Tribunal de Primera Instancia en lo Penal
Segundo de Control
Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
Sección de Adolescentes

La Asunción, veintiuno de marzo de dos mil nueve
198º y 150º

ASUNTO : OP01-D-2009-000072

Revisadas como han sido las actas procesales que conforman la presente Asunto Penal Nº OP01-D-2009-000072, instruida contra los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, Venezolano, natural de Porlamar, Estado Nueva Esparta, de quince (15) años de edad, soltero, de profesión u oficio empleado del Hotel Hesperia de OMITIDO como jardinero, con primer año de educación como grado de instrucción, nacido en fecha XXXXX, titular de la cédula de identidad N ° XXXXXX, hijo de los ciudadanos IDENTIDADES OMITIDAS, residenciado en la calle OMITIDO, casa color verde con rojo, al frente de la cancha deportiva, cerca de la Bodega “OMITIDO”, Manzanillo, Municipio Antolín del Campo del Estado Nueva Esparta, IDENTIDAD OMITIDA, Venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, de dieciséis (16) años de edad, soltero, de profesión u oficio indefinido, con primer año de educación como grado de instrucción, nacido en fecha XXXXXXX, manifiesta no conocer su número de cédula de identidad, hijo de los ciudadanos IDENTIDADES OMITIDOS, residenciado en la ciudad de Carúpano, sector OMITIDO, calle XX de XXXXXX, casa color rosada, al frente de la Bodega “OMITIDO”, Estado Sucre. De tránsito en la isla en la siguiente dirección: cerca del Dispensario (manifiesta no conocer exactamente la dirección) y IDENTIDAD OMITIDA, Venezolano, natural de Porlamar, Estado Nueva Esparta, de catorce (14) años de edad, soltero, de profesión u oficio indefinido, con sexto grado de educación como grado de instrucción, nacido en fecha XXXXXX, titular de la cédula de identidad N ° XXXXXXXXXX, hijo de los ciudadanos padre desconocido y IDENTIDAD OMITIDA, residenciado en Manzanillo, sector Pachaco, por detrás del Cementerio, calle principal, casa color verde manzana, subiendo por la Bodega “OMITIDO” Municipio Antolín del Campo del Estado Nueva Esparta, por la presunta comisión del Delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal; este Despacho Judicial, visto el escrito presentado por la Defensa Pública Penal Dra. Geisha Camacaro, donde aporta los documentos de identidad que acreditan la identificación aportada por los adolescentes de autos en audiencia de presentación de detenidos ocurrida en fecha 19-03-2009 y así mismo requiere la SUSTITUCION DE LA DETENCION PARA LA IDENTIFIACION POR UNA MEDIDA CAUTELAR MENOS GRAVOSA. Este Tribunal para decidir observa:

PRIMERO: En fecha 19-03-2009, se realiza la celebración del Acto de Individualización de Detenidos, otorgándoseles a los imputados de autos, una Medida Cautelar consistente en DETENCION PARA LA IDENTIFIACION, de conformidad con lo establecido en el Artículo 558 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, toda vez que los mismo no acreditaron en dicha audiencia documentos que comprobaran la identidad aportada; por el contrario la identificación suministrada no coincidía con las descritas en actas policiales.

SEGUNDO: En fecha 20 de los corrientes, se recibió el Escrito de Revisión de la Medida Cautelar de marras, por parte de la Defensa pública de autos por ante la URDD el cual fuera recibido ante este tribunal en fecha 21.03.2009 a las 11:15 horas de la mañana, en el cual aporta los documentos de identidad de los adolescentes de autos y requiere la sustitución de la imposición de una medida cautelar menos gravosa para asegurar la comparecencia de éstos al acto de Audiencia Preliminar.

