tienen por objeto lograr el pleno desarrollo de las capacidades del adolescente y la adecuada convivencia con su familia y con su entorno social”. Por ello se observa que debe procederse conforme lo ordena la Sentencia de la Sala de Casación Penal, del Tribunal Supremo de Justicia, expediente Nº CC02-0341, sentencia Nº 455, de fecha 15-10-02, con ponencia del Magistrado Dr. Angulo Fontiveros, según el cual el Juez de Ejecución del lugar de residencia del sancionado es el competente para conocer de la causa, en materia de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, cuando señala “ …”Tal fundamento se aplica solamente al régimen especial de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes…”. QUINTO: Visto que debe lograrse la adecuada convivencia del sancionado con su familia, como objetivo de ejecución, y visto el derecho fundamental de los adolescentes privados de libertad a permanecer internado en la misma localidad o en la mas próxima al domicilio de sus padres, representantes o responsables, tal como lo establece el literal a del artículo 631 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, y visto que este domicilio no es otro que, el ubicado en San Fernando Estado Apure, lugar donde se encuentra localizado el Tribunal de Ejecución, y mas próximo a el Amparo, del Estado Apure, por ello, debe este Tribunal declarar con lugar lo solicitado, y así se decide. SEXTO: Debe acordarse como punto especial el traslado y la custodia del sancionado, y por cuanto se observa que el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, tiene atribuida competencia nacional, y cuenta con los medios necesarios para efectuar el traslado, mas no así el Instituto Autónomo de Atención al Menor del Estado Nueva Esparta, pues es un organismo que se descentralizó del extinto INAM Nacional, se acuerda delegar en estos funcionarios el traslado del sancionado hasta el Centro de Reclusión en el Estado Apure, por ello se ordena remitir oficio al Director del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación de Porlamar, a los fines de que ejecute la orden dictada. Traslado que deberá efectuarse a la mayor brevedad. Por lo antes señalado, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DE LA SECCION DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD QUE ME CONFIERE LA LEY, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 614 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, hace los siguientes pronunciamientos: A) Declara Con lugar lo solicitado por La Defensa Pública Penal, y Declina la competencia para seguir conociendo el asunto ante el Tribunal de Ejecución de Primera Instancia de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, con sede en San Fernando de Apure. B) Remítase asunto. C) Notifíquese a la ciudadana Fiscal VII del Ministerio Público, y a la Defensa Publica N° 2 Dr. Patricia Ribera y anéxesele copia del presente auto. Notifíquese al adolescente. D) Remítase Oficio al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación de Porlamar, para que efectúe el traslado, con carácter urgente y de inmediato. E) Se ordena por Secretaria efectuar llamada telefónica al centro de Internamiento de San Fernando, Estado Apure, para señalar el traslado del sancionado. Déjese copia del presente auto. Regístrese. Diarícese. Cúmplase.
EL JUEZ TEMPORAL DE EJECUCIÓN
ABG. JOSE ABELARDO CASTILLO
El Secretario
Abg. Jean Carlos Quintero
Conforme a lo ordenado se dio cumplimiento en esta misma fecha
El Secretario
Abg. Jean Carlos Quintero