Tribunal de Primera Instancia
Segundo de Control
Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta
Sección de Adolescentes
La Asunción, 31 de Marzo de 2009
198º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : OP01-D-2008-000227
ASUNTO : OP01-D-2008-000227
ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR
En el día de hoy, martes treinta y uno (31) de marzo de Dos Mil Nueve (2009), siendo las 02:20 horas y minutos de la tarde, oportunidad fijada por este Tribunal de Control Nº 02 para tener lugar el desarrollo de la AUDIENCIA PRELIMINAR del adolescente IDENTIDAD OMITIDO, venezolano, natural de Porlamar Estado Nueva Esparta, de dieciséis (16) años de edad, nacido en fecha XX de XXXXXX de XXXXXXXXXXX), titular de la cedula de identidad Nº XXXXXXXXX, de profesión u oficio vendedor ambulante (buhonero), hijo de los ciudadanos IDENTIDAD OMITIDA , con domicilio en OMITIDO, detrás de la Comisaría de Porlamar adscrita al Instituto Neoespartano de Policía, casa Nº 12 (en construcción), Porlamar Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta. Contra quien la Fiscal VII del Ministerio Público, formuló acusación en fecha 11 de marzo de Dos Mil Nueve (2009), ante la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, y recibida por este Despacho en esa misma fecha; por la Comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES Y MENOS GRAVES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA Y VIOLENCIA Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos en los artículos 413, 416 y 218 ordinal 1° todos del Código Penal Vigente. Estando presente la Juez Dra. CRISTELL ERLER NAVARRO, en su carácter de Juez titular en Funciones de Control Nº 02, la Secretaria Abg. ANA JOEMY VELASQUEZ MARCANO, quien verificó la presencia de las partes, dejando constancia que se encontraban presentes la Fiscal VII del Ministerio Público Dra. ZARIBELL CHOLLETT REYES, en representación de la Vindicta Pública ya identificada, la defensa representada por el Dr. PEDRO GONZALEZ VILLARROEL, Defensor Público Penal Nº 01 (S). Así mismo se deja constancia que las victimas del presente caso no comparecieron en el día de hoy, siendo notificados debidamente para la realización del presente acto, tal como consta en autos. Seguidamente, la ciudadana Juez declaró el inicio de la audiencia, tomando ésta la palabra para explicarle al adolescente acusado los motivos por los cuales ha sido citado para el presente acto y del contenido y alcance de la acusación fiscal, así como también la finalidad educativa del proceso, y del contenido del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, todo ello en cumplimiento de la garantía-derecho que tienen los sometidos al Sistema de Responsabilidad Penal, a ser informado de manera clara y precisa sobre el significado de las actuaciones procesales y las consecuencias del presente acto, dando así cumplimiento a lo previsto en el artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a la Fiscal Séptima del Ministerio Público, quien expuso: “Presento formal acusación en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDO, por los hechos que fueron narrados en forma oral, en base a los fundamentos de la acusación que se señalaron, imputándole la comisión de los delitos de LESIONES INTENCIONALES LEVES Y MENOS GRAVES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA Y ABVIOLENCIA Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos en los artículos 413 y 218 ordinal 1° todos del Código Penal Vigente. Presentó los medios de prueba que ofrecerá en la audiencia Oral y Privada, solicitando la admisión de la presente acusación y en consecuencia solicita les sea impuesta en la definitiva como sanción la establecida en el artículo 620 literal “B” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente, IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTAS por el lapso de UN (01) AÑO Es todo. Solicito respetuosamente a este Tribunal, se subsane del error material involuntario incurrido en el escrito acusatorio presentado, en cuanto a la fecha en la cual ocurrieron los hechos y en tal sentido donde se lee 2009, debe leerse 2008. Es todo.” Seguidamente se le cede la palabra al ciudadano Defensor Público, Dr. PEDRO GONZALEZ VILLARROEL, quien expone: “Ciudadana Juez en primer lugar, solicito se pronuncie en cuanto a la admisión o no del escrito acusatorio, y de conformidad con lo establecido en el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se le ceda la palabra al adolescente de autos a los fines de que exponga al tribunal lo que considere pertinente, y con posterioridad se me ceda nuevamente la palabra a los fines de realizar todos mis alegatos de defensa. Es todo.” Acto seguido tomó la palabra la ciudadana Juez de Control, e informó a las partes presentes que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 