TERCERO: Los hechos por los cuales se imputó la presunta comisión del delito de Robo Agravado, previsto en el artículo 458 del Código Penal, consistieron en: “En horas de la madrugada del día de hoy por la Guardia Nacional ya que fueron identificados por un ciudadano de nombre Gregory Alcántara como las personas que momentos antes solicitaron sus servicios como taxistas para dirigirse a la plaza de Paraguachí y en el trayecto lo amenazaron con un arma de fuego tipo escopeta con la cual amenazaron su vida obligándolo a meterse por un callejón de tierra donde lo despojaron de sus pertenencias a saber reloj, zapatos, dinero en efectivo, lentes y una correa, lo golpearon y lo metieron en la maleta del vehículo dejándolo en el lugar y cuando pudo salir momentos después se trasladó al sector de Paraguachí donde reconoció a estas personas acudiendo a una comisión de la Guardia Nacional que se encontraba en el lugar quienes capturaron a las personas identificadas incautando en poder de éstos su correa, su caja de herramientas y posteriormente se trasladaron en presencia de otras tres personas al lugar que señaló uno de estos detenidos donde supuestamente se encontraban el resto de las pertenencias y el arma de fuego donde efectivamente fue recuperada sólo el arma de fuego que era una escopeta marca COVAVENCA, calibre 12, no logrando recuperar el resto de pertenencias de la víctima. Hecho ocurrido en el sector La Mira, Municipio Antolín del Campo de este estado”.

CUARTO: Hechos estos que encuadrándolos dentro de los tipos penales, preceptuados en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, permiten o autorizan la probable aplicabilidad de la sanción penal juvenil más grave, como lo es la Privación de Libertad y hasta por un lapso de cinco años.

QUINTO: La Detención para Asegurar la Comparecencia ala Audiencia Preliminar, concebida en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, prevé la posibilidad de dejar detenidos a los adolescentes imputados, hasta por un lapso de 96 horas cuando no sea posible garantizar la presencia de éstos a dicho acto del procedimiento y es precisamente esta medida cautelar la que a criterio del Ministerio Público de autos, es la considerada idónea y necesaria, toda vez que trata de un delito grave.

SEXTO: Esta Juzgadora en al acto de imputación, determinó en la motiva lo siguiente: “De las actas presentadas en esta fase de investigación, ciertamente existen sospechas de que al ciudadano Gregory José Alcántara, víctima de los hechos, siendo aproximadamente las 19 horas de la noche del día 18-03-2009, mientras éste conducía su vehículo taxi, fue requerido sus servicios como taxista por cinco ciudadanos quienes en el trayecto y específicamente hacia el Sector denominado La Mira del Municipio Antolín del Campo de este estado, fue amenazado mediante un arma de fuego, la cual según consta en experticia resultó ser: tipo: escopeta, calibre 12, marca Covavenca, identificada con el serial 49631, en este punto es importante destacar que la misma conforme al registro del Sistema SIIPOL del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, se encuentra solicitada conforme al expediente signado H-797-079 de fecha 25-07-2008, objeto éste del cuerpo del delito, el cual fuera recuperado en presencia de los testigos que quedaron identificados en las actas como: IDENTIDADES OMITIDAS, todos plenamente identificados en actas y contestes en afirmar que aprehendidos los adolescentes en la Plaza de Paraguachí, siendo reconocidos por la víctima, se trasladaron en compañía de ésta y de los uncionarios aprehensores al Cementerio del Sector Paraguachí, uno de los detenidos indicó que cerca de una cruz en la entrada de este lugar, se encontró oculta en el monte dicha arma de fuego. Adminiculada la declaración de la víctima con el contenido del acta policial y las entrevistas de los testigos, existen sospechas fundadas de la participación de los adolescentes imputados en la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal. Aunado a ello, también fue recuperado parte de los objetos propiedad de la víctima, los cuales consistieron en una correa como prenda de vestir y un juego de llaves mecánicas, así las cosas, los supuestos de hecho del tipo penal aducido, requieren para su configuración que el delito de robo se haya realizado mediante el uso de violencia o amenazas, a mano armada o por varias personas, para así darle la condición de agravado, y específicamente esa conducta antijurídica, es una de las concebidas en el artículo 628 de nuestra ley especial como uno de los delitos mas graves, toda vez que se trata de un delito pluriofensivo, donde no solamente se ataca el derecho a la propiedad sino también el derecho a la vida, e incluso a la integridad física en muchos casos el de la libertad individual, ello hace posible que se magnifique el daño causado y se pueda presumir el peligro de fuga contenido en el artículo 251 del Código Adjetivo Penal y específicamente la regla para entenderlo o interpretarlo contenido en su parágrafo primero.”.

