Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
Tribunal de Primera instancia Segundo de Control
Sección de Adolescentes
La Asunción, 16 de marzo de 2009.
198° y 150°.
ASUNTO PRINCIPAL: OP01-D-2009-000069
ASUNTO: OP01-D-2009-000069
JUEZ: Dra. CRISTELL ERLER NAVARRO.
FISCAL: Dra. ZARIBELL CHOLLETT REYES
DEFENSOR PÚBLICO PENAL Nº 2: Dra. PATRICIA RIBERA
SECRETARIA: Abg. ANA JOEMY VELASQUEZ MARCANO
ADOLESCENTE: IDENTIDAD OMITIDA
VICTIMA: LA COLECTIVIDAD
ACTA DE AUDIENCIA DE CALIFICACION DE PROCEDIMIENTO
En el día de hoy, Lunes dieciséis (16) de marzo de Dos Mil Nueve 2009, siendo la una y cuarenta y cinco (01:45) horas y minutos de la tarde día y hora para que tenga lugar la AUDIENCIA DE CALIFICACION DE PROCEDIMIENTO, de acuerdo con la solicitud formulada por la Fiscal Séptima del Ministerio Público Dra. Zaribell Chollett, estando presente la Dra. Cristell Erler Navarro, Juez Titular de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 02 Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, la Secretaria Abg. Ana Joemy Velásquez Marcano, el Alguacil Alexis Arias y la Defensora Pública Nº 2 Dra. Patricia Ribera, estando presente el adolescente, se procedió a identificarlo así: IDENTIDAD OMITIDA, venezolano, natural de Porlamar, Estado nueva Esparta, de diecisiete (17) años de edad, estado civil soltero, de fecha de nacimiento XX de XXXXXXXXXX (XXXXX), profesión u oficio indefinido, titular de la cedula de identidad Nº XXXXXXXXXXXXX, domiciliado: Calle OMITIDO, casa de color verde s/n, frente a la Residencia “OMITIDO” cerca del Centro de Internamiento Los Cocos, del Sector Los Cocos, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, hijo de los ciudadanos IDENTIDADES OMITIDAS. Se procedió a interrogar al adolescente imputado, si tenía un defensor privado o si requería que se le designara un defensor público especializado, a lo que respondió que solicitaba se le nombrara un defensor público que lo asistiera. El Tribunal procedió a designarle como defensor del adolescente, a la Dra. PATRICIA RIBERA, Defensora Publica N° 02 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, por encontrarse de guardia en el día de hoy, quien estando presente expuso: “Acepto el cargo para el cual he sido designada, conforme a lo establecido en el artículo 657 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines de constituir la defensa”. Se le otorgó tiempo suficiente a la defensa para que se entrevistara con su defendido, con las actas procesales, que presenta el Ministerio Público. La ciudadana Juez concede la palabra a la Fiscal Séptima del Ministerio Público ya identificada y expuso las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo sucedieron los hechos y en ese sentido manifestó que: "Pongo a disposición de este Tribunal al Adolescente supra identificado, de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en virtud de que el mismo fue detenido en horas de la tarde del día de ayer por funcionarios adscritos a la Comisaría de Porlamar del Instituto Neoespartano de Policía, ya que éste se desplazaba por la Avenida Raul Leoni del Sector bella Vista, y al notar la presencia de la Comisión Policial se mostró nervioso razón por la cual procedieron a su revisión corporal en presencia de dos testigos incautándole escondida en sus partes genitales un envase de material sintético de color blanco con tapa de rosca el cual contenía en su interior cinco (05) envoltorios de material sintético de color anaranjado, que de acuerdo al resultado de la experticia química practicada en el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas resultó ser COCAINA BASE con un peso neto de quinientos veinte (520) miligramos, arrojando el adolescente IDENTIDAD OMITIDA resultados positivos en la determinación del consumo de la sustancia incautada. De las actas consignadas en este acto, esta representante del Ministerio Público considera que estamos en presencia de un adolescente consumidor de sustancias psicoactivas, según experticias que le fueron practicadas, y en virtud que la cantidad que le fue incautada, encuadran dentro de los límites establecidos para el consumo de la referida sustancia, En Consecuencia, considera esta representación fiscal que estamos dentro de los parámetros legalmente establecidos para considerarlo de esta manera y no como un ilícito penal. En virtud de lo anterior, solicito se sirva compulsar las presentes actuaciones al organismo competente a fin de que los adolescentes reciban tratamiento por su adicción a las sustancias psicoactivas, siendo incorporados a algún programa de