Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta
Sección Adolescente
La Asunción, 10 de Marzo de 2009
198º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : OP01-D-2008-000306
ASUNTO : OP01-D-2008-000306


AUTO DE EJECUCION DE SENTENCIA DE PRIVACION DE LIBERTAD

Firme como ha quedado la sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 1 de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, de fecha 10-2-09, dictada en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, venezolano, natural de Porlamar, nacido el XXXXXXX, de 15 años de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº V-XXXXXXXXXX, SIN OFICIO DEFINIDO, RESIDENCIADO EN LA OMITIDO, vereda XX, casa XX, de color azul, cerca del Municipio Garcia del Estado Nueva Esparta, hijo de los ciudadanos IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal vigente, y sancionado en el artículo 529 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, mediante la cual sancionó al adolescente con la Medida de Privación de Libertad, prevista en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el lapso de TRES (03) AÑOS Y CUATRO (4) MESES, La defensa del adolescente representado por Defensor Privado Dr. NASSER HASSAN EL HAWI. EN CONSECUENCIA ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DE LA SECCIÓN ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, procede a ejecutar la mencionada sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 646 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que le da la Competencia al Juez de Ejecución de controlar el cumplimiento de las medidas impuestas al adolescente, de resolver las cuestiones o incidencias que se susciten durante la ejecución y para controlar el cumplimiento de los objetivos fijados por esta Ley; Así como lo establecido en el artículo 647 literal “a” Ejusdem, que establece las funciones y atribuciones del Juez de Ejecución en la ejecución de las medidas, y lo hace en los siguientes Términos: Primero: Por cuanto la sanción impuesta al adolescente IDENTIDAD OMITIDA de Privación De Libertad es por el lapso de TRES AÑOS Y CUATRO MESES, y el mismo ha estado detenido desde el 21-12-08, conforme a la detención que realizará el Cuerpo Policial que efectuó el procedimiento de allanamiento y por la detención preventiva de fecha 22-12-08, que dictara en la Audiencia de Calificación de Procedimiento el Tribunal en Funciones de Control Nro. 02 de esta Sección de Adolescentes para asegurar la comparecencia a la audiencia preliminar, y en audiencia preliminar, en la que los adolescentes admitieran los hechos imponiéndoseles la sanción de privación de libertad; en consecuencia por todo lo antes expuesto se desprende que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA ha cumplido con un tiempo de reclusión al día de hoy, martes 10-03-09, de DOS MESES Y DIECISIETE (17) DÍAS DE DETENCIÓN, computándosele el tiempo de prisión preventiva, de conformidad con lo establecido en el artículo 622 parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente debidamente concatenado con lo dispuesto en el artículo 22 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en el artículo 24 “ejusdem” y con las Reglas de Riyadh II, Alcance IV ordinal 10 literal b, la cual establece: “Por Privación de Libertad se entiende toda forma de detención o encarcelamiento, así como el internamiento en otro establecimiento público o privado, del que no se permita al menor salir a su antojo, ordenado por cualquier autoridad judicial, administrativa u autoridad pública”; faltándole por cumplir al adolescente IDENTIDAD OMITIDA TRES AÑOS UN MES Y TRECE DIAS, por lo que el cumplimiento ocurrirá en fecha 21-4-2012, A tal efecto este Tribunal Ejecutor ordena que dicha sanción continúen cumpliéndola en el Centro de Internamiento para Varones ubicado en Los Cocos, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, en virtud de lo establecido en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en su artículo 634 donde se establece que la medida privativa de libertad se ejecutará en instituciones de internamiento exclusivas para adolescentes, distintas de las destinadas al cumplimiento de medidas de protección y diferenciadas según el sexo. Segundo: El adolescente IDENTIDAD OMITIDA durante el tiempo de cumplimiento de la sanción impuesta debe recibir orientación y asistencia de profesionales que contribuyan al mejoramiento de su desarrollo integral, personalidad, tales como educadores, trabajadores sociales y psiquiatras. Este Tribunal de Ejecución siendo como es garantista de los derechos de los adolescentes privados de libertad tal como lo consagra el artículo 631 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ordena oficiar al Instituto de Atención al Menor del Estado Nueva Esparta, a los efectos de que el adolescente, reciba de los profesionales adscritos a esa dependencia todos los servicios de salud, sociales y educativos adecuados a sus necesidades y se remita el respectivo informe social y psicológico bimensualmente a este despacho. Tercero: De conformidad con lo establecido en el artículo 633 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente, la ejecución de las medidas privativas de libertad, se realizarán mediante un plan individual, basado en el estudio de los factores y carencias que incidieron en su conducta y se establecerán metas concretas, estrategias idóneas y lapsos para cumplirlas con la participación del adolescente. Este Tribunal de Ejecución de acuerdo a las facultades conferidas ordena oficiar al Instituto de Atención al Menor del Estado Nueva Esparta, para que en un lapso de treinta (30) días, sea remitido el Plan Individual de Ejecución relativo al adolescente IDENTIDAD OMITIDA a este Despacho. Expídase por secretaria copia simple del presente auto y junto con las Boletas de Notificación remítanse a las partes, así mismo remítase copia certificada del presente auto y de la Sentencia dictada por el Tribunal de Control N° 2 de la Sección Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, mediante oficio al Director del Centro de Internamiento para Varones. Cítese al representante legal del sancionado para el día de la imposición, y Líbrese Boleta junto con oficios para solicitar el traslado de las adolescentes, para el día, martes 17 de Marzo de 2009 a las 11:30 horas de la mañana, a objeto de imponerlo del presente auto. Líbrense los correspondientes Oficios. Regístrese, Diaricese y déjese copia del presente Auto. Cúmplase.
LA JUEZ DE EJECUCIÓN,


Dra. Isabel Asunta Pannaci

EL SECRETARIO
Abg. Jean Carlos Quintero.

En esta misma fecha se dio cumplimiento alo ordenado en el auto que antecede.
EL SECRETARIO
Abg. Jean Carlos Quintero.