Tribunal Segundo de Control
Sección de Adolescentes
Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta

La Asunción, 20 de Marzo de 2009
198º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : OP01-D-2009-000025
ASUNTO : OP01-D-2009-000025

Corresponde a este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 2 de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, emitir la publicación de la Sentencia por Admisión de Hechos, ocurrida en el desarrollo de la Audiencia Preliminar de fecha 18/03/2009, conforme a las disposiciones contenidas en los artículos 578 literal f), 583 y 604 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud del Procedimiento Ordinario y la Admisión de los Hechos, que fuera realizada por el adolescente identidad omitida, identificado sucesivamente. En tal sentido este Tribunal, sentencia en los siguientes términos:

I
IDENTIFICACIÓN DEL ADOLESCENTE

IDENTIDAD OMITIDA, venezolano, natural de Porlamar, nacido en fecha XXX de Noviembre de XXXXX, de 14 años de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad N° XXXXXX, de profesión u oficio estudiante de primer año en el liceo Candido Sánchez de Bella Vista, residenciado en el sector XXXXXX, calle Los Delfines, casa N° XXXX, de bloques sin frisar, cerca de una bodega de un señor que es policía, Porlamar, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, hijo de la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA
II
ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y DE LA SOLICITUD FISCAL

En el acto de Audiencia Preliminar la Representación Fiscal, presentó formal acusación, en contra del adolescente ya identificado, por los hechos que fueron narrados en forma oral y los cuales consistieron en los siguientes: “Siendo las nueve (09:00) horas de la mañana del día 01 de febrero de dos mil nueve (2009) el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, fue detenido por funcionarios adscritos a la Comisaría de Porlamar del Instituto Neoespartano De Policía, cuando se encontraba a bordo de un vehiculo marca nissan, modelo SUPER SALOON, color azul, en compañía de dos ciudadanos mayores de edad, toda vez que fueron reconocidos por el ciudadano CARLOS ALBERTO MORENO ANTON, como dos de las tres personas que en el día anterior en horas de la noche cuando se desplazaba por la calle Cedeño de Porlamar, le solicitaron una carrera como taxista hasta La Asunción y durante el trayecto cerca de la estación de servicio Cocheima, utilizando un arma de fuego lo despojaron de dinero en efectivo, teléfono celular y el citado vehiculo, siendo efectuada la detención y recuperación del citado vehículo en la Avenida Bolívar, Sector bella Vista, en presencia de la propia víctima y los ciudadanos LUIS ALEJANDRO VIZCAINO Y RAYMON ANTONIO ROJAS MANRIQUE.

Por ello, la vindicta pública de autos, en base a los elementos presentados en la acusación y los cuales condujeron a la solicitud de enjuiciamiento por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULOS AUTOMOTORES EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto en los artículos 5 y 6, numerales 3° y 8°, ambos de la Ley Sobre Robo y Hurto de Vehículos Automotores, previsto en el artículo 451 del Código Penal, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 84 “Ibidem”, y en consecuencia requirió como medida definitiva la sanción la establecida en el artículo 620 literal “B y C” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA y LIBERTAD ASISTIDA por el lapso de DOS AÑOS.


PEDIMENTO DE LA DEFENSA PÚBLICA:

