Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta
Sección Adolescente
La Asunción, 24 de Marzo de 2009
198º y 150º


ASUNTO PRINCIPAL : OP01-D-2008-000225
ASUNTO : OP01-D-2008-000225

ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR

En el día de hoy, martes veinticuatro (24) de marzo de Dos Mil Nueve (2009), siendo las 01:00 horas y minutos de la tarde, oportunidad fijada por este Tribunal de Control Nº 02 para tener lugar el desarrollo de la AUDIENCIA PRELIMINAR del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, venezolano, natural de Porlamar, Estado Nueva Esparta, de diecisiete (17) años de edad, titular de la cédula de identidad Nº XXXXXXXXX, de profesión un oficio obrero, nacido en fecha XX de XXXXXXXXX), hijo de los ciudadanos IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA, residenciado en OMITIDO, Calle Principal, casa sin número, de color naranja con blanca, cerca del Hotel OMITIDO, Municipio Antolín del Campo del Estado Nueva Esparta. Contra quien la Fiscal VII del Ministerio Público, formuló acusación en fecha 10 de febrero de 2008, ante la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, y recibida por este despacho en fecha 11 de Febrero de 2009; por la Comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto en el artículo 416 del Código Penal Vigente. Estando presente la Juez Dra. Cristell Erler Navarro, en su carácter de Juez en Funciones de Control Nº 02, el Secretario Abg. Jean Carlos Quintero, quien verificó la presencia de las partes, dejando constancia que se encontraban presentes la Fiscal VII del Ministerio Público Dra. Zaribell Chollett Reyes, en representación de la Vindicta Pública ya identificada, la defensa representada por la Dra. NIDIA DE JESUS GOMEZ DE CARABALLO en su carácter de defensor privado, el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, ampliamente identificado en autos, así mismo se deja constancia que la victima no compareció, toda vez que cambió de domicilio según consta en consignación de boleta emitida por el alguacil, cursante al folio 86 de la presente causa. Seguidamente, la ciudadana Juez declaró el inicio de la Audiencia, tomando ésta la palabra para explicarle al imputado los motivos por el cual ha sido citado para el presente acto y del contenido y alcance de la acusación fiscal, así como también la finalidad educativa del proceso, y del contenido del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Todo ello en cumplimiento de la garantía-derecho que tienen los sometidos al Sistema de Responsabilidad Penal, a ser informado de manera clara y precisa sobre el significado de las actuaciones procesales y las consecuencias del presente acto, dando así cumplimiento a lo previsto en el artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a la Fiscal Séptima del Ministerio Público, quien expuso: “Presento formal acusación en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por los hechos que fueron narrados en forma oral, en base a los fundamentos de las acusaciones que se señalaron, imputándole la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto en el Artículo 416 del Código Penal, Presentó los medios de prueba que ofrecerá en la audiencia Oral y Privada, solicitando la admisión de la presente acusación, Y en consecuencia solicitó la imposición de la sanción establecida en el artículo 620 literal “B” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, consistente en IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTAS, por el lapso de UN (01) AÑO. Es todo”. Seguidamente se le cede la palabra a la ciudadana Dra. NIDIA DE JESUS GOMEZ DE CARABALLO en su condición de defensa privada, quien expone: “Ciudadana Juez en primer lugar solicito que se pronuncie en cuanto a la admisión o no del escrito acusatorio y de conformidad con lo establecido en el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes se le ceda la palabra al adolescente a los fines de que sea el quien le exponga al tribunal lo que consideren pertinente, y con posterioridad me ceda nuevamente la palabra a los fines de realizar todos mis alegatos de defensa. Es todo.” Acto seguido tomó la palabra la ciudadana Juez de Control, e informó a las partes presentes que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 376 del vigente Código Orgánico Procesal Penal, establece que en la audiencia preliminar una vez admitida la acusación, el Juez en la audiencia instruirá al imputado respecto al procedimiento de admisión de los hechos, concediéndole la palabra, este podrá admitir los hechos objeto del proceso. Es por ello que de acuerdo al Código Orgánico Procesal Penal vigente, luego de la reforma se incorporó la admisión de los hechos luego de admitida la acusación, para permitir asegurar el pleno derecho a la defensa en atención a que el imputado debe conocer claramente el alcance de la acusación, contenido y su admisión para considerar los límites de la admisión de los hechos, y por ello, en atención a que la propia Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece el Procedimiento especial a seguir, estableciendo en su artículo 578 que el pronunciamiento de admisión de la acusación se hace al final de la audiencia