Tribunal de Primera Instancia Segundo de Control
Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta
Sección Adolescente
La Asunción, 31 de Marzo de 2009
198º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : OP01-D-2009-000090
ASUNTO : OP01-D-2009-000090

ACTA DE AUDIENCIA CALIFICACION DE PROCEDIMIENTO

TRIBUNAL DE GUARDIA
TRIBUNAL DE CONTROL Nº 2 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, SECCIÓN ADOLESCENTE, integrado por la Dra. CRISTELL ERLER NAVARRO, en funciones de Juez Profesional del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente; la Secretaria Temporal, Abg. VIOLETA RODRIGUEZ DUARTE.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

ADOLESCENTES IMPUTADOS: IDENTIDAD OMITIDA, venezolano, natural de Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui, nacido en fecha XX de XXXXXXXXXXXXX, de 17 años de edad, soltero, quien manifiesta ser titular del Numero de Cedula de Identidad Nº XXXXXXXXX, de profesión u oficio, Ayudante de Albañilería, grado de instrucción Primer año de Educación Media, residenciado en Punta de Piedras, casa s/n, de color azul con rosado, calle OMITIDO, cerca de Un Bar de nombre OMITIDO, Municipio Tubores del Estado Nueva Esparta, hijo de la ciudadana OMITIDO, y IDENTIDAD OMITIDA, venezolano, natural de Porlamar, nacido en fecha XX de XXXXXXXX de XXXX, de 16 años de edad, soltero, quien manifiesta ser titular del Numero de Cedula de Identidad Nº XXXXXXXXX, de profesión u oficio Pescador, grado de instrucción Primer año de Educación Media, residenciado en Calle XXXXXX, casa s/n de color Morado con blanco, cerca de una bodega de nombre Maria, Punta de Piedras, Municipio Tubores del Estado Nueva Esparta, hijo de los ciudadanos IDENTIDAD OMITIDA Y IDENTIDAD OMITIDA.

DEFENSOR PUBLICA:
Dra. PATRICIA RIBERA, Defensora Público Penal N° 2, quien señala como Domicilio Procesal: Avenida Constitución, Edificio Palacio de Justicia, Nivel Planta Baja, sede Defensoria Pública, Municipio Arismendi, Estado Nueva Esparta.

MINISTERIO PÚBLICO:
Dra. ZARIBELL CHOLLETT REYES, Fiscal Séptimo del Ministerio Público, con competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente.

VICTIMA: Local Comercial Novedades Maury.

