REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 2 DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE

Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta
Sección de Adolescentes
Tribunal de Control N° 02


ACTA PARA OIR AL ADOLESCENTE
ASUNTO N° OP01-D-2008-000216


En el día de hoy, miércoles once (11) de marzo de Dos mil Nueve (2009), siendo las¬¬¬ 12:27 horas de la mañana, día y hora fijados para la realización de la audiencia a los fines de oír al adolescente de conformidad con lo establecido en el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo establecido en el articulo 544 Ejusdem, en la causa seguida por ante este Tribunal de Control Nº 2 de la Sección Adolescentes signada por este despacho judicial con el Nº OP01-D-2008-000216, instruida en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, titular de la Cédula de Identidad N° V-XXXXXXXXX. Seguidamente en ejercicio del derecho de palabra que tiene el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, y debidamente asistido en este acto por la Dr. José Luis García, Defensor Público Penal Nº 1, a los fines de manifestar al Tribunal los motivos por los cuales ha incumplido con la medida cautelar impuesta en fecha 19/09/2008, consistente en presentaciones cada treinta (30) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Seguidamente el Tribunal impone al adolescente de los Derechos y Garantías Constitucionales contenidos en los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los artículo 538 al 550 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y se le explicó al adolescente el contenido del acto. En tal virtud este Tribunal procede a cederle la palabra al Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, debidamente asistido en este acto por el Dr. José Luis García, Defensor Público Penal N° 01, quien expuso: “Yo vine a explicar al Tribunal que en varias oportunidades yo vine para acá desde Punta de Piedras, y salía de allá a la 01:00 de la tarde y cuando llegaba aquí ya esa oficina estaba cerrada. Yo actualmente estoy trabajando calando pescado en un bote propiedad del señor Julián. Es todo” Seguidamente este Tribunal le cede la palabra al Defensor Público N° 01, Dr. José Luis García, quien expone: “ Habida cuenta de la distancia de la sede del Palacio de Justicia y la residencia de mi defendido y el desconocimiento o confusión que éste presentó en cuanto al horario de la Oficina de Presentaciones del Alguacilazgo, requiero que en todo caso se cierre la incidencia de incumplimiento de medida cautelar y pase este Tribunal, a modificar la misma en cuanto al sitio de cumplimiento, ello con el objeto de salvaguardar los derechos y garantías que le asisten a todos los adolescentes, así como también lo establecido en el artículo 263 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual refiere que en ningún caso las medidas cautelares, referidas en el artículo 256 “ejusdem” podrán imponerse en la forma que las mismas sean de difícil o imposible cumplimiento o que por el contrario, que desnaturalicen su finalidad. Por ello y siendo mi defendido una persona que carece de recursos económicos suficientes, a la par de la finalidad que persiguen las normas de Responsabilidad Penal de Adolescente, donde estas tanto cautelares como definitivas, deben adecuarse a la finalidad socioeducativa que da la Ley y circunstancias individuales de éstos adolescentes, es por lo que, solicito que las presentaciones acordadas sean verificadas por ejemplo en una Institución o Autoridad cercana al domicilio de mi defendido, requerimiento realizado en base al artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado supletoriamente por la remisión ordenada en el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Es todo” Visto lo manifestado por el adolescente de marras así como lo solicitado por la defensa de autos este Tribunal de Primera Instancia Segundo de Control de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, observa lo siguiente: PRIMERO: El Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, establecido en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, destaca en el Título V, Capítulo I Disposiciones Generales, Sección Primera, los Principios que van a regir para la interpretación y aplicación de todo el compendio de normas a cumplir, así establece el artículo 529 Legalidad y Lesividad, el cual señala en su último aparte: “.....LAS MEDIDAS SE DEBEN CUMPLIR CONFORME A LAS REGLAS ESTABLECIDAS EN ESTA LEY.” Principio éste fundamental en la Justicia Penal que se concatena expresamente con el del Debido Proceso, contemplado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual dispone: “....El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales, administrativas...”