Sobre los particulares que anteceden, recordemos que la Ley Orgánica para la Protección de niños, Niñas y Adolescentes, ha establecido tres tipos de medidas coercitivas que revisten una momentánea y circunstancial privación de libertad, cuando se involucra un adolescente en la comisión de un hecho punible. Estas medidas están acordes con las garantías constitucionales, una es precisamente la detención para la Identificación (Art 558 LOPNNA), la Detención para Asegurar la Comparecencia a la Audiencia Preliminar (Art. 559 LOPNNA) y la otra Prisión Preventiva (Art.581 LOPNNA), todas con finalidades distintas y en oportunidades diferentes.

De hecho la propia exposición de motivos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece que la detención preventiva en fase de investigación es diferente con la prisión preventiva establecida en el artículo 581 “ejusdem”, esta última implica ya la declaratoria de haber mérito para el enjuiciamiento del adolescente imputado, al admitirse la acusación presentada contra él. Estas medidas preventivas de privación de libertad, son distintas a la concepción establecida para los adultos en el Código Orgánico Procesal Penal, de hecho las detenciones preventivas concebidas en nuestra Ley Especial (LOPNNA) circunscritas a la fase de investigación, es decir, la detención para la identificación, la detención para asegurar la comparecencia a la audiencia preliminar y la flagrancia propiamente dicha, no requiere la comprobación simultánea del fumus bonis iuris, el periculum in mora y la proporcionalidad, en los mismo términos de la prisión preventiva concebida en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En este punto es menester acotar, la decisión de la Corte de Apelaciones del Área Metropolitana de Caracas Sección de Adolescentes, expediente N° 033-00 Resolución N° 40 de fecha 14-09-2000, donde apuntó:

“… POR CUANTO SE ESTA EN FASE DE INVESTIGACION, SOLO SE REQUIERE SOSPECHA FUNDADA DE LA PARTICIPACIÓN DEL ADOLESCENTE EN CUALQUIER HECHO PUNIBLE, SIN LA REFERENCIA A LA PROPORCIONALIDAD PREVISTA EN EL ARTICULO 581, RELATIVA A LA CALIFICACION DE LOS HECHOS POR LOS CUALES SE ORDENA EL PASE A JUICIO Y LA NECESIDAD DE (…) O A ASEGURAR SU COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR, ES REVISABLE POR EL JUEZ EN TODO MOMENTO, PERO EN TODO CASO DEBE SERLO EN LA AUDIENCIA PRELIMINAR…”.

De hecho la imposición de las detenciones preventivas para la identificación y asegurar la comparecencia al Audiencia Preliminar, carecen de impugnabilidad objetiva, vale decir, no son recurribles en apelación tal como lo establece el artículo 608 en su literal c de nuestra ley especial, donde solo puede apelarse de la Declaratoria de la Prisión Preventiva concebida en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de niños, Niñas y Adolescentes.

Ello obedece a que las circunstancias para las cuales pueden decretarse son distintas, precedentemente se advirtió que las detenciones preventivas son para fines específicos, en el caso que nos ocupa trátese de un adolescente al cual se le imputó la presunta comisión del delito de Robo Agravado, el cual es un delito calificado por los doctos como pluriofensivo, toda vez que no solo atenta contra un bien jurídico o un solo derecho, sino por el contrario pone en peligro el derecho a la vida, el derecho a la propiedad y en muchos casos el derecho a la libertad, ello por una parte y por la otra, es uno de los delitos por los cuales se autoriza la aplicación de la sanción penal juvenil más grave, como lo es la privación de libertad.