La Defensa Pública de autos, ejercida por el profesional del derecho Dra. Patricia Ribera, plenamente identificada, en el acto de Audiencia Preliminar requirió en primer lugar el pronunciamiento por parte del Tribunal, en cuanto a la admisión o no de la acusación presentada por la representante fiscal, de conformidad con lo establecido en el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y así mismo lo siguiente: “Ratifico en este acto el escrito que introduje en fecha 16/03/2009 mediante el cual solicito un cambio de Calificación Jurídico en el sentido de que en vez de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, se acuerde el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COMPLICIDAD NO NECESARIA, tal como lo dispone el artículo 84 ordinal 3° del Código Penal, toda vez que la acusación presentada por la Fiscalía está sustentada fundamentalmente en la declaración de la víctima ciudadano CARLOS MORENO ANTON, y el viernes 13/03/2009 en ampliación de la entrevista rendida por el ciudadano en las oficinas de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, en la cual esta defensa estuvo presente, se desprende que la participación de mi representado ha sido realmente de complicidad tal como lo manifestó la victima en sus propias palabras que el adolescente “solo lo tocó por el hombro”, supone él que para revisarlo, y que en ningún momento lo amenazó de muerte y que fue utilizado por los adultos” y cito en mi escrito la obra derecho Penal Venezolano de Adolescentes del Dr. Alejandro Perillo, el cual sostiene que: “El adolescente es convencido por un adulto para la comisión de un delito utilizándolo e inclusive ofreciéndole ganancias y de esta manera el adulto utiliza al adolescente para obtener su exoneración total de responsabilidad”; como consecuencia de lo antes expuesto, solicito también se acuerde el cambio de la sanción a una no privativa de libertad que le permita al adolescente recibir orientación asistencia y supervisión de especialistas que lo ayuden a lograr el mejor desarrollo de su conducta, tal como lo sugiere el informe de evaluación psicológica que le fue practicado al adolescente en el Centro de Internamiento Los Cocos por el Licenciado Engel López. Solicito una vez que se pronuncie sobre la petición realizada por esta defensa que de conformidad con lo establecido en el articulo 542 y 577 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, le sea cedida la palabra a mi defendido a los fines de que exponga lo que ha bien tenga al tribunal y posteriormente me sea cedida nuevamente la palabra a los fines de ejercer la defensa técnica. Es todo.”

III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

El hecho ilícito incoado por la representación fiscal ampliamente señalado y dentro de los cuales se consagró, la responsabilidad penal del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, ya identificado, se encuentran acreditados en las actuaciones de la investigación y recabados de forma lícita, con los siguientes elementos de convicción procesal:

PRIMERO: Acta policial sin número de fecha 01/02/2009, suscrita por los funcionarios Distinguido ARTURO VARGAS, WILFREDO MATA, adscritos a la Comisaría de Porlamar del Instituto Neoespartano de Policía (INEPOL), mediante la cual dejan constancia de las circunstancias de modo, lugar y tiempo de la detención del adolescente imputado, evidenciándose lo siguiente: “…Siendo las nueve (09::00) horas de la mañana del día domingo 01 de febrero de dos mil nueve (2009), mientras me encontraba en labores de patrullaje en el Municipio Mariño, a bordo de la unidad …para el momento en que nos desplazábamos por la Avenida Rómulo Betancourt cuando se nos acercó un vehiculo marca Nissan modelo Clásico, color azul, en el cual se encontraban dos ciudadanos abordo del mismo, desesperados nos solicitó que nos detuviésemos y al detenernos uno de ellos nos informó que el día de ayer, cuando laboraba como taxista tres sujetos le solicitaron una carrerita hasta La Asunción, donde fue sometido con un arma de fuego y fue despojado de un vehículo marca NISSAN SENTRA MODELO SUPER SALOON, color azul de igual manera nos informaron que ellos acababan de observar dicho vehículo aparcado en la Avenida Bolívar, Sector Bella Vista, inmediatamente nos trasladamos hasta la referida dirección en compañía de los ciudadanos, al llegar al sitio observamos que al frente de la puerta del copiloto del vehiculo se encontraba parado un ciudadano, inmediatamente nos acercamos hasta donde estaba el vehículo, neutralizando al ciudadano que se encontraba parado al lado del mismo, de igual manera nos percatamos que dentro del vehículo se encontraban tres ciudadanos, entre ellos un adolescente, de inmediato le solicito que se salieran del vehiculo, seguidamente se acercaron los dos ciudadanos que nos habían aportado la información e inmediatamente reconoció dicho vehículo como de su propiedad e igualmente uno de ellos señaló y acusó al adolescente y a otro de los ciudadanos que se encontraban dentro del vehiculo, de haber participado en el robo de vehículo del cual fue víctima el día de ayer, luego se procedió a la revisión corporal de los ciudadanos…de igual manera se practicó la revisión de los ciudadanos…de igual manera se practicó la revisión del vehículo donde no se encontró ningún objeto de interés criminalístico…”.

