Tribunal Penal de Control No. 02
Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
Sección de Adolescentes

La Asunción, veintiuno de marzo de dos mil nueve
198º y 150º

ASUNTO : OP01-D-2009-000076

ACTA DE AUDIENCIA CALIFICACION DE FLAGRANCIA

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
TRIBUNAL DE CONTROL N° 2 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, SECCIÓN ADOLESCENTE, integrado por la Dra. CRISTELL ERLER NAVARRO, en funciones de Juez Profesional del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente; la Secretaria de guardia Abg. Eliana Raquel Méndez.

ADOLESCENTES IMPUTADOS:
IDENTIDAD OMITIDA, Venezolano, natural de Porlamar, Estado Nueva Esparta, de quince (15) años de edad, soltero, de profesión u oficio estudiante del Liceo Bolivariano OMITIDO, 4to año de Bachillerato, nacido en fecha XXXXXXX, titular de la cédula de identidad N ° XXXXXXXXXXXXX, hijo de los ciudadanos IDENTIDADES OMITIDAS, residenciada en la Urbanización OMITIDO, calle principal, casa No XXXX, sector X, casa color fucsia con dorado, al frente de la tienda OMITIDO, teléfono: XXXXXXX, XXXXXXXX, Municipio García del Estado Nueva Esparta.
IDENTIDAD OMITIDA, Venezolano, natural de Puerto La Cruz, Estado Anozátegui, de diecisiete (17) años de edad, soltero, de profesión u oficio estudiante de la Universidad de Oriente en la carrera Ingeniería Civil, nacido en fecha XXXXXXX, titular de la cédula de identidad No. XXXXXXXXX, hijo de los ciudadanos OMITIDO, residenciado en OMITIDO, en la Urbanización OMITIDO, sector X, vereda XX, casa No. XX, diagonal a la Escuela OMITIDO, estado Anzoátegui. Teléfono: XXXXXXXX y XXXXXXXXXXXXX. De tránsito en la isla en la siguiente dirección: sector Llano adentro, calle Colina cruce con Fraternidad, casa de color rosado, al frente de la Panificadora.
IDENTIDAD OMITIDA, Venezolano, natural de Porlamar, Estado Nueva Esparta, de trece (13) años de edad, soltero, de profesión u oficio estudiante en la Unidad Educativa “OMITIDO”, con segundo año de Bachillerato como grado de instrucción, nacido en fecha XXXXX, titular de la cédula de identidad N ° XXXXXXX, hijo de los ciudadanos IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA, residenciado en el sector Llano adentro, calle OMITIDO cruce con OMITIDO, casa de color rosado, al frente de la Panificadora del Estado Nueva Esparta. Teléfono: XXXXXX y XXXXXXXXX.

DEFENSOR: Dra. PATRICIA RIBERA, Defensor Público N° 02 del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente. Domicilio procesal, palacio de Justicia, Piso 3. La Asunción.

MINISTERIO PÚBLICO: Dra. Zaribell Chollett Reyes, Fiscal Séptimo del Ministerio Público, con competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente.

VICTIMA: COMERCIAL CATALANO, ubicado en la Avenida 31 de Julio, sector Guatamare de este estado.

