Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta
Sección Adolescente
La Asunción, 5 de Marzo de 2009
198º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2008-000066
ASUNTO : OP01-P-2008-000066


AUTO DE APERTURA A JUICIO

Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar de acuerdo a las previsiones del artículo 571 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 576 y 579 todos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, con motivo de la acusación presentada por la Dra. ZARIBELL CHOLLETT, en su carácter de Fiscal Séptimo del Ministerio Público del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, en contra del adolescente acusado IDENTIDAD OMITIDA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-XXXXXXXXXXX, de 18 años de edad actualmente, nacida en fecha XX de XXXXXX de XXXX, actualmente residenciada en la Urbanización OMITIDO, casa N° X, de color Durazno, calle N° XX, carretera del Aeropuerto Viejo, de la Jurisdicción Municipio Mariño de este Estado, Teléfono N° XXXXXX, hija de los ciudadanos IDENTIDAD OMITIDA Y IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión del delito de AMENAZAS, previsto en el ultimo aparte del artículo 175 del Código Penal vigente. Así como visto y analizado lo expuesto por la Fiscal Séptima del Ministerio Público Dra. ZARIBELL CHOLLETT; el Dr. JOSE LUIS GA4RCIA SOSA, en su carácter de Defensor Público, representando al referido adolescente y lo manifestado por la Adolescente acusada IDENTIDAD OMITIDA, plenamente identificado en autos. Este Tribunal una vez admitida la Acusación presentada por la Fiscal Séptima del Ministerio Publico, así como los elementos de prueba presentados en el mismo, por ser éstas útiles y pertinentes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 578 literal a, de la Ley Especial citada, específicamente las siguientes: 1) Declaración del funcionario JUNIOR MARIN, adscrito a la Comisaría de Villa Rosa del Instituto Neoespartano de Policía, quien suscribió experticia de reconocimiento practicado a un (01) exacto y un (01) bisturí incautado a las adolescentes imputadas al momento de la detención. 2).- Declaración de los Funcionarios Sargento Primero, ANTONIO LOPEZ, Agente DIOSMER MEDINA y ALDEMAR MARCANO, adscrito a la Comisaría de Villa Rosa del Instituto Neoespartano de Policía; los cuales son útiles y pertinentes para la demostración del hecho punible, por cuanto los mismos fueron los aprehensores de las imputadas. 3) Declaración de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, la cual es útil y pertinente para la demostración de los hechos, por cuanto el mismo es victima del mismo Y 4).- Declaración del Ciudadano JULIO CESAR ANDAR LOZADA, la cual es útil y pertinente por cuanto la misma es testigo presencial del hecho punible. Siendo acogida la calificación del delito de AMENAZAS, previsto en el ultimo aparte del artículo 175 del Código Penal vigente, y vista la solicitud realizada por el abogado defensor del adolescente en este mismo acto, mediante la cual expuso: “La Defensa visto lo expuesto por la representante del Ministerio Publico, aunado principalmente al hecho de haber conversado previamente con mi representada, donde ha negado participación en este hecho, y una vez revisada la acusación interpuesta por la representante del Ministerio Público, en este caso por el Principio de comunidad de la Prueba, la defensa se adhiere a todas y cada una de las ofrecidas por la vindicta publica, a los efectos de poder debatirla en el Juicio Oral y Privado que se realice, reservándose pues el derecho de presentar de conformidad con la ley alguna otra prueba que pueda nacer con posterioridad a la realización de esta Audiencia Preliminar, o de las que se pueda tener conocimiento con posterioridad a este acto. De igual manera, solicito se sirva pronunciarse respecto a la admisión o no del Escrito Acusatorio presentado por el Ministerio Público, y que posteriormente, de conformidad con lo establecido en el artículo 597 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, pido se le ceda la palabra a mis representados y que luego de que los mismos manifiesten lo que a bien tenga, me sea cedido nuevamente el derecho de palabra para realizar los alegatos de defensa a que haya lugar. Es todo”. Por Todo lo anteriormente expuesto ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01 DE LA SECCION DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY PASA A DECIDIR Y EN CONSECUENCIA EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: Se admite totalmente la Acusación presentada por la Fiscal Séptima Auxiliar del Ministerio Publico en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, plenamente identificado en autos, por la presunta comisión del delito de AMENAZAS, previsto en el ultimo aparte del artículo 175 del Código Penal vigente, así como las pruebas ofrecidas por la Fiscalía, por considerar éstas útiles y pertinentes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 578 literal A, de la Ley Especial citada, a las cuales se ha adherido la defensa por el Principio de Comunidad de la Prueba y en consecuencia se decreta el Enjuiciamiento del referido adolescente. SEGUNDO: En cuanto a la Medida Cautelar a los fines de asegurar la comparecencia del adolescente a los demás actos del presente proceso, se MANTIENE la medida cautelar, que pesa sobre la referida adolescente, prevista en el literal F del articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, impuesta por este Tribunal de Control Nº 1, el día 11-11-2008, consistente en la Prohibición de acercarse a la victima. TERCERO: En esta misma Audiencia se dictó Auto de Enjuiciamiento en contra de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA,, plenamente identificado en autos, al cual se le notificó por su lectura a las partes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 579 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. CUARTO: Se acuerda realizar la División de Continencia de la causa, a los fines de remitir la presente compulsa con la nomenclatura nueva asignada, al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, en relación a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quedando el asunto Original en este Tribunal en relación a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA. QUINTO: De igual manera conforme a lo establecido en el articulo 580 de la Ley Especial adjetiva se Ordena a la ciudadana Secretaria, remitir dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes el expediente original al Tribunal de Juicio de la Sección de Adolescente y el Tribunal, por lo que en audiencia se intimo a todas las partes para que en el plazo común de cinco (05) días hábiles, contados a partir de la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio, concurran al mismo a presentar sus alegatos, y ASÍ SE DECIDE. Regístrese, Diarícese y déjese copia del presente Auto. Cúmplase lo Ordenado.-
LA JUEZ DE CONTROL N 01.



DRA. CIRA URDANETA DE GOMEZ
LA SECRETARIA TEMPORAL.



Abg. VIOLETA RODRIGUEZ DUARTE.


En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.


LA SECRETARIA TEMPORAL.



Abg. VIOLETA RODRIGUEZ DUARTE.

ASUNTO N° OP01-P-2008-000066.

3:27 PM