376 del vigente Código Orgánico Procesal Penal, establece que en la audiencia preliminar una vez admitida la acusación, el Juez en la audiencia instruirá al imputado respecto al procedimiento de admisión de los hechos, concediéndole la palabra, este podrá admitir los hechos objeto del proceso. Por ello de acuerdo al Código Orgánico Procesal Penal vigente, luego de la reforma se incorporó la admisión de los hechos luego de admitida la acusación, para permitir asegurar el pleno derecho a la defensa, en atención a que el imputado debe conocer claramente el alcance de la acusación, contenido y su admisión para considerar los límites de la admisión de los hechos. En consecuencia, se procede a decidir en base a lo expresado por el Fiscal del Ministerio Público y la Defensa sobre la admisibilidad de la acusación, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 578 literal a, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, así pues se observa la acusación presentada, los hechos y su fundamentación jurídica, además de las pruebas ofrecidas para el debate y la sanción que aspira se aplique el Ministerio Público; en virtud de lo anterior los hechos quedaron expresados de la siguiente forma: “Siendo aproximadamente las 05:00 horas de la tarde del día veintinueve (29) de agosto de dos mil ocho (2008), el adolescente IDENTIDAD OMITIDO, varios ciudadanos mantenían una riña frente al Centro Comercial rattan, ubicado en la Avenida 4 de mayo de la Ciudad de Porlamar, Municipio Mariño del Estado nueva Esparta, lugar en el cual se presentaron funcionarios de la Brigada Motorizada del Instituto neoespartano de Policía, quienes al intervenir para tratar de solventar la discusión, fueron agredidos verbal y físicamente por el adolescente IDENTIDAD OMITIDO, junto con las ciudadanas Vidalia Tineo Tineo y Glimar Tineo Tineo, siendo estos detenidos al momento de que al se apersonaron otros funcionarios policiales, logrando calmar la situación, logrando calmar la situación, logrando incautar en su poder varios objetos utilizados para agredir a los funcionarios policiales WILIAM SERRANO y FABIAN LONDOÑO”. Hecho ocurrido en el Centro Comercial Rattan, ubicado en la Avenida cuatro 4 de Mayo, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta. Los fundamentos presentados por la ciudadana Fiscal de su acusación, observa este Tribunal los siguientes: 1.- 1) Acta policial de detención de fecha 29 de agosto de 2008, suscrita por funcionarios adscritos a la Brigada Motorizada del Instituto Neoespartano de Policía, en la cual consta lo siguiente: “Siendo aproximadamente las 05:00 PM encontrándonos en labores de patrullaje…por la Avenida 4 de Mayo, específicamente al frente del centro Comercial Rattan avistamos a un grupo de personas aglomeradas en una de las entradas del referido centro Comercial…se trataba de una riña entre varios ciudadanos…acercándose el ciudadano Luís Alfredo Cumana, quien informó que se trataba de una riña entre dos ciudadanas y que una de ellas era su cuñada, en ese momento se acercan varias ciudadanas ofendiendo al ciudadano con palabras obscenas, con objetos contundentes, botellas, un cuchillo y un tubo, al tratar de calmar los ánimos fuimos agredidos, se generó una fuerte riña, arremetiendo contra nosotros…solicitamos apoyo de otras unidades y al presentarse fue que se logró controlar la situación y detener a las dos ciudadanas y al ciudadano que arremetieron en contra de nuestra integridad, logrando incautarles un arma blanca tipo cuchillo, una botella de vidrio y dos segmentos de metal…siendo identificado el ciudadano de sexo masculino como IDENTIDAD OMITIDO, de 16 años de edad…”. 2) Acta de entrevista, rendida en la Brigada Motorizada del Instituto Neoespartano de Policía, por el ciudadano ROGELIO CASTILLO SILVA, venezolano, titular de la cédula de Identidad Nº V-5.522.874, de 28 años de edad, comerciante, domiciliado en la Cruz del pastel, calle Manzanillo, casa Nº 05, cerca del Comercial Venarca, Municipio García del estado nueva Esparta, quien expuso: “Yo venía saliendo de Rattan de la 4 de mayo y vi que había una pelea y los funcionarios estaban siendo agredidos con golpes, patadas, mordiscos y ofensas, los policías estaban siendo agredidos por dos mujeres y un muchacho… hasta con tubo las mujeres le dieron a los policías, luego los esposaron y los motaron en una patrulla y se los llevaron, los funcionarios resultaron golpeados y con los uniformes rotos…”. 