En el día de hoy, Sábado Veintiuno (21) de Marzo del Dos Mil Nueve (2009), siendo la (11:10) horas y minutos de la mañana, día y hora para que tenga lugar la AUDIENCIA DE CALIFICACION DE PROCEDIMIENTO, compareció la ciudadana Fiscal Séptima del Ministerio Público, Dra. ZARIBELL CHOLLETT REYES, a los fines de presentar un procedimiento con detenido. Seguidamente la Ciudadana Juez de Control Nº 2, solicitó a la secretaria verificar la presencia de las partes con todas las formalidades de Ley, siendo informada por ésta que se encuentran presentes la Fiscal Séptima del Ministerio Público Dra. ZARIBELL CHOLLETT REYES, los adolescentes detenidos, la Defensora Pública Penal Nº 02, Dra. Patricia Ribera. Seguidamente se procedió a identificar plenamente a los adolescentes ante este Tribunal, quienes dijeron ser: IDENTIDAD OMITIDA, Venezolano, natural de Porlamar, Estado Nueva Esparta, de quince (15) años de edad, soltero, de profesión u oficio estudiante del Liceo Bolivariano OMITIDO, 4to año de Bachillerato, nacido en fecha 13/10/93, titular de la cédula de identidad N ° XXXXXXXX, hijo de los ciudadanos OMITIDO, residenciada en la Urbanización OMITIDO, calle principal, casa No XXXXX, sector X, casa color fucsia con dorado, al frente de la tienda Videoshop, teléfono: XXXXXXXXXX, XXXXXXXXX, Municipio García del Estado Nueva Esparta. IDENTIDAD OMITIDA, Venezolano, natural de Puerto La Cruz, Estado Anozátegui, de diecisiete (17) años de edad, soltero, de profesión u oficio estudiante de la Universidad de Oriente en la carrera Ingeniería Civil, nacido en fecha XXXXXXXX, titular de la cédula de identidad No. XXXXXXXX, hijo de los ciudadanos IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA, residenciado en Puerto La Cruz, en la Urbanización Boyacá Segundo, sector X, vereda XX, casa No. XX, diagonal a la Escuela Martín J. Sanabria, estado Anzoátegui. Teléfono: IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA. De tránsito en la isla en la siguiente dirección: sector Llano adentro, calle Colina cruce con Fraternidad, casa de color rosado, al frente de la Panificadora. IDENTIDAD OMITIDA, Venezolano, natural de Porlamar, Estado Nueva Esparta, de trece (13) años de edad, soltero, de profesión u oficio estudiante en la Unidad Educativa “OMITIDO”, con segundo año de Bachillerato como grado de instrucción, nacido en fecha XXXXXXX, titular de la cédula de identidad N ° XXXXXXXXXX, hijo de los ciudadanos IDENTIDADES OMITIDAS, residenciado en el sector Llano adentro, calle Colina cruce con Fraternidad, casa de color rosado, al frente de la Panificadora del Estado Nueva Esparta. Teléfono: XXXXXXX y XXXXXXXXXXX. Se procedió a interrogar a los adolescentes, si tenían defensor privado que los asistiera en este acto o si requerían que se les designara un defensor público especializado, a los que respondieron que no tenían. En ese estado, el Tribunal procedió a designarle a la Dra. Patricia Ribera, Defensor Público N° 02 Especializado en el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, por encontrarse de guardia en el día de hoy, quien estando presente expuso: “Acepto el cargo para el cual he sido designado, conforme a lo establecido en el artículo 657 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines de constituir la defensa”. Es todo. La ciudadana Juez concede la palabra a la Fiscal Séptima del Ministerio Público ya identificada, quien seguidamente expuso las circunstancias de modo, tiempo y lugar como sucedieron los hechos y en ese sentido manifestó: "Pongo a disposición de este Tribunal a los adolescentes, antes identificados, en autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, quienes fueron detenidos en horas de la tarde del día de ayer 20-03-2009, por funcionarios de Seguridad de la Ferretería Catalano Home Center, y posteriormente le hicieron entrega a los funcionarios de la Comisaría de Villa Rosa de la policía del estado, quienes acudieron previo llamado, ello en virtud de que los adolescentes en compañía de otros dos ciudadanos fueron vistos dentro de la tienda, con una actitud nerviosa, siendo observados por las cámaras internas del local introduciendo objetos de los que se venden en la misma dentro de