SEGUNDO: Acta de entrevista (denuncia) del ciudadano CARLOS ALBERTO MORENO ANTON, de nacionalidad venezolana, natural de Porlamar, Estado Nueva Esparta, titular de la cedula de identidad Nº 18.400.143., de profesión u oficio estudiante, domiciliado en la Calle Principal Casa Nº 30 Sector La Blanquilla, Punta de Piedras Municipio Tubores del Estado Nueva Esparta, rendida en la sede de la Comisaría de Porlamar del Instituto neoespartano de Policía, (INEPOL), quien siendo víctima del hecho punible expuso: “el día de ayer sábado 31/01/2009 como a las ocho (08:00) horas de la noche, cuando me encontraba cumpliendo con mis labores como taxista a bordo del vehículo NISSAN SENTRA MODELO SUPER SALOON, color azul, placa 002-376, propiedad de mi hermano LUIS ALEJANDRO VIZCAINO, cuando me desplazaba por la Calle Cedeño de Porlamar, tres jóvenes entre ellos un menor de edad, me solicitaron una carrera hasta la Asunción, pero al llegar a las cercanías de la Estación de Servicio Cocheima, específicamente en la Calle El Pozo, y al momento de bajarse del vehículo uno de los pasajeros que se encontraba sentado en el asiento de atrás del carro, sacó el dinero para cancelar la carrera, luego de darme el dinero, sacó una pistola me apuntó y dijo que me quedara quieto que era un atraco, inmediatamente el muchacho que estaba sentado a mi lado apago el carro y comenzó a registrarme los bolsillos del pantalón, quitándome todo el dinero y mi celular, después me dijeron que me bajara y se llevaron mi carro, después un taxista que transitaba por el lugar, me prestó la colaboración para llamar a mi hermano, y después que llegó mi hermano fuimos al CICPC donde colocamos la denuncia y quedó identificada con el N° I-034-830. Luego el día 01/02/2009 como a las 09:00 de la mañana cuando me encontraba en compañía de mi hermano ALEJANDRO VIZCAINO, en un vehiculo MARCA NISSAN SENTRA, modelo Clásico, propiedad de mi hermano, cuando nos desplazábamos por la Avenida Bolívar de Porlamar, observamos mi vehículo que me habían robado, se encontraba estacionado con los vidrios arriba, inmediatamente nos devolvimos a buscar una patrulla de la Policía que habíamos visto momentos antes en la Avenida Rómulo Betancourt, al llegar a donde estaban los policías, le conté lo que me había pasado, después nos dirigimos hasta donde estaba estacionado el carro, al llegar al sitio los policías se acercaron a donde estaba el carro –todavía estaba estacionado pero había un muchacho parado frente a la ventana del copiloto y la ventana de ese lado del carro estaba abajo, luego los policías le dijeron a las personas que estaban dentro del vehiculo que se bajaran, se bajaron dos hombres y un muchacho menor de edad, y pude reconocer a dos de ellos que fueron los que el día de ayer me robaron mi carro…el otro es un muchacho menor de edad de estatura baja delgado…también estaba ayer cuando me quitaron el carro…”.

TERCERO: Acta de entrevista de LUIS ALEJANDRO VIZCAÍNO, venezolano, de 30 años de edad, soltero, Licenciado en Administración, natural de Porlamar, estado nueva Esparta, titular de la cédula de identidad Nº V-13.669.733, domiciliado en la Calle Principal Casa Nº 30 Sector La Blanquilla, Punta de Piedras Municipio Tubores del Estado Nueva Esparta, rendida en la sede de la Comisaría de Porlamar del Instituto Neoespartano de Policía, en la cual expuso:”…El día domingo 01/02/2009 como a las 09:00 de la mañana cuando me encontraba en compañía de mi hermano CARLOS ALBERTO MORENO ANTON, en el carro marca NISSAN modelo clásico, cuando nos íbamos por la Avenida Bolívar de Porlamar, pudimos observar mi vehículo que le habían robado a mi hermano el día de ayer, momentos antes habíamos visto una patrulla de la policía en la avenida Rómulo Betancourt, así que nos devolvimos a buscar a esa patrulla, al llegar a donde estaban los policías le contamos a los policías lo que estaba pasando, después nos fuimos con los policías hasta donde estaba estacionado el carro. Al llegar los policías se fueron hasta donde estaba el carro parqueado y había un muchacho parado en frente de la ventana de la puerta del copiloto, los policías le dijeron que colocaran las manos en el techo del carro y les dijeron a los que estaban dentro del vehiculo que se bajaran tres sujetos de los cuales mi hermano reconoció a dos de ellos, los dos jóvenes como los que participaron en el robo del carro del día de ayer….”