Se da inicio a la presente Audiencia el día de hoy, Martes Treinta y Uno (31) de marzo de dos mil nueve (2009), siendo las (06:00) horas y minutos de la tarde, hora fijada para ser celebrada, compareció la ciudadana Fiscal Séptima del Ministerio Público, Dra. ZARIBELL CHOLLETT REYES, a los fines de presentar un procedimiento con detenidos, el cual se dio por recibido en el Libro de entrada el día de hoy bajo el número de ASUNTO PRINCIPAL OP01-D-2009-000090. Seguidamente la Ciudadana Juez de Control Nº 2, solicitó a la secretaria verificar la presencia de las partes a la AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE PROCEDIMIENTO, con todas las formalidades de Ley, siendo informada por ésta que se encuentran presentes la Fiscal Séptima del Ministerio Público Dra. ZARIBELL CHOLLETT REYES, los adolescentes detenidos IDENTIDADES OMITIDAS, la Defensora Público Penal N° 02, Dra. PATRICIA RIBERA. Seguidamente se procedió a identificar plenamente a los adolescentes ante este Tribunal, quedando identificados como: IDENTIDAD OMITIDA, venezolano, natural de Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui, nacido en fecha XX de XXXXX, de 17 años de edad, soltero, quien manifiesta ser titular del Numero de Cedula de Identidad Nº XXXXXXXXXXX, de profesión u oficio, Ayudante de Albañilería, grado de instrucción Primer año de Educación Media, residenciado en Punta de Piedras, casa s/n, de color azul con rosado, calle OMITIDO, cerca de Un Bar de nombre La Esquina, Municipio Tubores del Estado Nueva Esparta, hijo de la ciudadana IDENTIDADES OMITIDAS, y IDENTIDAD OMITIDA, venezolano, natural de Porlamar, nacido en fecha XXX de XXXXXX de XXXX, de 16 años de edad, soltero, quien manifiesta ser titular del Numero de Cedula de Identidad Nº XXXXXX, de profesión u oficio Pescador, grado de instrucción Primer año de Educación Media, residenciado en Calle Matasiete, casa s/n de color Morado con blanco, cerca de una bodega de nombre Maria, Punta de Piedras, Municipio Tubores del Estado Nueva Esparta, hijo de los ciudadanos IDENTIDADES OMITIDAS; debidamente acompañado en este acto por la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, Titular de la Cedula de Identidad N° XXXXXXXXXX. Se procedió a interrogar a los adolescentes, si tenían un defensor privado que los asistiera en este acto o si requería que se le designara un defensor público especializado, a lo que respondieron que tenían abogado privado, quien esta presente en este acto. El Tribunal procedió a tomarle juramento de Ley a la Dra. PATRICIA RIBERA, Defensora Público Penal N° 02, quien estando presente, expuso: “Acepto el cargo para el cual he sido designado, conforme a lo establecido en el artículo 657 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a los fines de constituir la defensa”. El ciudadano Juez concede la palabra a la Fiscal Séptima del Ministerio Público ya identificada, quien seguidamente expuso las circunstancias de modo, tiempo y lugar como sucedieron los hechos y en ese sentido manifestó: "De conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, pongo a disposición de este tribunal a los referidos adolescentes, quienes de acuerdo al contenido de las actas que son puestas a disposición de este tribunal en esta audiencia ingresaron al local comercial “Novedades Maury”, ubicado en la Calle Paz del sector Caracas de Boca de Río, Municipio Península de Macanao, quienes portando armas de fuego, sometieron a los allí presentes amenazando sus vidas, llevándose del lugar dinero en efectivo, tarjetas telefónicas de distintas compañías y denominaciones, ropa, dos teléfonos celulares y fantasía, logrando los funcionarios recuperar en la detención de estos ciudadanos parte de los objetos antes descritos, una vez que los funcionarios de la Policía Municipal de Macanao y la Comisaría de Boca del Río desplegaran un operativo conjunto de búsqueda de estos imputados toda vez que recibieron llamada telefónica de una de las víctimas señalando que en el local comercial mencionado supra habían sido víctimas de un robo, aportando las características de los autores del hecho. . De las actas consignadas considera este Representante Fiscal que se encuentra acreditada la existencia de uno de los Delitos contra la Propiedad, que en esta audiencia precalifica como ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, toda vez que se desprende del contenido de las declaraciones de las victimas que vieron amenazadas sus vidas, por cuanto fueron sometidas con armas de fuego, para ser despojadas de los objetos incautados. Solicito que la continuación de la presente investigación se acuerde por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de acuerdo a lo establecido en los artículos 551 al 561 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines de recabar las actuaciones re racionadas con los adultos en el presente caso, a los fines de determinar el grado de responsabilidad