los morrales que portaban y al ser revisados por el personal de seguridad le incautaron dentro de los bolsos que llevaban los objetos descritos en la experticia No. 258-09 que fue consignada ante este Tribunal, ascendiendo lo hurtado a un valor de 247 bolívares. De acuerdo al contenido de las actas que fueron puestas a disposición de este Tribunal el Ministerio Público, considera que estamos en presencia de un delito tipificado Contra La Propiedad, como lo es HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 ordinal 8° del Código Penal, en virtud que los adolescentes tomaron del lugar donde se encuentran exhibidos por su propio destino los objetos recuperados. Solicito se continúe la investigación por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 551 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Igualmente, solicito la imposición de la medida Cautelar Prevista en el articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su literal “c”, es decir presentaciones ante el Área de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Es todo. Posteriormente se le concede el Derecho de palabra a la Defensora Pública Penal Nº 02 Dra. PATRICIA RIBERA, ya antes identificada quien expone: “Solicito se le conceda la palabra a mis defendidos previa imposición por parte de este Tribunal de sus derechos y garantías constitucionales y legales, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y una vez escuchadas sus declaraciones, solicito se me ceda nuevamente el derecho de palabra a los fines de emitir los alegatos de defensa. Es Todo”. Acto seguido la ciudadana Juez impuso a los adolescentes, de los Derechos y Garantías Constitucionales, consagrados en los artículos 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 131 del Código Orgánico Procesal Penal, artículo 90, y 538, 540 al 546 y 558 todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como los artículos 564, 569 y 583 relativos a la conciliación, remisión y admisión de los hechos, “Ejusdem”. Interrogando a los adolescentes imputados, si entendían el alcance de lo expresado por el Tribunal y de la Imputación del Ministerio Publico y expresaron que sí, así como también manifestaron su voluntad de prestar declaración en consecuencia se le procedió a cederle la palabra a la adolescente, una vez desalojada la sala de audiencia por parte de los otros dos adolescentes, de conformidad con el artículo 136 del Código Orgánico Procesal Penal, y en efecto FARIANNY IDENTIDAD OMITIDA, quien estando libre de juramento, de coacción y apremio, expuso: “Nosotros veníamos llegando frente al negocio y IDENTIDAD OMITIDA le dice a mi novio IDENTIDAD OMITIDA vamos a pintar y éste le dice que vamos a comparar unas latas de spray en Catalano, el bolso lo tenía mi novio Carlos pero antes de entrar a la tienda, la muchacha de la puerta nos permitió el pase a la tienda con el bolso, el morenito IDENTIDAD OMITIDA agarró un carrito y le dice a mi novio mete el bolso ahí dentro del carro, y le dijo a Carlos Iván vamos a robar y nosotros nos separamos de él, el chamo tenía mi bolso dentro del carrito, de verdad mi novio y yo no sabíamos que él iba a robar, después de eso, fuimos a ver otras cosas y la señora como la Gerente nos dice que nos paremos y nos revisaron el bolso, cuando estábamos en la Comisaría de Villa rosa, la gente de Catalano le dijo a los policías que a nosotros no nos habían visto por la cámara.” Es todo. Seguidamente sale cedió la palabra al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien expuso: “El caso era que yo estaba en la casa de la abuela de él (Carlos Iván) yo llegué el jueves, ayer llegó IDENTIDAD OMITIDA d nos estaba diciendo para pintar hoy un mural y nos dijo para ir a comprar unos sprays en Catalano, llegamos y cuando íbamos a entrar Jesús dejó el bolso en el puesto de seguridad, cuando yo fui a dejar el Bolso yo le pregunto a la chama que si podía entrar con el bolso y me dijo que si, y yo entré y Raimond agarró un carrito y me dijo pon el bolso ahí dentro del carrito y fuimos a donde estaban lo sprays y me dijo vamos a llevarnos unos sprays, entonces yo vengo y agarré a mi novia y me fui a dar una vuelta y cuando llegamos otra vez él