CUARTO: Acta de entrevista del ciudadano ROJAS MANRIQUE RAYMON ANTONIO , venezolano, natural de Porlamar, titular de la cedula de identidad Nº 18.550.763910, rendida en la sede de la Comisaría de Porlamar del Instituto Neoespartano de Policía, quien expuso:”…como a las 09:00 de la mañana me encontraba cumpliendo con mi trabajo como vendedor de frutas en el Sector Bella Vista, específicamente frente a la lavandería de la Avenida Bolívar, cuando de pronto un carro marca NISSAN de color azul comienza a tocar corneta y a llamarme, luego yo me fui hasta donde estaba el carro, dentro del carro habían dos hombres y un muchacho y me pidieron una patilla, en eso llegó la patrulla de la Policía y me pidieron que colocara las manos encima del techo del carro y les dijeron a las personas que estaban dentro del carro, yo les dije que no….depuse me dijeron que el carro era robado.

QUINTO: Acta de revisión de vehículo sin número, suscrita por el distinguido WILFREDO MATA, adscritos a la Comisaría de Porlamar del Instituto neoespartano de Policía realizada a un vehiculo marca Nissan, modelo Súper Saloon, color azul, placas 002-376, tipo sedan. Año 1997, recuperado al momento de la detención del adolescente imputado.

SEXTO: Acta de Inspección técnica número 118-02-09 de fecha 01/02/2009, suscrita por el agente CHARLY HERNANDEZ adscrito a la División de Apoyo a la Investigación Penal del Instituto Neoespartano de Policía, realizada al vehículo marca Nissan, modelo Saloon, color azul, serial de carrocería 3N1BDAB14V007405, recuperado al momento de la detención del adolescente imputado.

SEPTIMO: Acta de ampliación de entrevista de fecha 13/03/2009 realizada en la sede de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, al ciudadano CARLOS ALBERTO MORENO ANTON. Victima del presente caso.


De la adminiculación que hiciera esta decisora de los elementos de convicción antes señalados, se arribó a la conclusión de admitir totalmente el líbelo acusatorio, tal como lo establece el artículo 578 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, toda vez que de estos, se evidencia la corporeidad del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULOS AUTOMOTORES EN GRADO DE COMPLICIDAD NO NECESARIA, previsto en los artículos 5 y 6, numerales 3° y 8°, ambos de la Ley Sobre Robo y Hurto de Vehículos Automotores, previsto en el artículo 451 del Código Penal, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 84 ordinal 3° “Ejusdem”; toda vez que de las actas de la investigación se desprendió que efectivamente el adolescente en compañía de unos adultos solicitaron los servicios de taxi y en el trayecto el conductor del mismo fue objeto de amenazas con un arma de fuego portada por uno de los adultos identificados en actas, para despojarlo del vehículo. Así, en conjunto estos elementos de prueba, considerados previamente, lícitos útiles y pertinentes, conllevaron a esta juzgadora, a determinar una prognosis de condena en contra del acusado, por la comisión del delito antes mencionado y en grado de complicidad no necesaria.-

IV
LA CONDUCTA ANTIJURIDICA

Al realizarse un análisis y estudio exhaustivo de los hechos y elementos anteriormente señalados, se evidencia que efectivamente el adolescente IDENTIDAD OMITIDA plenamente identificado, el tipo delictivo admitido por esta juzgadora e imputado por la Vindicta Pública de autos, consistió ROBO AGRAVADO DE VEHICULOS AUTOMOTORES EN GRADO DE COMPLICIDAD NO NECESARIA, previsto en los artículos 5 y 6, numerales 3° y 8°, ambos de la Ley Sobre Robo y Hurto de Vehículos Automotores, en concordancia con lo dispuesto en el ordinal 3° del artículo 84 del Código Penal, el tipo penal antes aducido requiere para su configuración que la víctima haya sido amenazada mediante arma de fuego o en compañía de varias personas, con violencia y poniendo en riesgo su vida, para despojarla de un vehículo automotor de su propiedad con el objeto de apoderarse para aprovecharse de el.