Estas circunstancias son las que debe medir el juez de control a la hora de calificar o no la procedencia de una medida cautelar que restringe el principio de afirmación de la libertad, en el cual sabemos que es la regla y la excepción precisamente la restricción antes aducida; no obstante en sentencia de fecha 16.12.2008 la Sala de casación Penal de nuestro máximo Tribunal, estableció en el Exp. N° A-08-129 , estableció lo siguiente:

“…LAS MEDIDAS DE COERCION PERSONAL, RESTRICTIVAS O PRIVATIVAS DE LIBERTAD, DADA SU NATURALEZA CAUTELAR Y NO SANCIONADORA, TIENEN EL EXCLUSIVO PROPOSITO DE ASEGURAR LOS FINES DEL PROCESO PENAL (ARTÍCULO 13 DEL CÓDIGO ORGANICO PROCESAL PENAL). DE AHÍ QUE, SE TORNA ILEGAL CUALQUIER PRIVACION DE LIBERTAD FUERA DE ESTE PROPOSITO O QUE RESULTE DE UN PROCESO TRANSGRESOR DE LAS GARANTIAS DEL JUICIO PREVIO, DE PRESUNCION DE INOCENCIA Y EL DERECHO A SER JUZGADO EN LIBERTAD…”.

De los extractos citados, debe esta decisora asentar que la declaratoria de la Detención para Identificación acordada en fecha 19- 03-2009, fue dictaminada a razón de que los adolescentes no poseían identificación civil, que acreditase las aportadas por éstos, así como tampoco comparecieron los padres o representantes legales para determinar las mismas y ello merecía para la investigación una condición imprescindible para la individualización en los hechos ilícitos que se les imputaron. Así las cosas siendo aportada esta por la Defensa Pública de autos, la identificación plena de éstos, conlleva a esta decisora a determinar ahora en la investigación decretada por la vía ordinaria, qué medida cautelar es la idónea y proporcionada a los hechos.

En este sentido, la representante fiscal, tal como se indicara antes requirió que una vez que fueran éstos identificados, se procediera a dictar sobre los mismo medida de aseguramiento para la comparecencia a la audiencia preliminar, prevista en el artículo 559 de nuestra ley especial, ello fundado en la gravedad del delito y de las sospechas fundadas de la participación de los adolescentes en los hechos.

Esta medida de aseguramiento para la comparecencia a la Audiencia Preliminar, no requiere la concurrencia del periculum in mora y fumus bonis iuris, por una parte y por la otra, merece destacar que una de las características primordiales de las medidas cautelares, es la temporalidad, es decir, se emiten para un fin específico y tiempo determinado, de hecho la medida que ahora considera esta juzgadora necesaria para Asegurar la Comparecencia a la Audiencia Preliminar para los adolescentes OMITIDO, ambos identificados y para ello se observa, lo aseverado por la Sala de Casación Penal en Expediente N° 08-59 (Sent. N° 727 de fecha 17-12-2008):

“… DEBE CONSIDERARSE QUE SI BIEN LA REGLA GENERAL ES IR A JUICIO EN LIBERTAD, EN ATENCIÓN A LOS PRINCIPIOS DE ESTADO Y AFIRMACIÓN DE LA LIBERTAD; EN ATENCIÓN A LOS PRINCIPIOS DE ESTADO Y AFIRMACION DE LA LIBERTAD; ESTE CRITERIO NO ES ABSOLUTO, YA QUE TAMBIÉN DEBE ATENDERSE A LA GRAVEDAD DE LOS DELITOS CONTENIDOS EN LA ACUSACIÓN FISCAL; ASÍ COMO CUALQUIER OTRA DE SIGNIFICATIVA INCIDENCIA QUE AMERITE SER CONSIDERADA POR EL TRIBUNAL COMPETENTE, Y PUEDA DE ESTA FORMA ADOPTAR LAS MEDIDAS QUE FUERAN NECESARIAS Y PROPORCIONALES, Y VELAR ASÍ PORQUE LA ACCIÓN DEL ESTADO NO QUEDE ILUSORIA Y EVITAR CUALQUIER CIRCUNSTANCIA QUE VAYA EN DETRIMENTO DE LA CAUSA PENAL GENERAL…”. (Subrayado nuestro).