3) Acta de entrevista rendida en la Brigada Motorizada del Instituto Neoespartano de Policía, por la ciudadana YOHANNYS KATERINE BERMUDEZ FIGUEROA, venezolana, titular de la cedula de identidad Nº V-19.896.555, de 18 años de edad, promotora, domiciliada en la Segunda Calle de Incemar, Casa Nº 29, pintada de color rosado con pilares rojos, Porlamar, Municipio Mariño del estado nueva Esparta, quien expuso: “ Yo venía caminando por la Av. 4 de mayo, cerca de la cabina de conexiones y vi un grupo de personas que sostenían una pelea, llegaron unos policías motorizados para separarlos, pero entonces las mujeres se les fueron encima a los policías y comenzaron a darles golpe, a uno de ellos le rompieron el uniforme, a otro le espicharon los cauchos de la moto, además les dieron golpes y empujones, luego lograron esposar a dos mujeres, que eran las más agresivas, y al muchacho, a quien vi claramente que también quien espichó los cauchos de la moto…”. 4) Acta de entrevista rendida en la Brigada Motorizada del Instituto Neoespartano de Policía, por el ciudadano: LUIS ALFREDO CUMANA CUMANA, venezolano, de 25 años de edad, comerciante, domiciliado en La calle Libertad con Marcano, casa de color amarillo, residencia a cargo del Sr. Augusto, Porlamar, Municipio Mariño del estado Nueva Esparta, quien expuso: “Yo me encontraba en la Av. 4 de mayo, cuando una muchacha que trabajaba vendiendo pañitos vio a su cuñada de nombre Sandy y como tienen problemas comenzaron a ofenderse y agarrarse, traté de agarrarla y se me vinieron encima varias personas y se generó una riña, llegaron dos policías motorizados, a quienes le explicamos el problema y los funcionarios al tratar de intervenir, fueron agredidos por unas mujeres y un muchacho…”. 5) Experticia de reconocimiento Medico legal S/N de fecha 30 de agosto de 2008, suscrita por el Dr. Miguel Sánchez Jiménez, medico forense adscrito al Servicio de medicatura forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado, en el cual se evidencia que el funcionario WILLIAN JOSE SERRANO MILLAN, presenta: Hematoma a nivel de parpado inferior izquierdo, trazo de fractura no desplazada del piso de la orbita izquierda, lo cual amerita dieciocho (18) días de curación, carácter mediana gravedad…”. 7) Experticia de reconocimiento Legal Nº 533-08, de fecha 29 de agosto de 2008, suscrita por la funcionaria Inés Rojas, practicada a un cuchillo de (27) centímetros de los cuales seis pertenecen a la hoja de corte, una botella de vidrio vodka con limón y tequila, marca Brezzeice y dos segmentos de tubo de metal y una prenda de vestir, tipo pantalón de campaña de color negro, talla 36, el cual aparecía roto a la altura del bolsillo izquierdo. Acusación que se presenta con la sanción establecida en el literal “B” del articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTAS para el adolescente IDENTIDAD OMITIDO, por el lapso de UN (01) AÑO, la cual se encuentra descrita en el artículo 624, “Ejusdem”. Por estos elementos anteriormente expuestos, a criterio de quien aquí decide se evidencia la comisión de un hecho punible, el cual se precalifica en base a los hechos fijados en la presente acusación como, LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES Y VIOLENCIA Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos en los artículos 413, 416 Y 218 numeral 1° todos del Código Penal, y existiendo suficientes por lo cual Tribunal acuerda de conformidad con lo dispuesto en el artículo 578 literal a, admitir en su totalidad la acusación presentada por el Ministerio Público con los hechos acontecidos en fechas 29 de agosto de 2008 que ha sido fijado en la acusación, por el delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES Y MENOS GRAVES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA Y VIOLENCIA Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en los artículos 413 y 218 ordinal 1° todos del Código Penal Vigente, con la sanción de Imposición de Reglas de Conductas por el lapso de un (01) año. Una vez admitida la acusación, el Tribunal procedió conforme a lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal por parte de la Juez, informando al acusado, de los derechos contenidos el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, así como también de las garantías dispuestas en la Sección Tercera del Capítulo I de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, imponiéndole del precepto constitucional contenido en el artículo 49 ordinal 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en este sentido se le exhortó al acusado como y a las partes presentes de las fórmulas de solución anticipada del proceso admisión de los hechos, conforme lo dispone el artículo 583 todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente la ciudadana Juez de Control Nº 02, concedió el derecho de palabra al acusado, preguntándole si ha entendido todo lo que se le ha explicado y las consecuencias de los actos aquí ocurridos, a lo que respondieron libre de todo apremio y coacción que si que entendía lo que se les ha explicado en cuanto a sus derechos, y manifestaron su deseo de declarar, a lo que la ciudadana juez le cedió la palabra