rehabilitación, esto de conformidad con el artículo 108 de La Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con el literal “a” del artículo 160 “Ejusdem”. Finalmente y conforme a lo establecido en el artículo 119 de la aducida ley especial, solicito a este Tribunal autorice al Ministerio Público la destrucción de la sustancia incautada en el presente procedimiento policial. Es todo”. Posteriormente se le concede el derecho de palabra a la defensa pública representada por la Dra. PATRICIA RIBERA, quien expone: “Solicito se le conceda la palabra a mi defendido previa imposición por parte de este Tribunal de sus derechos y garantías constitucionales y legales, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y una vez escuchada su declaración, solicito se me ceda nuevamente el derecho de palabra a los fines de emitir los alegatos de defensa. Es Todo”. Acto seguido, la ciudadana Juez impuso al adolescente de los Derechos y Garantías Constitucionales, consagrados en los artículos 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 131 del Código Orgánico Procesal Penal, artículo 90, 538, 540 al 546 y 558 todos de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como los artículos 564, 569 y 583 relativos a la conciliación, remisión y admisión de los hechos, “Ejusdem”. Interrogando al adolescente, si entendía el alcance de lo expresado por el Tribunal y de la Imputación del Ministerio Público y expresó que sí, así como también manifestó su voluntad de prestar declaración en consecuencia se le procedió a cederle la palabra de conformidad con el articulo 136 del Código Orgánico Procesal Penal; en sentido, se le cedió la palabra al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien estando libre de juramento, de coacción y apremio, expuso: “ Yo venia en un carro taxi normal, y entonces el señor corría demasiado volao y la policía lo estaba parando y no se quiso parar dio la vuelta por la caracola y nos paró vía el Concorde y allí nos agarro, le pidieron papel al taxista y después me revisaron a mi y me consiguieron la droga. Después llamaron dos testigos. Esa droga es para mi consumo, hace dos (02) meses consumo cocaína y marihuana desde hace diez meses casi un año, Es todo”. Seguidamente se le cede la palabra a la Dra. PATRICIA RIBERA, Defensora Pública Penal Nº 02 quien expone: “Visto lo expuesto por la representante del Ministerio Público, en el sentido de que el adolescente debe considerársele como consumidor, así como la declaración del adolescente que se ha declarado consumidor de la sustancia incautada así como de marihuana, esta Defensa solicita le sea acordada su libertad plena en virtud de que los hechos planteados no revisten carácter penal. Pido a este Tribunal declare a mi defendido como consumidor, tal como lo corroboran las Experticias Toxicológicas que le fueron practicadas y forman parte de las actas del presente Asunto, y dado que está dispuesto a someterse al control y vigilancia de cualquier institución que contribuya a erradicar su problema de consumo, ya que estamos tratando con un enfermo no con un delincuente, es por lo que también estoy de acuerdo con que sea remitido al organismo que corresponda, el cual podría ser el Consejo de Protección de su jurisdicción a fin de que se dicte la medida que corresponda. Así mismo solicito sea eliminada la reseña policial que fue levantada a mis representados con motivo del presente asunto, conforme al artículo 28 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Es todo”. Vistas y oídas las exposiciones de las partes, realizando un análisis de las actas policiales puestas de manifiesto y de donde se originó la investigación de marras, la cual fue producto de una detención practicada por funcionarios adscritos a la Comisaría de Porlamar del Instituto Neoespartano de Policía y del contenido de los resultados de las experticias toxicológica y químico botánica practicadas, se observa que la sustancia incautada, resultó ser COCAINA BASE, con un peso neto de QUINIENTOS VEINTE (520) MILIGRAMOS, resaltándose en la experticia toxicológica practicada al adolescente, resultados positivos en la muestras de orina y raspado de dedos de: MARIHUANA y COCAINA, respectivamente; sustancia esta incautada en presencia dedos testigos los cuales quedaron identificados como: EFRY DANI SALAZAR MOY y JOHANA DEL VALLE HERNANDEZ, ambos plenamente identificados en actas policiales y quienes fueron contestes en afirmar que, le fue sustraído al adolescente presentado específicamente en partes genitales, un envase de material sintético de color blanco con tapa de