De tal manera que resultando los hechos antes expuestos, como típicos y antijurídicos y demostrada como ha sido la culpabilidad del acusado, siendo el modo de participación de éste, como cómplice no necesario, ya que la actuación de éste no fue imprescindible para determinar el robo en estudio, por el contrario la participación del adolescente de autos, es la denominada por la doctrina como complicidad accesoria, la cual nunca se cataloga como necesaria para que el autor cometa el hecho, vale decir, la conducta del cómplice no es lo suficientemente relevante para que al faltar su participación, el acto no se hubiese efectuado. De allí que hay complicidad no necesaria en cuanto a la tarea propia del tipo penal conjuntamente con sus elementos esenciales en la participación por dos supuestos de condición: comunidad de hecho y convergencia intencional, por los hechos expuestos y empleado en el acta de entrevista por la victima de autos el hecho de que el adolescente participara en el mismo colocándole como en palabras textuales cito: ”…durante el trayecto de la carrera el adolescente no habló, lo que hizo fue tocarme en el hombro, yo sentí la mano de él encima, supongo que para revisarme, pero en ningún momento me amenazó de muerte, porque quienes hicieron eso fueron los dos mayores, (…) él se dejó utilizar por ellos porque el sabía lo q estaban haciendo cuando se consiguió el carro, él estaba adentro…” (destacado nuestro).

De tal suerte se encuadra la conducta desplegada por el sancionado como COMPLICE NO NECESARIO, tal como se ha explicado precedentemente y en consecuencia partícipe de la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULOS AUTOMOTORES, previsto en los artículos 5 y 6, numerales 3° y 8°, ambos de la Ley Sobre Robo y Hurto de Vehículos Automotores.

V
DEL DERECHO

Observa este Tribunal que el Procedimiento por Admisión de los Hechos, conforma uno de los Procedimientos Especiales en donde el acusado renuncia a varios derechos constitucionales, incluyendo su privilegio contra la auto incriminación compulsoria, su derecho a juicio y derecho a carearse con sus acusadores, renuncia esta voluntaria garantizada no sólo por el Código Orgánico Procesal Penal y la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes sino también por la Convención Americana de Derechos Humanos y el Pacto de Derechos Civiles y Políticos ratificados por la República; a razón del Principio de la Economía Procesal, la cual evita al Estado el desarrollo de un proceso judicial que siempre resultará costoso.

En doctrina estos Procedimientos Especiales, también pueden percibirse como reales alternativas procesales que permitan la resolución más efectiva y expedita de los conflictos de naturaleza penal, de forma que podríamos decir que ellos procuran abreviar y simplificar el procedimiento ordinario, para la autora María Trinidad Silva (p.186/Cuartas Jornadas UCAB) “… expresa que los procedimientos especiales se nos presentan como útiles medios procesales, que nos permiten adaptar y allanar el proceso penal…”.

Corolario de lo anterior, verificada la admisión de los hechos conlleva en definitiva a simplificar el proceso penal de modo tal que, le ahorra al Estado costos y tiempo para abonarlos a otros procesos para su adecuada respuesta. De hecho la finalidad del proceso penal, es la búsqueda de la verdad, la verdad de los hechos por la vía jurídica y la justicia en la aplicación del derecho, tal como lo establece el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal destacándose que el Juez debe atender a esta finalidad para la toma de su decisión.

En consecuencia debe el juez para juzgar, tomar en cuenta los nuevos principios que orientan y facilitan el acto de sentenciar, los cuales y a raíz de la promulgación de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela del año 1999 y vigente, nos encontramos con el artículo 26 del texto indicado y adminiculado con el artículo 2 “ejusdem”, los cuales imponen al Juez amplios, reales y efectivos poderes para dirigir el proceso en forma eficaz, pero con un sólo objetivo y tal como lo expresa Italo Cañas Rivera: “… la solución de conflictos con vista al caso concreto tomando en cuenta la verdad verdadera y dentro de los principios de congruencia, igualdad, equidad, buena fe, y sin permitirle quedarse sólo en los límites de la consideración de aspectos formales, por eso la constitución es determinante al establecer en su articulo 26 que el Estado garantiza una justicia sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles…”.

Sentado lo anterior, este decisor discurre, que ciertamente el principio de la legalidad adjetiva, nos conmina a ceñirnos por las normas procedimentales contenidas en el Ordenamiento Jurídico; no obstante, existen exclusiones al principio de la legalidad, cuando el mismo legislador autorizó en el artículo 257 de la Constitución la República Bolivariana de Venezuela, que el aplicador de la ley para la realización de la justicia, debe no sacrificarla por los excesos de formalismo; así las leyes procesales establecerán simplificación, uniformidad y eficacia en los trámites adoptando un procedimiento breve y oral; ello comporta el Principio de Celeridad Procesal el cual, sirve de objetivo como un ente acelerador de lograr una decisión de manera rápida y oportuna la cual revestida de justicia y equidad, beneficiara a todos, es decir, al Estado, a la sociedad y al condenado.