preliminar, esto es una vez finalizada la audiencia, considera quien aquí decide que debe aplicarse este procedimiento por ser más garantista en cuanto a los derechos del imputado, y por ello procede a decidir en base a lo expresado por el Fiscal del Ministerio Público y la Defensa sobre la admisibilidad de la acusación, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 578 literal a, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se observa así pues que en relación a la admisión de la acusación, se observa la acusación presentada, observando los hechos y su fundamentación jurídica, además de las pruebas ofrecidas para el debate, y la sanción que aspira se aplique el Ministerio Público, por ello se observa: “Siendo aproximadamente las 03:45 horas y minutos de la tarde del día 28 de agosto de 2008, funcionarios adscritos a la Comisaría de Puerto Fermín del Municipio Antolín del Campo del Estado Nueva Esparta, efectuaron la detención del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, luego de que el ciudadano ARGENIS RAFAEL RIBILLA GUEVARA, les informara que momentos antes estando en compañía de los ciudadanos Walter Prato y Bryan Prato, cuando intentaban estacionar en Playa Parguito y se dirigían a la orilla el adolescente imputado y otro ciudadano les interrumpieron el paso con una cuerda, requiriéndoles que les cancelaran la cantidad de cinco (05) bolívares fuertes para poder acceder al paso de la playa a lo cual se negaron. Lo que conllevó a que se presentara una discusión entre ellos, durante la cual fue golpeado por el adolescente y su acompañante, ocasionándole las siguientes lesiones”…CONTUSION EDEMATOSA, ESCORIADA Y EQUIMOTICA EN REGION SIGOMATICA, CONTUSION EDEMATOSA EN DEDO MEDIO, MANO IZQUIERDA TIEMPO DE CURACION 08 DIAS…CARÁCTER LEVES”, según se desprende del informe médico forense signado con el número 2145 de fecha 29/08/08 suscrito por la Dra. Elvia Andrade adscrita al Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub.-delegación de Porlamar del Estado Nueva Esparta” Hecho Ocurrido en Playa Parguito, Municipio Antolín del Campo del Estado Nueva Esparta. Los fundamentos presentados por la ciudadana Fiscal de su acusación, observa este Tribunal los siguientes: 1.- “Acta policial s/n de fecha 28/08/2008 suscrita por los ciudadanos Sargento Segundo JESUS HERNANDEZ y Distinguido ALEXANDER LISTA, adscritos a la Comisaría de Puerto Fermín del Instituto Neoespartano de Policía, donde se deja constancia las circunstancias de modo, lugar y tiempo de la detención del adolescente imputado desprendiéndose lo siguiente:”…Siendo aproximadamente las 03:45 horas de la tarde del día de hoy, en momentos en que me encontraba en mis labores de patrullaje en el Municipio Antolín del Campo…cuando recibimos un llamado via radio de parte de la Comisaría de Puerto Fermín, donde se nos comunicaba que debíamos asistir al Comando para socorrer a un ciudadano que minutos antes había sido golpeado por unos muchachos, cuando arribamos a la base, fuimos informados por los funcionarios de guardia interna que un ciudadano identificado posteriormente como ARGENIS RAFAEL RIVILLA GUEVARA…manifestaba que escasamente unos minutos había sido golpeado por un sujeto joven de piel morena cabello corto y de color castaño…mientras que el otro muchacho era un joven de piel morena clara, caballo corto…quienes según narración lo habían golpeado fuertemente en la cabeza presuntamente con el cañón de un arma de fuego…motivado a que se le impidió el paso hacia playa parguito y allí se originó una discusión que concluyó con la lesión sufrida por su persona, en vista de la situación le comunicamos a la victima que se montara en la Unidad de Radio Patrulla y nos indicara brevemente lo que le había sucedido, una vez en el sitio éste nos indicó quienes habían sido las personas que lo agredieron verbal y físicamente y que según su persona trataron de matarlo procedimos a retener al ciudadano denunciado. 2.- Acta de entrevista (denuncia) de fecha 28/08/2008 de la víctima ciudadano ARGENIS RAFAEL RIVILLA GUEVARA, venezolano, de profesión u oficio Técnico en mecánica, titular de la cédula de identidad N° 10.387.671 residenciado en la Calle El Colegio, Edificio Don Chucho, apto 32, frente al centro comercial Makro, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, rendida en la sede de la Comisaría de Puerto Fermín del Instituto Neoespartano de Policía, (INEPOL), en la cual expuso: “…me encontraba en compañía del ciudadano WALTER PRATO y su hijo de nombre BRAYAN PRATO, quienes se dirigían a disfrutar de la playa conocida como Parguito, cuando me dirigía a la orilla de la Playa Parguito, dos ciudadanos que se encontraban cerca del lugar con un mecate impedían el paso hacia la misma, por lo que me entrevisté con uno de ellos y le expresé cual era el motivo de cerrar el paso hacia la playa, por lo que me respondió de manera grosera que esa playa era de él, y quien quería entrar debía pagarle cinco mil bolívares, le contesté diciéndole que las playas no eran privadas y que por favor respetara, se dirigió a su amigo y le dijo “A ESTE PAJUO HAY QUE DARLE UNOS GOLPES PARA QUE SE QUEDE TRANQUILO” me invitó a pelear