ya tenía los potes adentro y cuando ya nos íbamos llego la gerente del local y nos pararon y yo le pregunté a la Gerente si el problema era conmigo y me dijo que no, cuando yo fui a pagar el bombillo y la gerente dijo que no lo facturaran, y nos dejaron detenidos, la policía me dijo que ninguno de nosotros tres aparecimos en el video que grabaron en Catalana. Yo resido en Barcelona”. Es todo. Seguidamente sale cedió la palabra al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien expuso: “El día jueves a mediodía había llegado mi primo Jesús Enrique y se quedaron en casa de mi abuela luego el día viernes en la noche había llegado Raymond diciendo que íbamos a comprar los potes en Catalana, cuando íbamos saliendo que íbamos todos juntos el novio de IDENTIDAD OMITIDA tenía un bolso de Winnie Pooh él (Raymod) nos dice mira vamos a robarnos unos potes que aquí no hay cámara, Raymond le pidió el bolso a Carlos Eduardo y éste se lo dio, él ya había metido los sprays en el bolso, él se metió en un rincón a meter los potes y cuando vimos eso nos separamos para no meternos en problemas, entonces Carlos Eduardo iba a comprar un bombillo y cuando íbamos saliendo la Gerente del Comercial catalana le dice a Raymond, párate tu y tu amiguito vengan acá, cuando Carlos Eduardo fue a pagar el bombillo la señora dice que no le facturen el bombillo y vengan acá todos y cuando estamos en la salida la gente de seguridad nos pararon y nos abrieron el bolso y encontraron los sprays y nos agacharon a todos y llegó la policía y nos llevaron detenidos al Comando de Villa Rosa, nos pusieron a esperar sentados a que tomaran la decisión. En este estado se le cede la palabra a la Dra. PATRICA RIBERA, Defensora Pública Penal N° 02 quien expone: "Mis representados han sido contestes en manifestar su inocencia ante este Tribunal y de manera individual y separada han narrado sus versiones de hechos por el cual se encuentran hoy aquí y sus versiones coinciden totalmente en las circunstancias del delito planteado y en señalar que participación tuvieron cada uno de ellos en el momento del hecho, los tres señalaron que el adulto Reymond fue la persona quien ideó dentro del negocio el hecho de hurtar unas latas de pintura sin que hubiese un concierto previo para ello, mis representados desconocían las intenciones de este ciudadano y fueron sorprendidos en su buena fe por la actuación del adulto quien pretendió involucrarlos en la comisión de su delito, los adolescentes manifiestan que en ningún momento ninguno de los objetos hurtados y que realmente no tuvieron la intención ni el propósito de cometer un delito, lo manifestado por ellos encuadra perfectamente con lo que arrojan las actas policiales ya que no se señalan en ellas de manera específica a ninguno de los adolescentes como autor del delito sin embargo por cuanto las mismas mencionan en las declaraciones del gerente y funcionario de seguridad interna del negocio, existe una grabación de un video del momento en el cual se comete el delito es por ello que solicito a la Fiscal del Ministerio Público, recabe la cinta o video grabado por la tienda Catalana víctima del delito, a los fines que sea exhibido en Juicio y también las declaraciones de los adultos Reymond Emilio Hernández y Jesús Enrique Bello, a los fines de esclarecer realmente el hecho que nos ocupa y determinar las responsabilidades a que haya lugar, por ello considera esta defensa que es correcto seguir este procedimiento por la vía ordinaria a los fines de completar la investigación y eso ayudará a obtener la imputación correcta de los adolescentes, en todo caso pido a este Tribunal decrete en beneficio de los adolescentes, Medida Cautelar no Privativa de Libertad, consagrada en el literal “c” del artículo 582 de la ley especial que rige la materia, tomando en cuenta no sólo que se trata de tres adolescentes primigenios sino también que se encuentran presentes sus padres quienes son sus representantes legales y me manifestaron antes de esta audiencia estar dispuestos a someterlos a las presentaciones que determine este Tribunal con la peridiocidad que estime y ejercer su contención. Con respecto al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, solicito