Tribunal de Primera Instancia Segundo de Control
Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta
Sección Adolescente

La Asunción, 18 de Marzo de 2009
198º y 150º


ASUNTO PRINCIPAL : OP01-D-2008-000272
ASUNTO : OP01-D-2008-000272


AUTO INTERLOCUTORIO
REVISION DE MEDIDA CAUTELAR
ARTICULO 264 CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL


En base a la previsión legal, contenida en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente conforme a lo ordenado en el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, pasa de oficio a REVISAR LA MEDIDA CAUTELAR IMPUESTA al imputado IDENTIDAD OMITIDA, plenamente identificado en autos. Vista la calificación de procedimiento efectuada por este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control Nro. 2 de la Sección de Adolescentes, a requerimiento de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, en fecha 31-10-2008, donde se le imputó la presunta comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION MENOR DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Contra el Tráfico y Consumo Ilicito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, lo cual generó la determinación de un de la investigación por la vía del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 551 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, imponiéndosele la medida cautelar referida al literal c “ejusdem”, consistente en: a) Presentaciones periódicas cada (30) días, ante La Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal . De tal previsión legal, es decir, artículo 264 del Código Adjetivo Penal, el Juez de Control podrá revisar las medidas cautelares de oficio o a petición del imputado, por lo menos cada tres meses, pasa esta decisora, a revisar y modificar la medida cautelar referida bajo la motiva siguiente:



MOTIVACION PARA DECIDIR

Las Medidas de Coerción Personal contribuyen o forman parte, de una de las herramientas que el estado ejerce, en base al derecho que le asiste en toda carta política, como lo es el “Ius Puniendi”, ello implica que se reserva para si el derecho a perseguir y a castigar, a todas aquéllas personas que se les involucren en la comisión de hechos punibles; no obstante se debe conjugar con los derechos y garantías fundamentales de todo ser humano. Así encontramos pues, que uno de los derechos fundamentales a preservar en cualquier proceso penal, es el Derecho a la Libertad, de ahí que las privaciones de ese derecho sin excepción deben darse de forma excepcional y justificada. Ello implica que la limitación del derecho a la Libertad, debe interpretarse de forma restrictiva, de tal manera que la normativa reguladora de la privación de libertad demanda que sólo ella es posible en las oportunidades, por las razones, circunstancias y condiciones previstas en la ley, por lo cual no le está permitido al juez o al interpretador, realizarlas de forma extensivas o acordarlas de modo discrecional, ello no es otra cosa, que el Principio de la Legalidad, por medio del cual se autoriza en la Ley que las formas, modos y circunstancias de restricción de derechos, deben ser aplicados en base a los supuestos previamente señalados, en el tiempo y bajo las condiciones consagradas en la ley.

Así las cosas, las medidas cautelares deben también adecuarse bajo los criterios de racionalidad y proporcionalidad; por cuanto deben aplicarse no sólo para la determinación de la sanción sino por el contrario durante toda la intervención penal, trayendo como consecuencia la obligatoriedad del decisor en congeniar las individualidades de los imputados y máxime bajo las regulaciones especiales contenidas en el procedimiento para establecer la Responsabilidad de los adolescentes a quienes se les presume la comisión de hechos punibles. Por ello, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ha estatuido a favor de los procesados unas garantías espacialísimas, dentro de las cuales, debemos resaltar la establecida en el artículo 538 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, donde los derechos de los adolescentes no pueden ser limitados, más allá de los fines, alcances y contenidos que las medidas cautelares impongan.

En relación a lo anterior, el imputado de marras fue impuesto en fecha 31/10/2008 en acta de calificación de procedimiento en la investigación penal seguida y por la presunta comisión del delito de marras, imponiéndosele en esa oportunidad la medida cautelar de presentaciones por ante la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, cada (30) días y hasta la presente fecha dicho órgano ha reportado el cumplimiento registrado por el adolescente de marras, desglosadas en las siguientes fechas: 31/10/2008, 01/12/2008, 09/01/2009, 09/02/2009 y 09/03/2009.

Corolario de lo anterior y ante las circunstancias personales del imputado el cual es primario en la presunta comisión de hechos punibles, toda vez que el mismo no presenta registros policiales anteriores a la investigación penal actual, lo cual emerge la imposibilidad del peligro de fuga hasta la presente fecha y visto a sí mismo. De tal manera que, visto lo anterior y lo observado en las actas del caso de marras, debe asentirse que existe voluntad y responsabilidad por parte del joven adulto de referencia, en someterse al proceso seguido a su persona, sin evidencias de obstaculización, permitiendo con su conducta que el mismo puede alcanzar el fin último del mismo, el cual no es otra cosa que, la búsqueda de la verdad y la justicia.

En atención a lo establecido debe destacarse también, que las Medidas Cautelares deben ser proporcionales al hecho investigado, tal como lo establecen los supuesto de hecho de la norma referida en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo establecido en el artículo 539 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ello permite el ajuste racional y necesario en la imposición de las medidas cautelares, evitándose así la desmedida, la desproporción, el desequilibrio entre el hecho cometido, la posible sanción a imponer y el tiempo mismo, a la par de contrarrestar los efectos de la estigmatización y secuelas que deja todo proceso penal a éstos jóvenes mientras se les procesa, ello es perjudicial y por ende se deben optar con primacía las medidas menos gravosas, y una vez impuestas revisarlas como lo indica el legislador adjetivo penal, por los jueces de control cada tres meses, por lo menos, aquéllas que no impacten de forma negativa en la vida del subjudice.

Es por ello que, bajo los Criterios de Proporcionalidad y Necesidad, deviene de oficio la presente decisión y en consecuencia, conforme al Principio de la Afirmación de la Libertad, consagrado en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo dispuesto en el artículo 538 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acuerda este tribunal MANTENER LA MEDIDA CAUTELAR IMPUESTA en fecha 31/10/2008 y consistentes en presentaciones; no obstante se MODIFICAN EN CUANTO AL TIEMPO. ASI SERA VERIFICADA DESDE LA PRESENTE FECHA CADA (45 ) DIAS POR ANTE EL ALGUACILAZGO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En base a lo expuesto, este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 02 de la Sección de Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, en NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD QUE ME CONFIERE LA LEY, MODIFICA la Medida Cautelar impuesta al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, plenamente identificado en autos, EN CUANTO AL TIEMPO DE CUMPLIMIENTO DE LAS PRESENTACIONES IMPUESTAS, LAS CUALES SE VERIFICARAN DE FORMA PERIODICA CADA (45) DIAS, POR ANTE EL ALGUACILAZGO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, medida cautelar modificada y establecida en el literal “C” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Cúmplase. Ofíciese lo conducente. Notifíquese a las partes de la presente Resolución. Ofíciese.
La Juez de Control N° 02,



Dra. Cristell Erler Navarro



La Secretaria,


Abg. Ana Joemy Velásquez Marcano