y mi jefe Walter me dijo que no le hiciera caso, cuando tratamos de arrancar el vehículo marca Hyndai modelo Paner de color blanco, propiedad del ciudadano Walter, este procedió de manera salvaje en contra del vehiculo y le dio una patada, por lo que nos bajamos y al parecer la tomó conmigo y sin mediar ningún tipo de palabra me dio una patada en la mano, como notó que yo no le demostré miedo, corrió y se montó en una moto no sin antes amenazarme diciéndome lo siguiente VAMOS A VER SI TU ERES ARRECHO DE VERDAD, en vista de eso mi jefe nos dijo mejor vámonos, porque ese muchacho salió con intención de volver, yy cuanod dábamos la vuelta para dejar el lugar, este nos siguió con una moto de paseo tipo Jog, en compañía de otros ciudadano y nos cercenó nuevamente el paso y me retó a salir del vehiculo por lo que me vi obligado a realizar la salida del auto y sin mediar ningún tipo de palabra me apuntó con un arma de fuego tipo pistola de color negra, y me golpeó fuertemente a la cabeza en la altura de la sien por lo que caí al piso y allí me dio una patada, escuche y vi cuando uno de sus compañeros joven también….le decía dale un tiro… y escuche cuando intentó disparar pero gracias a Dios se le encasquilló el armamento por lo que saque fuera de donde no tenia y me monte en la camioneta, trasladándome hasta el comando que esta en el tirando y allí los funcionarios me acompañaron y le indique los dos ciudadanos que momentos antes me habían agredido…” 3.- Resultado de experticia de reconocimiento medico legal signada con el N° 2145 de fecha 29 de agosto de 2006, suscrita por la Dra. Elvia Andrade, adscrita al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación Porlamar, practicada al ciudadano ARGENIS RAFAEL RIVILLA GUEVARA, donde se evidencia que presentaba lo siguiente:”… CONTUSION EDEMATOSA ESCORIADA Y EQUIMOTICA EN LA REGION SIGOMATICA, CONTUSION EDEMATOSA EN DEDO MEDIO MANO IZQUIERDA TIEMPOD E CURACION 8 DIAS….CARACTER LEVE..” ES TODO. Acusación que se presenta con la sanción establecida en el literal B del articulo 620 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en REGLAS DE CONDUCTA para el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por el lapso de UN (01) AÑO, la cual se encuentra descrita en el artículo 624, “Ejusdem”. Por estos elementos anteriormente expuestos, a criterio de quien aquí decide se evidencia la comisión de un hecho punible que se precalifica en base a los hechos que han quedado fijados en la presente acusación como LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto en el artículo 416 del Código Penal Vigente, y existiendo suficientes elementos que hacen considerar la participación del adolescente, es por lo que este Tribunal acuerda de conformidad con lo dispuesto en el artículo 578 literal a, admitir en su totalidad la acusación presentada por el Ministerio Público con los hechos acontecidos en fecha 28 de agosto 2008 que ha sido fijado en la acusación, por el delito LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto en el artículo 416 del Código Penal Vigente por el lapso de UN (01) AÑO. Una vez admitida la acusación, el Tribunal procedió conforme a lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal por parte de la Juez, informando al acusado, de los derechos contenidos el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, así como también de las garantías dispuestas en la Sección Tercera del Capítulo I de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, imponiéndole del precepto constitucional contenido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en este sentido se le exhortó al acusado como y a las partes presentes de las fórmulas de solución anticipada del proceso Admisión de los Hechos, conforme lo disponen el artículo 583 todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente la ciudadana Juez de Control Nº 02, concedió el derecho de palabra al acusado, preguntándole si ha entendido todo lo que se le ha explicado y las consecuencias de los actos aquí ocurridos, a lo que respondió libre de todo apremio y coacción que si que entendía lo que se les ha explicado en cuanto a sus derechos, y manifestó su deseo de declarar, a lo que la ciudadana juez le cedió la palabra al mismo, cediéndole la palabra al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien manifestó: “Lo que ocurrió fue verdad, y admito mi participación y asumo mis hechos” Es todo. Seguidamente se le concedió la palabra a la Defensa privada por la Dra. NIDIA DE JESUS GOMEZ DE CARABALLO: “Vista la exposición de la ciudadana fiscal, y oída la admisión de los hechos realizada por mi defendido, de manera libre y voluntaria esta defensa solicita a este Tribunal se obvie el debate probatorio y se le imponga la sanción de inmediato, de conformidad con lo previsto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y a su vez solicito a usted ciudadana juez que se le rebaje la sanción a la mitad a mi defendido si es posible”. Es todo”. Vistas y oídas las exposiciones de las partes y cumplidos todos los trámites y formalidades procesales, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 578 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que