Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta
Sección Adolescente
La Asunción, 31 de Marzo de 2009
198º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2008-006735
ASUNTO : OP01-P-2008-006735
RESOLUCION JUDICIAL
Oídas las partes en la audiencia oral que tuvo lugar el día de hoy, Martes Treinta y uno (31) de Marzo de 2009, siendo las 12:16 PM, día y hora para que tenga lugar la Audiencia del acto de Calificación de Procedimiento relacionada con el Adolescente IDENTIDAD OMITIDA,, Municipio Tubores del Estado Nueva Esparta. Vistas las actuaciones consignadas por el Ministerio Público representado por la Fiscal Séptima Dra. ZARIBEL CHOLLETT, quien expuso: “Oportunamente la Fiscalía Séptima del Ministerio Público presentó acusación en contra de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el Artículo 570 de la ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del adolescente en concordancia con el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y en virtud de los hechos ocurridos el día veinticinco (25), siendo aproximadamente las 1:00 horas de la madrugada, cuando el ciudadano SIMON JOSE MARVAL MARVAL se encontraba en una reunión y al salir en su vehiculo, en compañía de los ciudadanos JOSE RODRIGUEZ y VIRGILIO RAFAEL LEON MARTINEZ, con la finalidad de llevarlos hasta sus lugares de residencia, durante el trayecto se produjo una discusión en la cual intervino el ciudadano WILLKELLY JOSE MARCANO MARVAL en medio de la misma el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, utilizando pico de botella le ocasiono las siguientes lesiones:”…Deambula con muletas. 2) Férula de Yeso en miembro inferior derecho debido a heridas con armas blanca. 3) Excoriación en cara interna del tercio inferior del muslo izquierdo. 4) Herida Contuso- Cortante, Arciforme Anfractuosa, de 9 cms de Long. En tercio inferior del muslo derecho. 5) Tres heridas en tercio medio cara interior de pierna derecha. 6) Edema local. 7) Herida punzante en dorso de columna vertebral. 8) Confusión Equimótica en brazo derecho… TIEMPO DE CURACION: 08 DIAS SALVO COMPLICACIONES. PRIVACION DE OCUPACIONES: 08 DIAS SALVO COMPLICACIONES… CARÁCTER: LEVE…” tal como se desprende del resultado de la experticia de reconocimiento medico legal numero 176 de fecha 29-12-08 suscrito por la Dra. ELVIA ANDRADE adscrita al departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub- delegación Porlamar del Estado Nueva Esparta. Hecho sucedido en a Primera etapa del Barrio marjal, Guamache Municipio Tubores del estado Nueva Esparta. En virtud de lo antes explanado, considera esta representación Fiscal que la conducta asumida por el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, encuadra en el delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES CALIFICADAS, previsto en el artículo 416 Y 418, ambos del Código Penal vigente. Asimismo, explano en la presente audiencia los fundamentos de la imputación y ofrezco para el debate oral los siguientes elementos de prueba: 1) Declaración de los funcionarios HARRY GOMEZ y JOSE SALAZAR LEMUS, adscrito al cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub delegación de Punta de Piedras del estado Nueva Esparta, quienes suscribirán acta policial de fecha 23-02-07. 2) Declaración de la Dra. ELVIA ANDRADE adscrita al Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub- delegación de Porlamar quien practicara la experticia de reconocimiento medico legal numero 176 de fecha 29-12-06, realizada a la victima WILLKELLY JOSE MARCANO MARVAL; 3) Declaración del ciudadano WILLKELLY JOSE MARCANO MARVAL la cual es útil, pertinente y necesaria para la demostración del hecho punible por cuanto el mismo es victima del hecho punible; 4) Declaración de ciudadano SIMON JOSE MARVAL MARVAL cual es útil, pertinente y necesaria para la demostración del hecho punible por cuanto el mismo es testigo presencial victima del hecho; 5) Declaración de ciudadano JOSE ALEXANDER RODRIGUEZ LEON, venezolano, titular de la cedula de identidad Nro. 18.112.770, domiciliado en la quinta Virgen del Valle, ubicada en la vía Principal del sector El Guamache, Municipio Tubores de este estado, cual es útil, pertinente y necesaria para la demostración del hecho punible por cuanto el mismo es testigo presencial victima del hecho. Pido que la presente acusación, de conformidad con lo establecido en el Articulo 570 y 578 literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Asimismo fije el lapso legal correspondiente para que tenga lugar el acto de la Audiencia Preliminar de acuerdo con lo previsto en el artículo 571 ibidem. Por ultimo pedimos el enjuiciamiento del adolescente IDENTIDAD OMITIDA y le sea aplicado como sanción la prevista en el literal B del articulo 620 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, descrita en el articulo 624 ejusdem, consistente en IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA por el lapso de DOS (02) años, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 570 literal “G” de la Ley Orgánica para La Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo establecido en el articulo 622 ejusdem. Así mismo quiero manifestarle al tribunal que antes del inicio de la audiencia la defensa del adolescente y la víctima me han manifestado su deseo de llegar a un acuerdo conciliatorio, y estando frente a uno de los delitos en los que la ley permite esta posibilidad, esta representación fiscal no tiene objeción a la conciliación aquí planteada, y en consecuencia solicita a este Tribunal homologue el acuerdo que será presentado y que se tome la acusación aquí presentada como acusación eventual conforme a lo establecido en el parágrafo 2 del articulo 564 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Es Todo”. Se procedió a interrogar al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, LE FUE CEDIDO EL DERECHO DE PALABRA AL ADOLESCENTE, QUIEN EXPUSO: “Yo quiero conciliar con el señor Wilkellys y acepto no meterme con su primo Simón, ni con el, yo actualmente trabajo de 9:00am a 3:00pm, en un taller, y acabo de terminar con los semestres de cuarto y quinto, así mismo le ofrezco disculpas al señor por lo acontecido. Es todo”. EN ESTE ESTADO SE LE CEDE LA PALABRA A LA DEFENSA PUBLICA, Dra. GEISHA CAMACARO quién expuso: “vista que las partes están de acuerdo con la conciliación de conformidad con el articulo 63 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, suspenda el procedo a prueba y en su defecto se le imponga las obligaciones a cumplir, así como el lapso del cual el mismo debe cumplir, haciendo la sugerencia de uno dos (02) o tres (03) meses, dentro de las cuales pudiera ser las de trabajar y estudiar, para lo cual mi representado se compromete a cumplir las correspondientes constancias a los fines de justificar su cumplimiento. Es todo”. Visto lo expuesto por las partes ESTE TRIBUNAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01 DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Visto que las partes en atención a las facultades conferidas en el artículo 564 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, manifestaron su conformidad en conciliar los hechos que generaron la presente causa, siendo éste uno de los modos de solución anticipada, y siendo que la propuesta hecha por el adolescente imputado se encuentra ajustada a derecho, no es contraria al orden público y ha sido expuesta en forma libre y espontánea, sin apremio ni coacción, se acepta la misma. SEGUNDO: Visto que el delito acusado por la representación fiscal al adolescentes IDENTIDAD OMITIDA,, no es uno de los delito establecidos en el articulo 628 de la ley especial, como merecedor de sanción Privativa de Libertad, así como el requisito este exigido por el articulo 564 ejusdem, para que sea procedente la formula de solución anticipada la conciliación, así como en este acto manifestada por los presentes la voluntad expresa del adolescente y la victima de conciliar, este Tribunal por lo antes expuesto ACUERDA SUSPENDER EL PROCESO A PRUEBA POR EL LAPSO DE TRES (03) MESES, conforme a lo establecido en el articulo 566 de la ley adjetiva, quedando establecido que el adolescente se compromete a: A.- Continuar estudiando y demostrarlo una (01) vez al mes ante este Tribunal. B.- Continuar trabajando y demostrarlo un (01) vez al mes ante el Tribunal. C.- Obligación de no acercarse a las victimas aquí identificadas y presentes, ciudadanos WILKELLYS JOSE MARCANO MARVAL Y SIMON MARVAL MARVAL, y se insta al referido adolescente de la “la obligación de en caso de cambiar de domicilio, lugar de trabajo o estudio deberá notificar al fiscal del Ministerio Publico. Recordándole la obligación en que se encuentra a cumplir lo pactado en este acto, tal como pauta el artículo 566 literal d) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. SE ACUERDA LA SUSPENSIÓN DEL PROCESO A PRUEBA DEL ADOLESCENTE IDENTIDAD OMITIDA, POR EL LAPSO DE TRES (03) MESES, contra quien la Fiscal Séptima del Ministerio Público formuló acusación por la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES CALIFICADAS, previsto en el artículo 416 Y 418, ambos del Código Penal vigente. TERCERO: Quedan notificadas las partes del acuerdo conciliatorio en el auto que acuerda la resolución de la suspensión del proceso a prueba, contenido en el artículo 566 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. ASI SE DECIDE. Publíquese, Regístrese. Librasen los oficios y Boletas correspondientes.-
JUEZ DE CONTROL Nº 01,
DRA. CIRA URDANETA DE GOMEZ

LA SECRETARIA TEMPORAL


ABG. VIOLETA RODRIGUEZ

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.


LA SECRETARIA TEMPORAL



ABG. VIOLETA RODRIGUEZ







1:53 PM