REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 1 DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE

Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta
Sección Adolescente

La Asunción, 3 de Marzo de 2009
198º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : OP01-D-2008-000146
ASUNTO : OP01-D-2008-000146


AUTO DE APERTURA A JUICIO

Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar de acuerdo a las previsiones del artículo 571 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 576 y 579 todos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, con motivo de la acusación presentada por la Dra. ZARIBELL CHOLLETT, en su carácter de Fiscal Séptimo del Ministerio Público del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, en contra del adolescente ACUSADO (IDENTIDAD OMITIDA), Venezolano, natural de Juan Griego de este Estado, titular de la Cédula de Identidad Nº V-XXXXXX, de nacido en fecha XX de Octubre de XXXX, de Profesión u Oficio Estudiante, residenciado en XXXXXXXXXXXXXXX, de la Jurisdicción del Municipio Gómez de este Estado, hijo de los ciudadanos XXXXXXXXX y XXXXXXXXX, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO Y LESIONES INTENCIONALES LEVES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto en los artículos 458, 416 y 424 del Código Penal Vigente. Así como visto y analizado lo expuesto por la Fiscal Séptima del Ministerio Público Dra. ZARIBELL CHOLLETT; la Dra. PATRICIA RIBERA, en su carácter de Defensora Público Penal, representando al referido adolescente y lo manifestado por el Adolescente acusado (IDENTIDAD OMITIDA), plenamente identificado en autos. Este Tribunal una vez admitida la Acusación presentada por la Fiscal Séptima del Ministerio Publico, así como los elementos de prueba presentados en el mismo, por ser éstas útiles y pertinentes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 578 literal a, de la Ley Especial citada, específicamente las siguientes: 1) Declaración de la Dra. ELVIA ANDRADE, adscrito al Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, sub-delegación de Porlamar de este Estado, quien realizo la experticia de reconocimiento legal N° 1041, realizado a la víctima. 2) Declaración del Funcionario Cabo Segundo, JORGE DELPINO, adscrito a la Comisaría de Altagracia del Instituto Neo-espartano, quien suscribió la experticia de reconocimiento legal sin numero de fecha 04-06-2008, practicada al teléfono celular, recuperado al momento de la detención del adolescente y sus acompañantes; 3) Declaración de los Funcionarios Sub-inspector JANDOR TOVAR MATA, Sargento Segundo ALEXIS MARCANO, y Agente LUIS LEON, adscrito a la Comisaría de Altagracia del Instituto Neo-espartano de policía, la cual es útil y pertinente para la demostración de los hechos ya que los mismos practicaron la detención del adolescente imputado. 4).- Declaración del Ciudadano LUIS ALBERTO BUITRIAGO BARBOSA, la cual es útil y pertinente para la demostración del hecho punible, toda vez que es victima del hecho punible. Siendo acogida la calificación de los delitos de los delitos de ROBO AGRAVADO Y LESIONES INTENCIONALES LEVES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto en los artículos 458, 416 y 424 del Código Penal Vigente, y a su vez con la finalidad de asegurar la comparecencia del adolescente a los demás actos del presente proceso, el Ministerio Público ha solicitado se Mantenga a los fines de asegurar su comparecencia a Juicio Oral y Privado, la medida cautelar prevista en el artículo 582, literal C y F de la Ley Orgánica de Protección del niño, niña y de los Adolescentes, consistente en las presentaciones periódicas ante la Oficina del Alguacilazgo, con una periodicidad de cada Treinta (30) días y la Prohibición de acercarse a la víctima, y vista la solicitud realizada por la abogado defensor del adolescente en este mismo acto, mediante la cual expuso: ““Oída la declaración de mi representado donde se declara inocente, ratifico en este acto el escrito de promoción de pruebas promovido por esta defensa y recibido por este Tribunal en fecha 02-03-2009, en el cual ofrezco y propongo las siguiente testimoniales: 1).