. Igualmente lo preceptuado en los artículos 88 y 90 de la Ley Especial de referencia, los cuales señalan este mismo principio procesal y sustantivo que se extienden a la legalidad del proceso, a las sentencias y en fin a todas y cada una de las etapas de la litis. En base a lo esbozado anteriormente, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, estableció inteligentemente la figura de la remisión procesal, establecida en el artículo 537 “ejusdem” para aquellos casos en los cuales no se encuentre expresamente codificado en la ley especial, se aplicarán las disposiciones legales del Código Orgánico Procesal Penal y otras leyes, siempre y cuando no se encuentre procesalmente regulado. Así tenemos que el artículo 260 del Código Adjetivo Penal, dispone la obligación del imputado de cumplir con las medidas cautelares, en el tiempo y espacio que el tribunal indique y en este mismo orden de ideas el artículo 263 “ibidem”, regula la posibilidad de revocatoria o revisión de las medidas cautelares cuidándose en todos los casos que estas, no sean desnaturalizadoras de la finalidad que ellas mismas implican; así tampoco podrán aplicarse aquellas cuyos cumplimiento sean de imposible ejecución. SEGUNDO: Conforme lo pauta el artículo 263 del Código Orgánico Procesal Penal, adminiculado con el artículo 264 “ibidem”, en este caso, es importante resaltar que la medidas cautelares, deben fijarse conforme a la dignidad humana que en lo particular puede presentarse, toda vez que el legislador adjetivo penal fue clara y enfático en indicar en el dispositivo del artículo 263 ”ibidem” que las medidas cautelares deben imponerse cuidando el fin de estas y así mismo fijar aquellas de posible cumplimiento; de allí que es necesario en el caso de autos revisar la medida cautelar originalmente impuesta, toda vez que el estado económico y la labor que desarrolla el adolescente de autos, toda vez que como él mismo, como lo indicase reside muy lejos de la sede del Palacio de Justicia y cuando llegaba a cumplir con las presentaciones atientes a los meses de Diciembre, Enero y Febrero se encontraba la oficina cerrada. Por ello y registrando un cumplimiento cabal desde el mes de agosto hasta noviembre y ciertamente la Oficina de Presentaciones tiene un horario que oscila entre las 8:30 AM hasta las 12:00 PM y luego de 01:00 PM hasta las 02:00 PM, es totalmente factible que trasladándose desde Punta de Piedras Sector Chacachacare al medio día hasta la sede del Palacio de Justicia y a través de transporte público, le resultaría imposible llegar antes de las 2:00 PM de la tarde, hora de cierre de la Oficina de Presentaciones en referencia. De tal manera que, es meritorio aplicar y hacer valer en este caso, el principio de que las medidas cautelares deben imponerse, en forma y tiempo que puedan ser cumplidas tal como lo señalara el referido artículo 263 “ejusdem”, a la par de aplicar una o cualquier otra, siempre que pueda cumplirse con el objetivo de la pretensión punitiva, el cual no es otro que, garantizar la prosecución del proceso en beneficio del estado como titular del “Ius Puniendi”. TERCERO: Se deja sin efecto la Incidencia de Incumplimiento de la medida cautelar aperturada en fecha 02-03-2009. En consecuencia y por lo antes expuesto, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD QUE ME CONFIERE LA LEY ACUERDA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 264 DEL Código Orgánico procesal Penal aplicado supletoriamente de acuerdo a lo estipulado en el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ACUERDA MODIFICAR la medida cautelar contenida en el literal “C” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en LA OBLIGACION DE PRESENTARSE CADA TREINTA DIAS POR ANTE LA COMISARIA DE PUNTA DE PIEDRAS DEL INSTITUTO NEOESPARTANO DE POLICIA (INEPOL). Ofíciese lo conducente. Notifíquese a la Fiscal del Ministerio Público.
LA JUEZ DE CONTROL N° 02,


DRA. CRISTELL ERLER NAVARRO
EL ADOLESCENTE



IDENTIDAD OMITIDA



EL DEFENSOR PUBLICO

DR. JOSE LUIS GARCIA






EL SECRETARIO


ABG. ANA JOEMY VELASQUEZ MARCANO



ASUNTO N° OP01-D-2008-000216
CEN/Av