de los adolescentes hoy imputados, y cualquier otro elemento de convicción que sirva para determinar el grado de responsabilidad de los adolescentes imputados en el hecho punible que se le atribuye. Así mismo solicito les sea impuesta la MEDIDA CAUTELAR DE DETENCIÓN A LOS FINES DE ASEGURAR SU COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR, prevista en el artículo 559 de la aducida ley especial, en virtud de la gravedad del hecho imputado y de la violencia utilizada en contra de las victimas, aunado a que el hecho punible atribuido es merecedor de sanción privativa de libertad de acuerdo a lo establecido en el artículo 628 ejusdem, lo que nos hace presumir fundadamente el peligro de fuga, siendo la medida cautelar solicitada la mas idónea para asegurar las resultas de este proceso; así mismo la falta de disposición del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, toda vez que el mismo el dia Domingo fue presentados por unos hechos y en el día de hoy, por otro tipo de delito. Es todo”. A continuación se le cedió la palabra a la defensora Pública Penal Dra. PATRICIA RIBERA, quien expuso: “Solicito se le ceda la palabra a mis defendidos, a los fines de que le manifieste a este tribunal lo que a bien quiera y posteriormente me sea otorgado el derecho de palabra a los fines de alegar lo pertinente. Es todo”. Acto seguido el ciudadana juez impuso a los adolescentes, de los Derechos y Garantías Constitucionales consagrados en los artículos 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 131 del Código Orgánico Procesal Penal, artículos 90 y 538, 540 al 546 y 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como los artículos 564, 569, y 583 Ejusdem, relativos a la conciliación, remisión y admisión de los hechos, como formulas de solución anticipada; Interrogando a los adolescentes imputados, si entendía el alcance de lo expresado por el Tribunal y de la Imputación hecha en su contra por el Ministerio Publico, y si tenía la intención de rendir declaración, expresando que sí entendían, manifestando su voluntad de declarar, y en consecuencia, se procedió a tomarle declaración, de conformidad con el articulo 136 del Código Orgánico Procesal Penal, relacionado con la declaración de varios imputados, cediendo la palabra en primer lugar al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien estando libre de juramento, apremio o coacción de ninguna naturaleza, y asistido de su defensor, expuso: “YO VOY A DELARAR, IDENTIDAD OMITIDA UNO QUE TRABAJABA EN ESA TIENDA, EL LE AGARRBA ROPA FIADA A LA SEÑORA DUEÑA DE LA TIENDA, EL ES MAYOR DE EDAD Y NOS OBLIGO Y NOS DIJO QUE ALLI HABIA PLATA Y QUE FUERAMOS, NOSOTROS NO TENAMOS PISTOLAS Y EL NOS OBLIGO A PORTAR UNA PISTOLA, Y SUCEDIÓ LO QUE PASO. Es todo”. Seguidamente se le cede la palabra en segundo lugar al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien estando libre de juramento, apremio o coacción de ninguna naturaleza, y asistido de su defensor, expuso: “VOY A DECLARAR, IDENTIDAD OMITIDA, EL QUE COMPRA MERCANCIA EN ESA BODEGA, ME OBLIGO A QUE AGARRARA UNA PISTOLA, Y ENTONCES SE FUE A LA FUGA DESPUES DE LO QUE PASO, YO SI PARTICIPE EN EL ROBO, ME DIERON LA PISTOLA Y ME DIJERON QUE ME METIERA PARA A LLA Y PASO, LO QUE PASO, EL ME LLEVO AMENAZADO ATRACAR. ES TODO”. Seguidamente se le cede la palabra a la Defensora Público Penal N° 2, Dra. Patricia Ribera, quien expuso: “Oídas las declaraciones de ambos adolescentes y comparadas estas con las actas presentadas por el ministerio Público, esta defensa observa que ciertamente se señala que cuatro (04) personas participaron en el delito de los cuales dos (02) eran adolescentes y dos (02) adultos, es por ello que pudiera ser cierta la versión de los adolescentes en el sentido de que fueron utilizados y manipulados por los adultos para lograr que participaran en la comisión del delito obteniendo alguna ganancia, por ello estoy de acuerdo en que se continué el presente procedimiento por la vía ordinaria en virtud, de que hace falta obtener las testimoniales de los dos (02) adultos que fueron aprehendidos por este mismo hecho, lo cual solicito en este acto a la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, ya que de allí pudiera derivarse una calificación jurídica distinta a la que se les esta dando a los hechos en el día de hoy. En todo caso cabe señalar que todos los objetos sustraídos del negocio fueron recuperados por los que pudiéramos estar en presencia de un delito en grado de Frustración, solicito a este Tribunal decrete en beneficio de ambos adolescentes medida cautelar menos gravosa a la solicitada por la Fiscal del Ministerio Público, pudiera una de las contenidas en el articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los efectos de la prosecución del presente procedimiento, para lo cual pido se tome en cuenta, que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, cuenta con un