rosca, el cual contenía en su interior cinco (05) envoltorios de de color anaranjado. De allí que, de conformidad con el contenido del artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, debemos determinar que estamos en presencia de un adolescente que debe ser considerado como consumidor de sustancias estupefacientes y psicoactivas; de tal manera que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 51 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, relativo al Derecho de Protección ante el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en relación con lo dispuesto en el artículo 124 “EJUSDEM”, el cual establece la aplicación de una medida de protección a aquéllos adolescentes que le han sido vulnerados los derechos y específicamente el precedente, tal como consta en el caso de autos donde el adolescente requiere una medida de protección que les permita rehabilitarse de la adicción a las sustancias estupefacientes que consume, así lo estable el artículo 125 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, donde incluso les puede ser aplicada una medida de protección de atención psicológica y psiquiátrica que permita el tratamiento de dicha problemática; por ello y en relación a lo estipulado en el artículo 160 literal b, “EJUSDEM”, es atribución de los Consejos de Protección dictar las Medidas de Protección a las cueles se ha hecho referencia. Siendo así, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control Nº 02, SE DECLARA INCOMPETENTE para conocer el asunto por consumo de sustancias psicotrópicas y estupefacientes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 77 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, se acuerda remitir las actuaciones en su forma Original al Consejo de Protección del Municipio MARIÑO, en el caso del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de tal manera que de conformidad con lo establecido en el articulo 125 y 126 ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se acuerde en beneficio de éste adolescente la Medida de Protección adecuada, siendo la misma “la inclusión en un programa de tratamiento médico, psicológico, psiquiátrico de tipo ambulatorio para la rehabilitación de estos adolescentes en esta materia”. Así las cosas, se ordena, LA LIBERTAD PLENA del adolescente presentado y antes identificados. Por ello, este Tribunal en Primera Instancia en Funciones de Control N° 02 de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD QUE ME CONFIERE LA LEY, ACUERDA: PRIMERO:. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 118 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas se declara al adolescente consumidor de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en relación con lo dispuesto en el artículo 34 “EJUSDEM”. SEGUNDO”. Se declina la competencia para conocer el procedimiento por consumo, al Consejo de Protección del Municipio Mariño de este Estado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 77 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se decreta la LIBERTAD PLENA del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, ya identificado, de conformidad con lo establecido en el artículo 49 ordinal 6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela . CUARTO: Se acuerda ordenar la destrucción de la Sustancia Estupefaciente y Psicotrópica peritada, tal como se describen en acta de experticia y las cuales resultaron ser: COCAINA BASE, CON UN PESO NETO DE QUINIENTOS VEINTE (520) MILIGRAMOS, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 119 de la ley especial, la cual estará a cargo del Fiscal Superior. QUINTO: Se Ordena librar oficio al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub.-Delegación de Porlamar, a los fines de eliminar la posible reseña que puedan tener el adolescente por el presente caso, de conformidad con lo establecido en el artículo 28 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. ASI SE DECIDE. Siendo las 02:20 horas y minutos de la tarde. Se declara concluida la Audiencia. Se terminó. Se leyó y en señal de conformidad firman. Líbrense los correspondientes oficios, y la correspondiente Boleta de Libertad. Quedan notificadas las partes con la lectura de la motiva que antecede de la presente decisión.
JUEZ DE CONTROL Nº 02,
Dra. CRISTELL ERLER NAVARRO
LA FISCAL SÉPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO,
Dra. ZARIBELL CHOLLETT.
EL ADOLESCENTE.
IDENTIDAD OMITIDA
LA DEFENSORA PUBLICA PENAL N° 02
Dra. PATRICIA RIBERA
LA SECRETARIA,
Abg. ANA JOEMY VELASQUEZ MARCANO
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