En este mismo orden de ideas, la figura de la Admisión de los Hechos, en donde el imputado o acusado puede consentir libre de todo apremio y coacción de solicitarle al Juez la no culminación de todos los pasos de la fase del proceso, admitiendo de manera clara, precisa y voluntaria los hechos imputados por el Ministerio Público. La respuesta procesal dada por el legislador penal venezolano, a este procedimiento especial está basado, precisamente en uno de los criterios acogidos por los sistemas modernos del derecho procesal penal, denominados “persecución selectiva”, los cuales han generado respuestas procesales ante la necesidad del estado de no sobrecargarse de trabajo, por cuanto ha comportado dilaciones indebidas que han conllevado a sentir, que el estado es impune ante los delitos, que no resuelve, que no da respuesta.

Ante esta circunstancia, contempló mecanismos de simplificación procesal para arribar a la sentencia, los llamados procesos monitorios por el autor Binder, en donde la idea básica consiste en que, sí el acusado admitió los hechos y además ha manifestado su consentimiento para la realización de este tipo de procedimiento, SE PUEDA PRESCINDIR DE TODA LA FORMALIDAD DEL DEBATE Y DICTARSE SENTENCIA DE UN MODO SIMPLIFICADO.

Bajo estas mismas razones el legislador Penal Juvenil Venezolano y el de adultos también, estableció que estos procesos especiales, eliminan posibilidades de estigmatización, discriminación e institucionalización, que significan siempre someterse a un proceso penal, evitando así llevar a juicio los casos que no sean graves y relevantes; por el contrario permite elevar al enjuiciamiento en audiencia de juicio oral y privada sólo lo grave y relevante.

En base a ello, no debe obviarse el cumplimiento de las garantías que asisten en todo adolescente sometido a un proceso penal y pretender burlarlas, en ocasión de la aplicación a ultranza de estos medios de simplificación del proceso, de hecho el legislador les dio pautas para su aplicación, destacándose para la Admisión de los Hechos, que el acusado debe entender el alcance de la acusación fiscal y que la admisión de los hechos engloba la renuncia de unos derechos, entre los cuales está el derecho a un juicio oral y en nuestro caso privado; en virtud de ello consagra el artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que el acusado debe ser informado de manera clara y precisa tanto por el órgano investigador como por el tribunal, sobre el significado de cada una de las actuaciones procesales que se desarrollan en su presencia, y del contenido(destacado propio).

Esto previene una garantía que caracteriza nuestro Derecho Penal juvenil, a razón del sujeto a quien es dirigido, del contenido del acta de audiencia preliminar, este Juez decisor en estricto apego de la garantía del Juicio educativo, preguntó a el adolescente sometido, sí entendía los hechos que el Fiscal del Ministerio Público presentó y por los cuales formuló la acusación admitida por este Tribunal Unipersonal encuadrándolos dentro del tipo delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULOS AUTOMOTORES, EN GRADO DE COMPLICIDAD NO NECESARIA, previsto en los artículos 5 y 6, numerales 3° y 8°, ambos de la Ley Sobre Robo y Hurto de Vehículos Automotores en concordancia con lo dispuesto ene. ordinal 3° del artículo 84 del Código Penal, para el adolescente IDENTIDAD OMITIDA plenamente identificado.

En la Audiencia Preliminar, objeto de esta decisión, la Defensa Pública ampliamente identificada, requirió la imposición de la sanción de forma inmediata, de conformidad con lo pautado en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, toda vez que sus defendidos admitieron los hechos, al momento de rendir su declaración, basados en la imputaciones que le hiciera la Representación Fiscal; no obstante el criterio de quien aquí decide, en cuanto a la Aplicación del Procedimiento por Admisión de los Hechos, consiste en verificar en prima fase, si efectivamente se cumplen con los requisitos para ser considerado, así estos son: 1) Voluntariedad en la declaración, 2) Comprensión de la Declaración y 3) Exactitud de su declaración y siendo este procedimiento, un asunto propio del imputado y en este caso del adolescente y su defensor, sustrayendo así la gran esfera discrecional del Ministerio Público, en la Audiencia Preliminar celebrada quedó evidenciado que efectivamente los acusados, comprendían el alcance del delito que se les atribuyó, voluntariamente consintió en declarar, comprendiendo sus deposiciones y admitiendo el procedimiento especial de los hechos, como una fórmula de solución anticipada, así la defensa procedió a solicitarle a quien suscribe la presente decisión, la imposición inmediata de la sanción.

