Tribunal Penal Segundo de Control
Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
Sección de Adolescentes
La Asunción, treinta (30) de marzo de dos mil nueve (2009)
198º y 150º
ASUNTO : OP01-D-2008-000224
ACTA DE DIFERIMIENTO
En el día de hoy, lunes treinta (30) de marzo de Dos Mil Nueve (2009), siendo las 10:20 horas de la mañana habiendo trascurrido hasta este momento más de una hora de la fijada para la realización de AUDIENCIA PRELIMINAR, en la causa signada por este despacho judicial con el Nº OP01-D-2008-000224, instruida en contra del adolescente ACUSADO IDENTIDAD OMITIDA, venezolano, natural de Porlamar, Estado Nueva Esparta, de trece (13) años de edad, no porta cédula de identidad, de profesión un oficio estudiante, nacido en fecha XX de enero de Mil Novecientos Noventa y Seis (1996), hijo de los ciudadanos IDENTIDADES OMITIDAS (Padre afín), residenciado en la Urbanización OMITIDO, calle XX de abril, casa Nº XX de color azul, en la esquina hay una bodega propiedad del señor Luís. Frente a la casa hay dos palmeras de coco, Porlamar, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta. Constituido el Tribunal en la Sala de Audiencias, acto seguido la ciudadana Juez, Dra. Cristell Erler Navarro, solicita a la Secretaria, Abg. Ana Joemy Velásquez Marcano, verificar la presencia de las partes convocadas para la celebración de este acto, siendo informada que se encuentran presentes: la representación fiscal, ejercida en este acto por la Dra. ZARIBELL CHOLLETT REYES, en su carácter de Fiscal Séptima del Ministerio Público, la representación de la defensa, ejercida en este acto por el Dr. PEDRO JOSE GONZALEZ VILLARROEL, Defensor Publico Penal Nº 01 (suplente), del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente. Así mismo se deja constancia que no se encuentra presente el adolescente acusado, quien se encuentra debidamente notificado para la realización de la presente audiencia, tal como se constatara mediante llamada telefónica realizada al Nº 0295 2641494 perteneciente al Instituto Autónomo de Policía Municipal de Mariño, siendo atendida por la funcionaria Elizabeth Romero Salazar, titular de la cédula de identidad Nº 11.537.17, adscrita a la División de Investigaciones Penales de la referida institución, quien informa que en relación a la Comisión librada mediante oficio Nº 0311-2009 de fecha 23/03/2009, se realizó visita a domicilio indicado en la boleta anexa, haciendo entrega de la misma a la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, quien se identificó como representante legal (madre) del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, haciéndole entrega de la boleta de citación y manifestando la ciudadana informaría a su hijo del contenido de la boleta de citación librada por este despacho. Seguidamente, se le cedió la palabra a la representación del Ministerio Publico, quien expuso: “Visto el lapso transcurrido desde la hora fijada para la realización de la audiencia preliminar fijada en la presente causa, y visto así mismo la información suministrada por la funcionaria Elizabeth Romero Salazar, adscrita a la División de Investigaciones Penales del Instituto Autónomo de Policía Municipal de Mariño, organismo comisionado por este Despacho para realizar la citación del adolescente de marras, donde se evidencia que fue debidamente notificado para la realización de la Audiencia preliminar fijada para el día de hoy, es por lo que solicito de este tribunal se sirva diferir el presente acto, se acuerde la REBELDIA PENAL dispuesta en el artículo 617 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y en este sentido se libre su CAPTURA por intermedio del Cuerpo Policial que el tribunal designe. Es Todo” Acto seguido se le cede la palabra a la defensa publica, quien expuso: “La defensa pide se cite nuevamente al adolescente por intermedio del alguacilazgo, en virtud de no conocer este Despacho las razones ciertas de su incomparecencia a este acto para el día de hoy. Es Todo”. Acto seguido vistas las exposiciones de las partes, vista la certificación de llamada telefónica realizada por la secretaria de este despacho judicial y visto así mismo la incomparecencia del adolescente de marras quien fue debidamente citado por intermedio de Policía Municipal de Mariño tal como consta en el contenido de la información suministrada por la funcionaria Elizabeth Romero Salazar, ya identificada, hace necesario, realizar las siguientes observaciones: PRIMERO: Previene el ordinal 12 del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que nadie podrá ser juzgado en ausencia, en concordancia con ello la Convención Internacional sobre los Derechos del Niño en el artículo 40 ordinal segundo literal b numeral II y III, establecen que los juicios o proceso seguidos a adolescentes deben darse sin demora por una parte y por la otra que éstos deben ser informados por la autoridad que les sigue proceso de todos los cargos que reposan en su contra, así mismo el artículo 542 de nuestra ley especial, connivente con los dispositivos legales anteriores, regula la obligación de la presencia física del Adolescente procesado para que éste pueda ejercer el Derecho a ser Oído; así mismo el Principio de la Inmediación, establece que el Juicio Oral y en nuestro caso privado debe realizarse con la presencia ininterrumpida de los jueces y de las partes, tal como lo establece el articulo 588 de la citada Ley Especial, adminiculado con el 322 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: El artículo 617, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, contempla la posibilidad de ordenar "UBICACIÓN", al adolescente por intermedio de los órganos policiales y cuando esta no sea posible su ubicación o citación, en el domicilio aportado por el mismo, deberá ordenarse su CAPTURA. Ante estas circunstancias, nos encontramos ante un acusado que ha sido UBICADO Y CITADO A TRAVES DEL MEDIO POLICIAL, tal como consta en autos, así los supuestos de hecho, permiten afirmar que efectivamente debe este órgano jurisdiccional, tomar las medidas pertinentes para ubicar inmediatamente al adolescente, y hacerlo comparecer a la Audiencia Preliminar. Para ello, conforme al artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se ordena en primer término la CAPTURA DEL ADOELSCENTE IDENTIDAD OMITIDA, ya identificado POR INTERMEDIO DEL INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA MUNICIPAL DE MARIÑO y procedan de acuerdo a lo contemplado en el citado artículo y una vez sea aprehendido con el debido respeto de los derechos y garantías establecidos a los adolescentes, sea trasladado ante este despacho en horas de audiencia y en días de despacho, para así oírle en presencia de su defensor y fijar la respectiva audiencia. Así se considera razonable el pedimento de la representante fiscal y de la defensa pública de autos, en consecuencia este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 02 de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, UNICO: DECLARAR EN REBELDIA PENAL AL ADOLESCENTE IDENTIDAD OMITIDA, YA IDENTIFICADO, de conformidad con lo establecido en el artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en consecuencia se ordena la captura del mismo. Notifíquese a la víctima, conforme a lo establecido en el artículo 662 “Ejusdem”. Ofíciese lo conducente. Líbrese boleta de captura.
LA JUEZ DE CONTROL NRO.- 02,
Dra. CRISTELL ERLER NAVARRO
LA FISCAL VII DEL MINISTERIO PUBLICO,
ZARIBELL CHOLLETT REYES
LA DEFENSA PUBLICA N° 01 (e),
DR. PEDRO JOSE GONZALEZ VILLARROEL
LA SECRETARIA,
ANA JOEMY VELASQUEZ
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