- Declaración del Ciudadano Luís Miguel Agreda Mata, Venezolano, de Dieciocho (18) años de edad, de Profesión u Oficio Estudiante, Titular de la Cedula de Identidad N° 23.591.452, residenciado en el Barrio Suárez, Sector la Sabana, casa de bloques de cemento sin frisar s/n, Altagracia, Jurisdicción del Municipio Gómez de este Estado, Teléfono N° 0416-1984027 y 2).- Declaración del Ciudadano Carlos Eduardo Agreda Rodríguez, Venezolano, de Veintiún (21) años de edad, de profesión u oficio Construcción, Titular de la Cedula de Identidad N° 18-550.398, residenciado en la Calle Antonio Campos, casa N° 38, Altagracia, Jurisdicción del Municipio Gómez de este Estado, Teléfono N° 0426-8877141, por lo que solicito sean admitidos como pruebas a presentar en Juicio, ya que son testigos presénciales del hecho investigado, y lo dicho por ellos, demostrara la inocencia de mi representado, a todo evento me acojo al Principio de la Comunidad de la Prueba por el cual utilizare también las pruebas ofrecidas por la representación Fiscal a los mismos efectos en la Audiencia de Juicio y pido a este Tribunal, que proceda conforme al articulo 580 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a remitir las actuaciones al Tribunal de Juicio Correspondiente. Por Todo lo anteriormente expuesto ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01 DE LA SECCION DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY PASA A DECIDIR Y EN CONSECUENCIA EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: Se admite totalmente la Acusación presentada por la Fiscal Séptima del Ministerio Publico en contra del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA),, plenamente identificado en autos, así como las pruebas ofrecidas por la Fiscalía, y la Defensa Pública, por considerar éstas útiles y pertinentes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 578 literal A, de la Ley Especial citada y en consecuencia se decreta el Enjuiciamiento del referido adolescente. SEGUNDO: En cuanto a la Calificación Jurídica realizada por el Ministerio Público, de los delitos de ROBO AGRAVADO Y LESIONES INTENCIONALES LEVES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto en los artículos 458, 416 y 424 del Código Penal Vigente y declarando sin lugar la objeción presentada por el Defensor Público, en cuanto al Delito de Robo Agravado. TERCERO: En cuanto a la Medida Cautelar a los fines de asegurar la comparecencia del adolescente a los demás actos del presente proceso, se MANTIENE la medida cautelar, prevista en los literales C y F del articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que le fue acordada al adolescente en la fecha 05-06-2008, por cuanto las circunstancias que se tomaron en cuanta para imponerla siguen siendo las mismas y el adolescente cumple cabalmente con las medidas impuestas, consistente en presentaciones cada Treinta (30) días ante la Oficina del Alguacilazgo y prohibición de acercarse a la victima.. CUARTO: En esta misma Audiencia se dictó Auto de Enjuiciamiento en contra del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), plenamente identificado en autos, al cual se le notificó por su lectura a las partes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 579 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. QUINTO: De igual manera conforme a lo establecido en el articulo 580 de la Ley Especial adjetiva se Ordena a la ciudadana Secretaria, remitir dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes el expediente original al Tribunal de Juicio de la Sección de Adolescente y el Tribunal, intima a todas las partes para que en el plazo común de cinco (05) días hábiles, contados a partir de la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio, concurran al mismo a presentar sus alegatos, y ASÍ SE DECIDE. Regístrese, Diarícese y déjese copia del presente Auto. Cúmplase lo Ordenado.-
LA JUEZ DE CONTROL N 01.



DRA. CIRA URDANETA DE GOMEZ
LA SECRETARIA TEMPORAL.



Abg. VIOLETA RODRIGUEZ DUARTE.


En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.


LA SECRETARIA TEMPORAL.



Abg. VIOLETA RODRIGUEZ DUARTE.


ASUNTO N° OP01-D-2008-000146.

1:46 PM