Corolario de lo anterior este Tribunal admitió el procedimiento especial de referencia, imponiendo laS sanciones de: LIBERTAD ASISTIDA Y REGLAS DE CONDUCTA previstas en los artículo 626 y 624 ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, respectivamente por el lapso de un año.

VI
SANCION APLICABLE

Del análisis de los informes Psico - Sociales, por los hechos y la adminiculación de las pruebas analizadas y visto así mismo le grado de participación del adolescente como cómplice no necesario, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se sanciona al adolescente de marras, de la siguiente manera:

Impone al adolescente, IDENTIDAD OMITIDA, identificado ut-supra, la sanción de IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA, contenida en el literal B, del artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual se encuentra descrita en el artículo 624 “Ejusdem”, por el lapso de un año, y donde queda obligado el adolescente:

1) Retomar su escolaridad de manera regular o mediante una de las misiones escolares impartidas por el Gobierno Nacional.
2) Presentaciones cada TREINTA (30) DIAS, ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta.
3) Prohibición de Salir del Estado y del País, sin la previa autorización del Tribunal de Ejecución de esta Sección de Adolescentes.

En cuanto a la LIBERTAD ASISTIDA, prevista en el artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se impone la misma por ante consistente en recibir orientación Psicológica, Psiquiátrica y de Trabajo Social ante el Centro de Atención Comunitaria de la Ciudad de Porlamar, adscrito al Instituto de Atención al Menor del Estado Nueva Esparta.

Esta decisora observa, que la naturaleza del hecho, no comporta la aplicación de una sanción superior a la contenidas en el decálogo de sanciones del articulo 620, el cual se aplica bajo un principio de gravosidad de la medida, y ello no es otra cosa que, la proporcionalidad y la idoneidad de la medida. De allí que las medida de Reglas de Conducta y la Libertad Asistida impuesta, van a servir en el presente caso, toda vez que el adolescente entendió que la ilicitud de su conducta acarrea consecuencias, requiere orientación, apoyo y control, requiere a la par contención familiar, toda vez que su entorno familiar, el clima de esta es un ambiente disfuncional, ausencia de límites, déficit de autoridad y disciplina; de tal manera que la sanción va a permitirle ser más responsable y asumir sus actuaciones en respeto y armonía con los derechos de las demás personas, para así aprender de sus errores y no reincidir.

En conclusión comprobado el acto delictivo con las pruebas aportadas así como la participación de éste adolescente en el hecho delictivo antes analizado, como cómplice conforme a las pautas del artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se establece en primer orden:

2.1) La comprobación del acto delictivo y la existencia del daño causado: En este sentido, quedó suficientemente demostrado que los hechos ocurridos el día 01-02-2009, consistieron en que el adolescente tomo parte en compañía de unos adultos, quienes requirieron un servicio de taxi y en el trayecto uno de éstos amenazó con un arma de fuego al conductor sometiéndole y despojándole del mismo, así el otro adulto despojaba también objetos muebles propiedad de la víctima mientras que el adolescente de autos facilitaba la acción de éstos. Así estos hechos encuadran dentro del tipo penal ROBO AGRAVADO DE VEHICULOS AUTOMOTORES EN GRADO DE COMPLICIDAD NO NECESARIA, previsto en los artículos 5 y 6, numerales 3° y 8°, ambos de la Ley Sobre Robo y Hurto de Vehículos Automotores en relación con el ordinal 3° del artículo 84 del Código Penal.

2.2) La comprobación de que el adolescente ha participado en el hecho delictivo: Con las pruebas aportadas y ofrecidas las cuales fueron admitidas y adminiculadas con la declaraciones del adolescente, se evidenció la participación libre de éste en los hechos, como cómplice no necesario.

2.3) La naturaleza y la gravedad de los hechos: Este tipo penal fue concebido por el legislador, como uno de los cuáles, donde no puede aplicársele la sanción más grave, conforme lo pauta el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así los hechos calificados por esta decisora, son vistos en el derecho penal juvenil, como producto propio de la conducta de éstos adolescentes en esa etapa del desarrollo evolutivo, los cuales se encuentran en etapa de maduración, a la par que son fácilmente influenciables; por ello es necesario a través de las medidas impuestas atacar las debilidades propias del ser adolescente e inculcar patrones y normas de conducta que le permitan escoger y tomar decisiones responsables.