faculta a este Tribunal a resolver las cuestiones planteadas una vez finalizada la Audiencia Preliminar, observa este Tribunal que habiendo admitido totalmente la acusación y que el adolescente imputado admitió los hechos, solicitando la defensa la inmediata imposición de la sanción, siendo imperioso para este Sentenciador imponer inmediatamente la sanción, conforme al procedimiento por admisión de los hechos, dispuesto en el artículo 583 en relación con lo dispuesto en el artículo 578 literal f) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal procede a aplicar la sanción, tomando para ello en consideración las pautas para la determinación y aplicación de la sanción previstas en el articulo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y en este sentido, visto que de las actas de investigación se evidencia el acto delictivo imputado, la existencia del daño causado, la participación del adolescente en el hecho, su naturaleza y gravedad, así como el grado de responsabilidad del adolescente imputado, y que en relación a la proporcionalidad de la medida, se observa que el delito que nos ocupa no es merecedor de una sanción de privación de libertad, tal como lo establece el artículo 628 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, pudiendo establecer de acuerdo a la idoneidad, capacidad para cumplirla y resultado del informe social,la sanción que a criterio de este Tribunal debe imponerse en base a la necesidad de la medida, es REGLAS DE CONDUCTA contenida en el literal B del artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, descrita en el artículo 624 “Ejusdem”,ya que es la más acorde para la situación individual que presenta este adolescente. Ahora bien en base al tiempo de cumplimiento fijado por el Ministerio Público, en razón a la sanción de Reglas de Conducta, acuerda este Tribunal SEIS MESES, para el cumplimiento de la sanción antes impuesta y en este sentido el adolescente quedará obligado a: 1) Retomar los estudios de Educación Básica, a través del Sistema Regular o en su defecto incluyéndose en una de las Misiones que adelanta el Ejecutivo Nacional, 2) Presentarse ante el Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal de este estado, cada dos meses, 3) Notificar al Tribunal de Ejecución, cualquier cambio de residencia o domicilio, 4) Recibir Orientación ante el Equipo Multidisciplinario de Centro de Atención Comunitaria adscrito al IAMENE y que sirve al Municipio Antolín del Campo y 5) Continuar las labores en el negocio familiar, como despachador en un Kiosco de Color Rojo, ubicado en la Av. Principal de Playa Parguito, cerca del Bodegón Puerto Abajo, Municipio Antolín del Campo. En virtud de la Admisión de los hechos, se estima rebajar la misma a la mitad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Por último, se publicara el texto integro de la sentencia el día viernes 27-03-2009, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 605 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y en esta audiencia dicta la dispositiva del fallo en los siguientes términos: Por todos los razonamientos anteriores expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY ACUERDA: PRIMERO: De conformidad con lo dispuesto en literal f) del el artículo 578 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR LA CIUDADANA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO, al reunir los requisitos de procedibilidad y de fondo, previstos en el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, por el delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto en los artículos 416 del Código Penal, en la causa seguida al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, ya identificado. SEGUNDO: En aplicación del procedimiento abreviado por admisión de los hechos, se impone inmediatamente la sanción, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 583 en relación con el artículo 578 literal f), de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y en consecuencia se impone al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, ampliamente identificados ut-supra, la sanción de REGLAS DE CONDUCTA, prevista en el artículo 624 “Ejusdem, por ser responsable del delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto en el artículo 415 del Código Penal Vigente por el lapso de seis meses. TERCERO: Se revoca la medida cautelar impuesta al adolescente en fecha 29 de Agosto de 2008, ofíciese lo conducente. Y así se decide.- Quedan las partes notificadas de la misma con la lectura de la presente acta. Así mismo quedan notificadas que este tribunal de conformidad con lo establecido en el articulo 605 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, publicará el texto integro de la sentencia para el día viernes 27-03-2009. Es todo, se terminó, se leyó y conformes firman en la sala de audiencias siendo las 1:25 horas de la tarde, se terminó, se leyó y conformes firman.
LA JUEZ CONTROL Nº 02,

Dra. CRISTELL ERLER NAVARRO

LA FISCAL VII DEL MINISTERIO PÚBLICO,

Dra. ZARIBELL CHOLLETT REYES


EL ADOLESCENTE,

IDENTIDAD OMITIDA
LA DEFENSORA PRIVADA,

DRA NIDIA GOMEZ DE CARBALLO


EL SECRETARIO,

Abg. JEAN CARLOS QUINTERO.


12:56 PM