Del extracto trascrito se infiere, que deben evaluarse entonces las circunstancias expuestas en el artículo 251 del Código Adjetivo Penal, de forma conjunta y no aisladamente y por ende verificar los diversos elementos presentes en el procedimiento en estudio, que puedan indicar el peligro de fuga y así evitar vulnerar los principios de afirmación y estado de libertad, contenidos en los artículos 9 y 243 “Ibidem”.

Colofón de lo anterior, se sopesan los supuestos de hecho contenidos también en el dispositivo legal del parágrafo primero del artículo 251 “ejusdem”, donde estima que en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años, se presume el peligro de fuga; en el presente caso trátese de un delito que en su término máximo estipula la pena de prisión de 17 años, trátese igualmente de uno de los delitos catalogados como pluriofensivos, los cuales pueden causar, no solo daños a un bien jurídico, sino a varios, como por ejemplo el derecho a la vida, el derecho a la integridad física, el derecho a la propiedad y en muchos casos el de la libertad; por ello en el Derecho Penal Juvenil, está concebida la sanción de privación de libertad, para el delito objeto del presente caso y ello no es capricho del legislador, la ley motiv se encuentra perfectamente definida en la exposición de motivos de la ley especial, cuando apuntó el legislador lo siguiente:

“…LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD SE ADMITE COMO SANCIÓN ÚNICAMENTE CUANDO EL ADOLESCENTE HAYA RESULTADO CULPABLE DE UNO O VARIOS DE LOS HECHOS PUNIBLES TAXATIVAMENTE DISPUESTOS QUE SON POR REGLAR GENERAL, LOS DE MAYOR SIGNIFICACIÓN SOCIAL, POR SU RESULTADOS, POR LA VIOLENCIA QUE LES ES INTRÍNSECA O POR LA GENERALIZACIÓN DEL FENÓMENO Y SU VINCULACIÓN CON EL CRIMEN ORGANIZADO…”.

Por todo lo antes expuesto, debe entenderse que la regla general dentro de la petición punitiva en el desarrollo del proceso, esgrimido en la pretensión punitiva, es asumir el mismo en libertad y cuando esta sea restringida, no deberán soslayarse el ejercicio de los derechos no restringidos por las medidas cautelares impuestas y en caso de aplicarse la privación de libertad de forma preventiva, esta debe ser proporcional a la sanción que pudiera llegar a imponerse”. (Comillas nuestras); en virtud de ello y vista la acusación interpuesta por el Ministerio Público, donde formalmente ha determinado a su criterio bases para el enjuiciamiento del adolescente de autos por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto en el artículo 458 del Código Penal; de tal manera que ya identificados y con certeza del contenido de las mismas y siendo la calificación jurídica una de las cuales que autoriza la imposición de la sanción penal juvenil más grave, conlleva para esta decisora un grado de proporcionalidad, que implica que la medida de comparecencia a la Audiencia Preliminar, es necesaria para garantizar la prosecución del proceso seguido a los adolescentes IDENTIDADES OMITIDO, ya identificados y esta imposición no puede ser entendida como un prejuzgamiento, es solo la finalidad cautelar, la cual como se señaló antes, obliga al aplicador de la ley a determinar esa presunción de fuga, tal como lo ordena el artículo 251 parágrafo primero del Código Adjetivo Penal.

De allí, que no requiriendo para este acto del procedimiento la determinación en la presente motiva del análisis o determinación del periculum in mora y fumus bonis iuris, tal como se explicó precedentemente y resaltado en decisión de la Corte de Apelaciones del Area Metropolitana de Caracas Sección Penal de Adolescentes, solo es obligatorio para el juez, determinar por el delito investigado y si no existe otra forma posible de garantizar su comparecencia a la Audiencia Preliminar, decretar esta medida; en virtud de ello en el escrito de la defensa pública, donde no señala al tribunal de que otras maneras sus defendidos pueden asistir al proceso en estado y afirmación del principio de la libertad, sólo motiva el pedimento en el principio aducido y en la excepcionalidad de la detención; no obstante también está pendiente el resultado de un reconocimiento en rueda de individuos, siendo este un elemento de convicción de análisis propio para el trámite de la audiencia preliminar, lo cual pudiera generar el descarte de las sospechas fundadas recaídas para éstos adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS, ya identificados y en este particular de conformidad con lo preceptuado en el artículo 264 del Código Adjetivo Penal, requerir la revisión de esta medida.