familiar que esta presente en este acto, quien es su madre de crianza, y pudiera quedar bajo su responsabilidad, y finalmente solicito la practica de evaluaciones de trabajo social por ante los servios auxiliares de esta sección adolescente, y las Psicológicas y Psiquiatricas por ante los profesionales que determine este Tribunal. Es todo”. Oídas las exposiciones del Ministerio Público y de la Defensa, los adolescentes imputados y examinadas las actas que presenta el Ministerio Público contentivas del procedimiento policial este Tribunal para decidir observa: vistas y oídas las exposiciones de las partes, como lo ha indicado el Ministerio Publico de autos, el día 30-03-2009, siendo aproximadamente las 4:00pm, funcionarios adscritos a Polimacanao, de este Estado, fueron alertados vía telefónica de la presunta comisión de un hecho punible, específicamente en el local comercial Novedades Maury, ubicado en calle La Paz, sector Caracas, población Boca del Río Municipio Península de Macanao de este Estado, en donde se encontraban unos ciudadanos portando armas de fuego y sustrayendo del mismo, pertenencias de ese local, asi como de algunas de las personas que alli se encontraban. Estos hechos se corroboran por las entrevistas efectuadas a la victima ciudadana Maury Alejandra Indriago, ya identificada, quien bajo referencias señalo: “MI esposo me llamo diciéndome que en mi negocio apuntando a las empleadas con arma de fuego, habían atracado y se habían llevado todas las tarjetas telefónicas, Movilnet, Digitel, Movistar y Cantev, 35 bermudas de caballero, dinero de la caja y asimismo entraron en la casa de mi mamá y se llevaron prendas de mi hermano, el teléfono de mi sobrina, esta declaración se vincula con lo dispuesto por la ciudadana Maria Carolina Marín, también identificada y la cual apunto: “yo estaba lavando en casa de la señora Maury y baje a tender una ropa, entro un muchacho cerro el portón y me apunto con una pistola, me decía que me callara que era un atraco q2ue iban hacer, (…) me llevaba apuntada hacia el negocio y me decía que no gritara, después me tiro al suelo, me dijo que me tapara la cara; así mismo destáquese lo manifestado por Maryori Torrealba, tambien identificada y quien asentó: “yo estaba en la caja atendiendo una niña, al lado estaba una señora comprando contra niña y uno de los delincuentes estaba parado al lado de la niña, IDENTIDAD OMITIDA la otra empleado estaba poniendo una mercancía y de repente llega la muchacha que limpia con otro muchacho atrás de ella, yo volteo porque la muchacha le dice a la que limpia que le pisó los pañales, allí mismo el muchacho que tenia a la que limpia, le dice a yacelis que se agachara que es un atraco, yo volteo hacia fuera, que estaba el que estaba parado al lado de la niña cerrando la Santamaría, le paso el pasador, saco una pistola, se dirigió hacia la caja me apunta y me dice que me quede quieta…” se adminicula a estas deposiciones también las rendidas por las ciudadanas Ana ludys Indriago, y Yacelys José Zabala, quienes en relación a los hechos narrados por las anteriores manifestaciones corroboran que efectivamente el local comercial antes identificado fue objeto de un hecho ilícito contemplado en la Ley penal como Robo Agravado, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que utilizando estos adolescentes armas de fuego y en compañía de dos o mas personas sometieron a las personas antes mencionadas para sustraer de dicho negocio, los objetos denunciados por la víctima, y conforme a experticia N° 039 de fecha 30-03-2009, los colectados consistieron en dinero en efectivo, cesta tickets, cincuenta y dos (52) tarjetas telefónicas de distintas denominaciones y compañías telefónicas móviles, dos (02) teléfonos celulares, una (01) caja pequeña de cosméticos, una (01) batería de teléfono, un (01) bolso protector de teléfonos celulares, varias prendas de fantasía y doce (12) bermudas playeras de colores de diferentes modelos, tallas y colores, para caballeros, en estuches originales, igualmente destáquese la experticia mecánica del arma de fuego, colectada por los funcionarios policiales instructores de la investigación, la misma signada con el N° 9700-073-936-B791, DE FECHA 31-03-2009, suscrita por el Experto TSU, José Rojas (Inspector), el cual concluye que trátese de una pistola marca HECKLER KOSH, GMBH, Calibre 765, serial N° 35211, provistas de cargador y en buen estado de conservación y funcionamiento, por ultimo consta así mismo avalúo prudencial de objetos pertenecientes al local comercial propiedad de la víctima, los cuales no pudieron ser recuperados, siendo los mismo dinero, ropa y tarjetas telefónicas, los cuales ascienden a (3.000Bsf). Por ultimo consta acta de inspección ocular de fecha 30-03-209, y realizada en el local comercial objeto del delito donde se aprecia: “en el área de la caja registradora se precia violentada y registrada y se observa monedas