a este Tribunal ordene que sus presentaciones se realicen por ante la Oficina de Alguacilazgo del Palacio de Justicia de la ciudad de Barcelona, por cuanto su domicilio está fijado en esa ciudad. Es todo. Vistas y oídas las exposiciones del Ministerio Público, y la Defensa Pública de autos, ésta decisora observa que: De las actas presentadas en esta fase de investigación, debe destacarse lo manifestado por el ciudadano que quedó identificado como CARLOS ARTURO RODRIGUEZ JAIMES, en su condición del encargado de la tienda en donde en su denuncia expuso: “En el día de hoy viernes a eso de las doce del mediodía me encontraba yo en mi trabajo en el Comercial Catalano, como encargado de la tienda, en ese momento fui notificado por uno de los empleados que estaba un grupo de muchachos en actitud sospechosa en esa hice momento hice llamado a la central de cámaras internas, con la finalidad de verificar la actitud de éstos jóvenes, éstos me informaron que los mismos habían introducido en dos morrales que portaban parta el momento, unos potes de pintura…” (Destacado Nuestro), esta declaración debe adminicularse con lo expuesto por el ciudadano quien quedó identificado como Juan CARLOS RODRIGUREZ SALAZAR, personal de seguridad del local comercial antes mencionado y quien labora específicamente en la tienda principal de la salida del mismo, éste ante órgano investigador acentuó: “En el día de hoy viernes a eso de las doce horas y minutos del mediodía me encontraba yo en mi trabajo en el comercial Catalano como seguridad interna de la puerta principal de salida en ese momento le notifico vía radio al señor Carlos Arturo Rodríguez Jaimes, encargado de la tienda, que habían dentro del negocio varios muchachos en actitud sospechosa, éste hace llamado a la central de cámaras internas con la finalidad de verificar la actitud sospechosa de éstos jóvenes (…en eso se les acercó el señor Carlos en donde eran cuatro varones y una hembra a quienes le informó que lo acompañaran hasta la salida de seguridad y en donde todos los productos que allí vendemos y en mi presencia se procedió a que los mismos abrieran los bolsos para verificar lo que habían metido dando como resultado que uno de los bolsos de color negro y franja amarilla con una escritura en el frente adidas, habían dos cuatros de galones uno de color negro y uno de color blanco, una camisa de rodillo de color verde, tres sprays marca Pintuco, multiuso de colores dos blancos y uno beige, y en el otro bolso de color negro con una figura de Winnie Pooh, habían cinco sprays, dos de marca Pintuco, laca multiuso de color beige, uno negro y otro color oro, así como uno de acero de color blanco mate, se procedió a llamar a la policía, quienes se presentaron al sitio y retuvieron a estos jóvenes…” (destacado nuestro). Del contenido de estas declaraciones evidentemente surgen sospechas en contra de los adolescentes presentados; ahora bien, de las declaraciones rendidas por éstos y las cuales fueron realizadas en base a la previsión legal prevista en el artículo 136 de nuestra ley adjetiva penal, existe un momento de los hechos descrito por el encargado de la tienda, antes identificado y el personal de seguridad, el cual no fue presenciado por éstos y es precisamente el momento en que éstos adolescentes según manifiestan, el ciudadano identificado como Reymond Emilio Hernández Rodríguez, les participa de la intención en tomar los objetos propiedad del negocio de marras y es cuando según lo manifestado por éstos, repito, los adolescentes se alejan de él y del lugar. Esta situación merece y como efectivamente lo ha solicitado la defensa pública de autos que el procedimiento continúe por la vía ordinaria, toda vez que existe un medio probatorio que puede ser recabado, siendo el mismo la cinta de video de la cámara de seguridad, la cual sin duda nos permitirá establecer el evento antes descrito y el cual de conformidad con lo establecido en los artículos 553 y 554, ambos de nuestra ley especial, conducirá a que el Ministerio Público hará constar de forma precisa los hechos y circunstancias útiles para el ejercicio de la acción y determinar el grado de participación de los