Repito esta medida cautelar, solo es para asegurar la presencia física del imputad al Acto de Audiencia Preliminar y se considera la misma por la presunción del peligro de fuga dado por el delito imputado. En consecuencia de lo expuesto y de los hechos analizados, es preciso determinar que la misma debe darse cuando no existe otra forma posible de asegurar que el adolescente sometido a proceso no comparecerá , tal como se indicara antes, y evaluarse bajo los criterios de racionalidad y proporcionalidad, los cuales invitan al decisor a realizar un análisis que para determinar si efectivamente existen sospechas fundadas, no solo de la existencia del hecho punible sino también de la participación del o los imputados en la perpetración. Ante estas sospechas fundadas, en las cuales se presume la participación del adolescente de marras, debe medirse con equilibrio, la magnitud del daño causado y la sanción que pueda merecer el adolescente presentado, aunado al peligro de fuga. Los hechos y la declaración de la víctima conjuntamente con el contenido del acta policial dan sospechas fundadas de la participación de éstos adolescentes IDENTIDAD OMITIDO, de autos en la presunta comisión del delito en análisis.

Así las cosas, también en este momento es acertado colocar al adolescente IDENTIDAD OMITIDO, ya identificado frente a una medida cautelar idónea y proporcionada a los hechos imputados, así las cosas ya identificado y con certeza de su minoridad tal como consta en autos, se observa para éste adolescente que del contendido de las declaraciones de los imputados antes mencionados (IDENTIDAD OMITIDO y IDENTIDAD OMITIDO) éste adolescente presuntamente no se encontraba dentro del vehículo en el cual fue sometida la víctima para despojarlo de sus pertenencias, sólo éste se encontraba en la Plaza de Paraguachí disfrutando de la Fiesta Patronales de “San José” en el Municipio Antolín del Campo y allí es también detenido; de tal manera que ante esta contradicción emerge para éste una medida distinta a la decretada para los otros adolescentes a quienes las sospechas fundadas son de mayor carga para determinar la responsabilidad penal que con respecto a éste; en virtud de ello se impone la obligación de presentarse cada treinta días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este estado, de acuerdo alo previsto en el literal c del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de niños, Niñas y Adolescentes.

En razón de lo expuesto anteriormente, declara parcialmente sin lugar la solicitud de la defensa pública, en sustituirse la medida cautelar de Detención para la identificación a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDO, IDENTIDAD OMITIDO y IDENTIDAD OMITIDO. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nro.- 02 de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD QUE ME CONFIERE LA LEY, DECLARA PARCIALMENTE SIN LUGAR LA SOLICITUD DE REVISIÓN y Sustitución de la Medida Cautelar, requerida por la Defensa Pública de autos e impuesta en fecha 19-03-2009. Así se impone DETENCION PARA ASEGURAR LA COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR, establecida en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes para los adolescentes IDENTIDAD OMITIDO y IDENTIDAD OMITIDO, ya identificados y para el adolescente IDENTIDAD OMITIDO también identificado, la contenida en el literal c del artículo 582 “Ejusdem”, consistente en presentaciones periódicas cada treinta días, por ante la Oficina del Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal de este estado. Cúmplase. Ofíciese lo pertinente. Emítanse las Boletas respectivas. Notifíquese a las partes de la presente resolución.
LA JUEZ DE CONTROL Nro.- 02


DRA: CRISTELL ERLER NAVARRO




LA SECRETARIA,

ELIANA RAQUEL MÉNDEZ FLEITAS