de varias denominaciones y papel moneda de la denominación de dos bolívares fuertes regados en todo el piso, también se aprecian artículos y las vitrinas se observan registradas; colorario de lo anterior los elementos antes descritos ofrecen sospechas fundadas para esta juzgadora de la participación de los adolescentes antes identificados, en la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el articulo 458 del Código Penal; en este sentido debe acordarse una medida cautelar que sea idónea, necesaria y proporcional al hecho punible antes precalificado y ello se realiza en base a las circunstancias de cómo ocurrieron estos hechos, en base a la sanción que pudieran llegar a imponerse y en base al peligro de fuga contenido en el articulo 251 del Código Adjetivo Penal, así las cosas trátese de un hecho punible que puede merecer como sanción la Privación de Libertad de los adolescentes de acuerdo con el parágrafo 2 del articulo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, igualmente el término máximo de sanción de este delito conforme al Código Penal, es de 17 años, lo cual de acuerdo a los establecido en el peligro de fuga concebido en parágrafo 1 del articulo 251 de la ley adjetiva, le otorga la presunción de fuga para los hechos punible con pena privativa de libertad, cuyo termino máximo sea igual o superior a diez años, aunado a ello este peligro de fuga, también contempla la magnitud del daño causado, el cual debe medirse no solo por el daño material o tangible sino también por el daño Psicológico que causa en las víctimas objeto de estos delitos, así las cosas, de los hechos descritos se encontraban niños en el local comercial robado, y ello hace procedente imaginar que para ellos la experiencia vivida, lejos de ser positiva es negativa, y en consecuencia pudiera afectar por un tiempo ese estado emocional o Psicológico; de allí que el Robo Agravado es concebido por el legislador penal Juvenil, como uno de los delitos mas graves y por el cual se sanciona también a los adolescente s que incurran en el con la sanción mas gravosa, es decir Privación de Libertad; de tal manera que la medida cautelar requerida por la Vindicta Pública de autos, se considera idónea, necesaria y proporcional al hecho que se investiga, destacándose también con respecto al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, antes identificado que el mismo presenta conducta pre-delictual y ello permite en derecho establecer, aunado a la motivación precedente el Fonus Bonis Juiris, antes mencionado, por ello decrétese la detención para Asegurar la comparecencia a la Audiencia Preliminar, motivo por el cual se decreta sin lugar lo solicitado en esta audiencia por la Defensora Pública, en relación a la imposición de una medida cautelar menos gravosa. En consecuencia este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se decreta el PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con lo dispuesto en los artículos 551 al 561 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: Se estima la calificación del delito como ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, y sancionado en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. TERCERO: Se decreta la Medida cautelar de “detención para asegurar la comparecencia a la Audiencia Preliminar” establecida en el articulo 559 de la Ley Orgánica Para La Protección De Niños, Niñas Y Adolescentes, la cual cumplirá en el Centro de Internamiento para Varones “Los Cocos”, Porlamar, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, Líbrense los oficios correspondientes, conjuntamente con la correspondiente Boleta de Privación Preventiva de Libertad. CUARTO: Se acuerda la practica de evaluaciones Psico-sociales, solicitadas por la Defensa Pública en este Acto, para que sean realizadas por los profesionales adscritos al Equipo Multidisciplinario del Centro de Internamiento para Varones “Los Cocos” del Instituto de Atención al Menor de este Estado. QUINTO: Ordena agregar a las actas del presente asunto todas y cada una de las actuaciones consignadas por la Fiscal del Ministerio Público Se deja constancia, que a los efectos del Sistema Juris “2000”, se registrará en el campo resoluciones, la minuta del diario sin documento asociado, toda vez que la motiva de la dispositiva que antecede, se encuentra redactada en esta misma acta. ASI SE DECIDE. Siendo las 7:30 horas y minutos de la tarde, este Tribunal declara concluida la audiencia. Terminó. Se leyó y en señal de conformidad y notificación firman los presentes. -
LA JUEZ DE CONTROL Nº 02,

Dra. CRISTELL ERLER NAVARRO
LA FISCAL SÉPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO

Dra. ZARIBELL CHOLLETT REYES

ADOLESCENTES IMPUTADOS,

IDENTIDAD OMITIDA
IDENTIDAD OMITIDA,
DEFENSORA PUBLICO PENAL N° 02,

Dra. PATRICIA RIBERA
LA SECRETARIA TEMPORAL

ABG. VIOLETA RODRIGUEZ DUARTE




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