Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta
Sección Adolescente
La Asunción, 28 de Marzo de 2009
198º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : OP01-D-2009-000086
ASUNTO : OP01-D-2009-000086
RESOLUCION JUDICIAL
Oídas las partes en la audiencia oral que tuvo lugar el día de hoy, Sábado Veintiocho (27) de Marzo de 2009, siendo las 2:10 PM, día y hora para que tenga lugar la Audiencia del acto de Calificación de Procedimiento relacionada con el Adolescente IDENTIDAD OMITIDA,. Vistas las actuaciones consignadas por el Ministerio Público representado por la Fiscal Séptima Dra. ZARIBEL CHOLLETT, quien expuso: “De conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes pongo a disposición de este Tribunal al adolescente IDENTIDAD OMITIDA,, quien fue detenido por funcionarios de la comisaría de Puerto Fermín en compañía de otros dos ciudadanos, debido a que fue identificado por una ciudadana mencionada en actas de nombre Linda Milton, quien manifestó que este adolescente era parte de un grupo de tres personas que se encontraban sustrayendo un televisor de una de las habitaciones del hotel costa caribe, se recupero el televisor en las adyacencias del hotel después de que unos de los detenidos manifestó donde se encontraba, el mismo. De acuerdo al contenido de las actas policiales el Ministerio Público considera que la acción desplegada por los adolescentes encuadra en el delito de HURTO CALIFICADO, previsto en el artículo 453 numeral 4° del Código Penal Vigente, ya que violentaron los sistemas seguridad del vehículo logrando sustraer varios objetos que se encontraban dentro de este. Solicito igualmente se acuerde la continuación del presente procedimiento por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme a lo establecido en el artículo 551 al 561 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes a los fines de recabar cualquier otro elemento de convicción para estimar el grado de responsabilidad del adolescente imputado. Finalmente solicito se decrete la MEDIDA CAUTELAR prevista en el literal C del artículo 582 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, a los fines de asegurar las resultas del presente proceso. Consigno en este acto las actas policiales realizadas en el presente caso. Es todo”. Se procedió a interrogar al adolescente IDENTIDAD OMITIDA,, LE FUE CEDIDO EL DERECHO DE PALABRA AL ADOLESCENTE, QUIEN EXPUSO: “Yo trabajo en el hotel como jardinero, me dan una hora de receso, yo vi. A Luís y Miguel Ángel se hicieron señas en la hora del almuerzo, y ellos se hicieron señas y salieron antes que yo; yo salí como a los 20 minutos ni vi. que iban hacer y para donde salieron, yo me fui a la playa en mi hora de receso y me vieron la gente de construcción y el seguridad que estaba en la garita entre el paso del pueblo y la playa, estos señores que me vieron observaron que yo me vine a mi trabajo cuando regrese llamaron a todos lo de jardinería para revisarnos, Luís y Miguel Angel salieron antes que yo en el receso y llegaron a la playa a las 12:45 ese es el sitio de descanso para nosotros, cuando se termino la hora nos llamaron a todos los de jardinería para que se reunieran en el hotel donde estaba la turista y ella señalo a Luís y miguel , quien me señalo a mi fue su hija , yo quiero que al tercer muchacho porque yo no estaba hay yo no hice nada, yo le dije al jefe de seguridad que llamara a los seguridad y a la gente de construcción para que verificaran que yo no salí con ellos, y el señor no lo hizo yo soy inocente de todo. EN ESTE ESTADO SE LE CEDE LA PALABRA A LA DEFENSA PUBLICA, quién expuso: “En este acto consigno copia de constancia de estudio del adolescente, ahora bien vista la imputación del ministerio publico al igual que lo que señala el adolescente la defensa observa de la lectura que hace la declaración testifical de la ciudadana Nilda Milson, quien es la testigo preferencial de los hechos ocurridos la misma manifiesta haber visto tres hombres desde la habitación donde se encontraba hospedada, en esta declaración sostiene que la tres personas que identifican sacan el aparato del hotel y así mismo señala que una de las tres personas paso el televisor a un vehiculo, esta persona que coloca el televisor dentro del vehiculo y se va en el mismo, ella manifiesta también que quedan dos personas del hotel y por ello avisa a la gente de seguridad y pasa a identificarlos, una vez que están detenidos estas personas incluyendo a mi defendido , en la comisaría hacen un llamado al hotel indicando donde se encuentra el televisor y manifiesta que la tercera persona que no se encuentra detenido se llama JOEL BRITO que también es empleado del hotel, el es camarero , por esta razón ciudadana juez evidentemente se señala a las personas de los hechos, por estas circunstancias solicito al libertad plena debido a que señalan a los dos que cometieron el hecho y ellos señalan a la tercera persona que participa, en virtud de ellos solicito la libertad plena de mi defendido, o en su defecto solicito cualquiera de las Medidas Cautelares contempladas en el articulo 582 de la Ley Especial”. Acto seguido se le da la palabra al imputado quien manifestó:” Solicito que se le interrogue a los otros detenidos o se le pida la información al Tribunal competente de su declaración”; Acto seguido se le da la palabra a la defensa quien manifestó:” Que ratifico la solicitud hecha por mi defendido, en el sentido que se solicite al Tribunal de Control ordinario, de guardia copia del Acta de la Presentación. Visto lo expuesto por las partes ESTE TRIBUNAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01 DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se acuerda continuar esta investigación por la vía del procedimiento ORDINARIO, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 551 al 561 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tal y como lo ha solicitado el Ministerio Público,. SEGUNDO: Tomando en cuanta el dicho de los funcionarios actuantes, lo procedente es acoger la imputación fiscal dada a los hechos como el delito de HURTO CALIFICADO, previsto en el ordinal 4° del artículo 453 del Código Penal. TERCERO: En consecuencia se decreta la Medida Cautelar prevista en el articulo 582 literal C de la Ley Especial consistente en presentaciones cada 15 días por ante la oficina de Alguacilazgo de esta Circunscripción Judicial, en consecuencia se Ordena librar la correspondiente Boleta de Libertad, no acogiéndose la solicitud de la defensa por no ser procedente el decreto de Libertad Plena por ella solicitada dada la circunstancia de tiempo modo y lugar que se evidencia en estas actuaciones especialmente el hecho cierto de que el adolescente se encontraba en el sitio de los acontecimientos, fue señalado por los deponentes en las investigaciones policiales, se le advierte al investigado que el articulo 628 de la Ley Especial autoriza quién aquí decide a decretar su privación de libertad hasta por un lapso de seis meses si incumple con lo que se le esta imponiendo, . CUARTO: Se Ordena la práctica de las evaluaciones ante el equipo multidisciplinario de esta Sección, para el día Viernes 03 de abril del 2009 alas 10:00 horas de la mañana. QUINTO: Visto lo manifestado por el adolescente, este Tribunal Acuerda Oficiar al Tribunal de guardia que le toque el conocimiento de este asunto por los investigados adultos Miguel Angel Marcano López y Luís José López Hernández a los fines de que remita copia certificada del Acta de Presentación, pues esta, se requiere para esta investigación. ASI SE DECIDE. Publíquese, Regístrese. Librasen los oficios y Boletas correspondientes.-
JUEZ DE CONTROL Nº 01,
DRA. CIRA URDANETA DE GOMEZ

EL SECRETARIO DE GUARDIA


ABG. JEAN CARLOS QUINTERO

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.


EL SECRETARIO DE GUARDIA



ABG. JEAN CARLOS QUINTERO






3:51 PM