REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 2 DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE
Tribunal Segundo de Control
Sección de Adolescentes
Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 5 de Marzo de 2009
198º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : OP01-D-2008-000215
ASUNTO : OP01-D-2008-000215
COMISION LIBRADA A UN TRIBUNAL DE IGUAL CATEGORIA
ARTICULO 235 DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL
Visitas y revisadas las actas procesales, que conforman la causa seguida a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, plenamente identificada en autos, por la comisión del delito de Hurto Agravado en Grado de Tentativa, y encontrándonos en la etapa procesal de la Fase Intermedia, toda vez que la Fiscal VII del Ministerio Público, presentó libelo Acusatorio en fecha 26-01-2009; en virtud de ello, se requiere ubicarla y posteriormente notificarle de las evidencias recogidas en la investigación, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 571 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En atención a ello y visto así mismo el contenido del acta policial de fecha 25 de febrero del presente año, la cual fuera recibida ante este despacho judicial en oficio N° 409.02.09, siendo recibido el mismo conforme comprobante de recepción de recaudos en fecha 02-03-2009, hace necesario que este tribunal emita las siguientes consideraciones: PRIMERO: En fecha 18/02/2009, se dictó auto de mero trámite, mediante el cual se ordenó citar a la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, quien funge como tía de la adolescente de autos, indicándoles a los funcionarios policiales comisionados en fecha 25-02-2009 (Acta Policial N° 062.09), lo siguiente: “…mi sobrina IDENTIDAD OMITIDA, ya no vive en Porlamar, porque se ha mudado, pero al Estado Zulia, específicamente para la Ciudad de Maracaibo, Sector bella Vista, cerca de la Prefectura del lugar desde hace seis meses…”. SEGUNDO: Previene el ordinal 4° del artículo 49 de nuestro Constitucional, que toda persona debe ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones especiales u ordinarias, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien lo juzga, ni podrá ser procesado por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tales efectos. De esta garantía deviene igualmente el derecho que tiene todo adolescente, de ser informado de manera clara y precisa, por el órgano investigador y el tribunal sobre el significado de cada una de las actuaciones procesales que se desarrollen en su presencia y del contenido y de las razones legales y ético-sociales de las decisiones que se produzcan, así lo contempla el artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Por otra parte, previene el ordinal 12 del articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que nadie podrá ser juzgado en ausencia, salvo lo dispuesto en la Constitución de la Republica bolivariana de Venezuela, así mismo lo establece la Regla de BEIJING, 14.1, de las Reglas de la las Naciones Unidas para la Administración de la Justicia de Menores. Contiene el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la obligación de la presencia física del subjudice a los fines de ejercer el derecho a ser oído; así mismo el Principio de la Inmediación, establece que el Juicio Oral y Privado debe realizarse con la presencia ininterrumpida de los jueces y de las partes, tal como lo establece el artículo 588 de la citada Ley Especial. TERCERO: Por las consideraciones precedentes, y aplicando de forma supletoria de acuerdo a lo estipulado en el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, es necesario determinar bajo las normas procedimentales las acciones, que conlleven a materializar el derecho y garantía para la adolescente de autos, en darse por notificada de las evidencias recogidas en la investigación seguida en su contra; por ello y en vista de que la misma se encuentra domiciliada fuera de la Jurisdicción de este despacho judicial, el Código de Procedimiento Civil permite, a través de la figura de la COMISION, contenida en el artículo 235 del texto adjetivo in comento, exhortar a otro tribunal de igual categoría a la de este, siempre que las diligencias hayan de practicarse en un lugar hasta donde se extienda la jurisdicción del comisionado y que este lugar sea distinto de la residencia del comitente. Por las consideraciones precedentes, y en aras de la sana Administración de Justicia, a los fines de preservar la Tutela Judicial Efectiva, conforme al artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a los fines de imponerle de las actas de investigación, tal como lo ordena el artículo 571 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 02 DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, ACUERDA: UNICO: SE COMISIONA A UN TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL SECCION DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA EXTENSIÓN MARACAIBO, la compulsa de la presente causa, en copias certificadas, de conformidad con lo establecido en los artículos 235, 236, 237 y 238 todos del Código de Procedimiento Civil, aplicados de forma supletoria tal como lo establece el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los efectos de imponer las resultas de la investigación seguida a la adolescentes de autos, conforme lo pauta el artículo 571 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y una vez impuesta en presencia de abogado defensor público o privado, sea devuelta dicha comisión con la respectiva resulta. Igualmente líbrese exhorto. Notifíquese a las partes de la presente comisión. Cúmplase. Ofíciese lo conducente.
LA JUEZA DE CONTROL N° 02,
CRISTELL ERLER NAVARRO
La Secretaria,
Ana Joemy Velásquez.
2:26 PM