al adolescente: IDENTIDAD OMITIDO, quien manifestó:“ Yo no golpeé a nadie, solo me metí a desapartar la pelea, porque el policía tenia a mi mama esposada en el piso con la rodilla en el pecho, ese policía yo le se el nombre se llama Richard, quien le escupió la cara a mi mama y le dijo palabras obscenas y después me haló a mi y a mi mamá para meternos en la patrulla, aun mi mama tiene las marcas de la esposa que le pusieron ese día. Yo simplemente me metí a defender a mi mamá porque a ella la estaban golpeando. Es todo”. Seguidamente se le concedió la palabra a la Defensa representada por el Dr. PEDRO GONZALEZ VILLARROEL: “Esta defensa solicita la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio a los fines de reiterar la inocencia de mi representado, quien ha manifestado a viva voz en esta audiencia que él no realizó lo que hizo en defensa de su progenitora habida cuenta de los maltratos de los funcionarios policiales. Por ello, me adhiero a la comunidad de la prueba y requiero la modificación de la medida cautelar en cuanto al tiempo, actualmente se presenta cada 08 días por cada 15 días y así mismo la práctica de la evaluación social a mi representada la cual ya había sido ordenada; no obstante mi patrocinado no pudo asistir, en ese sentido pido la reprogramación para la cita. Es todo”. Vistas y oídas las exposiciones de las partes y cumplidos todos los trámites y formalidades procesales, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 578 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que faculta a este Tribunal a resolver las cuestiones planteadas una vez finalizada la Audiencia Preliminar y cumplidos todos los trámites y formalidades procesales, pasa este Tribunal Segundo de Primera Instancia de la Sección de Adolescentes del Circuito Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en ADMINMISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS, de conformidad con lo dispuesto en literal f) del el artículo 578 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes: PRIMERO: Admite totalmente la acusación presentada por la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, al reunir los requisitos de procedibilidad de fondo y de forma previstos en el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 578 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ordena la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio de esta Sección de Adolescentes para el enjuiciamiento del adolescente: ELICEO MANUEL TINEO TINEO, por la presunta comisión de los delitos de LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES Y VIOLENCIA Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos en los artículos 413, 416 Y 218 numeral 1° todos del Código Penal. TERCERO. Se extiende la medida cautelar impuesta al adolescente ELICEO MANUEL TINEO TINEO, contenida en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para presentaciones cada 15 días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. CUARTO: Se ordena emitir el correspondiente Auto de Enjuiciamiento, de forma separada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 579 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual quedará publicado el mismo día de hoy, y cuya motiva de forma sucinta fue expuesta de forma oral a las partes en la presente audiencia, quedando así notificadas del mismo. QUINTO: Se admiten en todas y cada una de sus partes las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, SEXTO: Se intima a las partes para que en el plazo común de cinco días hábiles, contados a partir de la remisión de las presentes actuaciones, concurran al Tribunal de Juicio; y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 579 literal i) de la Ley orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEPTIMO: Se ordena librar oficio al Servicio de la Medicatura Forense adscrita al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, a los fines que se sirva remitir a la mayor brevedad posible las resultas de la evaluación medica practicada al adolescente ELICEO MANUEL TINEO TINEO, en fecha 19/03/2009 en horas de la tarde y el cual le fuera ordenado mediante oficio Nº 0263. OCTAVO: Se ordena remitir las actuaciones al Tribunal de Juicio de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal para que convoque al Juicio Oral y Privado en la presente causa. Así se decide. Siendo las 03:25 horas y minutos de la tarde se declara concluida la presente Audiencia. Terminó, se leyó y conformes firman.
LA JUEZ CONTROL Nº 02,
Dra. CRISTELL ERLER NAVARRO
LA FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO,
DRA. ZARIBELL CHOLLETT
EL ADOLESCENTE,
IDENTIDAD OMITIDO
EL DEFENSOR PUBLICO PENAL Nº 01
Dr. PEDRO GONZALEZ VILLARROEL
LA SECRETARIA
Abg. ANA JOEMY VELASQUEZ MARCANO
12:20 PM
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