2.4) El grado de responsabilidad de los adolescentes: Los elementos de convicción procesal traídos a la investigación y a este proceso en fase intermedia y vista la admisión legal de la acusación, el compendio probatorio aportado, admitido y la consecuente admisión de los hechos, condujo a este decisor a la plena convicción del modo de participación del delito por parte de éste adolescente; el cual fue realizado bajo la figura de la participación accesoria (CÓMPLICE NO NECESARIO).

2.5) La proporcionalidad e idoneidad en la medida: De los hechos antes narrados y lo expuesto previamente en el acápite de ese punto, se indicó porque, se le impuso a el acusado y sancionado las sanciones de Libertad Asistida y Reglas de Conducta, tal como lo disponen los artículos 626 y 624 respectivamente y ambos concebidos en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.-

2.6) La edad del adolescente y su capacidad para cumplir la sanción: El sancionado adolescente alcanza la edad de 14 años, abandonó los estudios en el 6° grado de educación primaria, reside con su madre y padre, sin perturbación mental, consciente de la responsabilidad de sus actos, familia sin límites, con déficit de autoridad, labora como vendedor de comida en un puesto ambulante de frutas, requiere orientación psico-social. De allí las medidas impuestas la s cuales van a servirle para adquirir las herramientas idóneas para poder tomar decisiones acertadas en consonancia con el respeto de los derechos humanos y de la vida ciudadana.

VII
DISPOSITIVA
Con la fuerza en la motivación precedente, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 2 Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta. EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY acuerda: PRIMERO: Declarar penalmente responsable al adolescente, IDENTIDAD OMITIDA, venezolano, natural de Porlamar, nacido en fecha XX de XXXXXXX de XXXX, de 14 años de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad N° XXXXXXXXXXX, de profesión u oficio estudiante de primer año en el liceo OMITIDO, residenciado en el sector OMITIDO, calle OMITIDO, casa N° XXX, de bloques sin frisar, cerca de una bodega de un señor que es policía, Porlamar, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, hijo de la ciudadana IDENTIDADES OMITIDOS, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULOS AUTOMOTORES EN GRADO DE COMPLICIDA NONECESARIA, previsto en los artículos 5 y 6, numerales 3° y 8°, ambos de la Ley Sobre Robo y Hurto de Vehículos Automotores, en relación con el ordinal 3° del artículo 84 del Código Penal. SEGUNDO: Se imponen de forma simultánea las sanciones d: LIBERTAD ASISTIDA y REGLAS DE CONDUCTA, ambas previstas en los dispositivos legales 626 y 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el lapso de un año. TERCERO: Se exhorta al Tribunal de Ejecución de remitir copia certificada de a presente sentencia, así como las resultas de los informes Psico-sociales practicados al adolescente, al Consejo de Protección del Municipio Mariño de esta Entidad Regional, de acuerdo a lo previsto en el artículo 91, 125 y siguientes de nuestra Ley especial, a los efectos de que los progenitores del sancionado reciban una medida de protección, la cual debe ir a la par del inicio del cumplimiento de las medidas impuestas por la vía penal. Ello con la finalidad de dotar, también a los padres de este adolescente de herramientas útiles para que aprendan a enseñarle a su hijo, normas, límites y en definitiva se logre la contención familiar que tanto necesita éste sancionado, y así cumplir con lo preceptuado en el artículo 621 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en relación con lo preceptuado en el artículo 629 “Ejusdem”. CUARTO: Remítase la presente sentencia en la debida oportunidad legal, al Juez de Ejecución de la Sección de Adolescentes de este estado, de conformidad con lo establecido en el artículo 646 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se decide, dada, sellada y firmada en la Sala de Control Sección Adolescentes, Tribunal de Control N° 2 Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, en la Ciudad de La Asunción a los 20 días del mes de marzo 11:35 AM del presente año (2009), Años 198 de la Independencia y 150 de la Federación. Cúmplase.
JUEZ DE CONTROL N° 02,

CRISTELL ERLER NAVARRO


LA SECRETARIA,

ABG. ANA JOEMY VELASQUEZ