adolescentes imputados, o por el contrario, puede conducirla también a emerger los elementos que obren a favor de éstos. Así las cosas, expresamente el artículo 554 EJUSDEM, señala que la investigación debe comprender todas las diligencias para la incorporación de los medios de prueba conducentes, sin menoscabo de los derechos fundamentales; por ello, esta decisora considera que a pesar de que existen fundadas sospechas de la presunta comisión de uno de los delitos Contra La Propiedad y específicamente el referido de forma acertada por el Ministerio Público, como lo es el Hurto Agravado, previsto y sancionado en el artículo 452 ordinal 8° del Código Penal Venezolano, no es menos cierto también que, debemos sopesar la presunción de inocencia, y en este sentido la investigación será la que pueda desvirtuarlo o no mediante su culminación por las etapas del proceso y con la declaratoria de culpabilidad o por el contrario de una absolutoria. No obstante, se requiere asimismo, la imposición de una Media Cautelar para éstos adolescentes, que permitan asegurar la investigación adelantada por el Ministerio Público y tratándose de adolescentes primarios con contención familiar y que el delito objeto del presente caso no es uno de los que merece como sanción de privación de libertad conforme lo estipula el artículo 628 parágrafo segundo de la ley especial, se acuerda presentaciones cada treinta días por la oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y de conformidad con lo establecido en el artículo 263 de nuestro código adjetivo los adolescentes de autos de la obligación exhortándoles que el incumplimiento de ésta y puede acarrear la revocatoria de la misma, por una mas gravosa. En relación a la solicitud de la defensa en cuanto al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, vista que su residencia no se encuentra en este estado, se comisiona a la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Anzoátegui extensión Barcelona, a los fines de que éstos registren las presentaciones mensuales impuestas a este adolescente, e informen trimestralmente a este Tribunal. En consecuencia se decreta la Libertad de los adolescentes mencionados. Así se decide. En consecuencia, ESTE TRIBUNAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 2 DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES, OÍDAS LAS EXPOSICIONES DE LAS PARTES. EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Decreta que la prosecución del procedimiento, por la Vía ordinaria de conformidad con lo dispuesto en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: Se califica el hecho delictivo como, HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 ordinal 8° del Código Penal. TERCERO: En relación a la solicitud de medida cautelar, se acuerda la prevista en el artículo 582 literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para los tres adolescentes, es decir presentaciones cada treinta (30) días ante el área del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Líbrense los correspondientes Oficios y Boletas. CUARTO: Se acuerda con lugar la solicitud de la Defensa, en consecuencia se comisiona a la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Anzoátegui extensión Barcelona, a los fines de que éstos registren las presentaciones mensuales impuestas a este adolescente, e informen trimestralmente a este Tribunal. QUINTO: Se deja constancia que a los efectos estadísticos del Sistema Juris “2000”, sólo se registrará la minuta en el campo Resoluciones sin documento asociado, toda vez que la fundamentación o motiva de la decisión, se encuentra registrada y asentada en la presente acta. Este Tribunal, declara concluida la audiencia. Siendo las 01:15 horas de la tarde Es todo”. Se terminó. Se leyó y en señal de conformidad firman.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 02,

DRA. CRISTELL ERLER NAVARRO.
LA FISCAL SEPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO,

Dra. ZARIBELL CHOLLETT REYES

LOS ADOLESCENTES IMPUTADOS,


IDENTIDAD OMITIDA

IDENTIDAD OMITIDA




DEFENSA PÚBLICA

Dra. PATRICIA RIBERA

PROGENITORES


IDENTIDAD OMITIDA

IDENTIDAD OMITIDA

IDENTIDAD OMITIDA
LA SECRETARIA,

ABG. ELIANA MENDEZ FLEITAS