Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta
Sección Adolescente
La Asunción, 27 de Marzo de 2009
198º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : OP01-D-2009-000083
ASUNTO : OP01-D-2009-000083
RESOLUCION JUDICIAL
Oídas las partes en la audiencia oral que tuvo lugar el día de hoy, Viernes Veintisiete (27) de Marzo de 2009, siendo las 3:15 PM, día y hora para que tenga lugar la Audiencia del acto de Calificación de Procedimiento relacionada con el Adolescente IDENTIDAD OMITIDA. Vistas las actuaciones consignadas por el Ministerio Público representado por la Fiscal Séptima Dra. ZARIBEL CHOLLETT, quien expuso: “De conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente pongo a disposición de este Tribunal al adolescente antes identificado quien fue detenido, por funcionarios de la comisaría de Boca de Rió, aproximadamente a las 3:10 horas de la tarde, del día jueves, encontrándose en la sede la comisaría cuando se presento un ciudadano quien dijo llamarse JOHAN CRUZ GARCIA FLORES, de 22 años de edad, titular de la cedula de identidad N° 18.228.576, informándoles, que había ubicado un vehiculo tipo moto el cual fue despojado en fecha 19-03-09, procediéndose a trasladarse a la residencia que este le señalo donde verifico que se encontraba una moto de color negro con las misma características de la moto denunciada como robada ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, manifestando el adolescente imputado que el vehiculo lo estaba vendiendo en 5.000 bolívares fuertes, procedieron a informar que la moto se encontraba solicitada por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, posteriormente realizaron la revisión corporal, no encontrándose ningún objeto de interés criminalístico. De las actas consignadas el Ministerio Público considera que estamos en presencia de la comisión de un delito que en esta audiencia precalifica como APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, establecido en el artículo 470, del Código Penal Vigente, ello en virtud de las misma se desprenden que el vehiculo recuperado por los funcionarios policiales fue robado en fecha 19-03-09 de acuerdo a la denuncia Nº I-035-528 hecha por el ciudadano JOHAN CRUZ GARCIA FLORES, y el adolescente pretendía vender la misma, razón por la cual solicito igualmente se acuerde la continuación del presente procedimiento por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, a los fines de proseguir la investigación y determinar el grado de responsabilidad del adolescente. Finalmente solicito se decrete contra el adolescente JAIRO RODOLFO RIVAS CHUELLO, MEDIDA CAUTELAR PREVISTA EN EL LITERAL C DEL ARTÍCULO 582 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, consistente en el cumplimiento de un Régimen de Presentaciones ante la Oficina del Alguacilazgo, por el lapso que considere este Tribunal. Es todo.” Visto lo expuesto por el adolescente IDENTIDAD OMITIDA quien manifestó: “ESA MOTO ME LA DIERON A MI PARA QUE LA VENDIERA, ME LA DIO UN SEÑOR LLAMADO ALBERTO DE MANZANILLO, EL ME DIJO QUE LE VENDIERA LA MOTO, QUE CUANDO CONSIGUIERA COMPRADOR, EL SE ENTENDIA CON EL SEÑOR PARA ARREGLAR LO DE LOS PAPELES, COMO YO ESTABA NECESITADO DE QUINIENTOS (500Bsf), EL ME DIJO QUE ME IBA AYUDAR, PERO QUE LE VENDIERA ESA MOTO, YO TENGO UN AMIGO DE NOMBRE JOHAN QUE ME HABIA DICHO QUE LE HABIAN ROBADO LA MOTO, YA EN ESE MOMENTO YO TENIA LA MOTO QUE ME HABIA DADO EL SEÑOR ALBERTO, YO TAMBIEN SABIA CUAL ERA LA MOTO, PERO LA QUE ME DIERON NO SE PARECIA A LA DEL, PORQUE LA DEL TENIA MUCHAS CALCOMANIAS Y LA QUE ME ENTREGARÓN NO TENIA ESAS CALCOMANIAS, DEBE SER QUE SE LA QUITARON; CUANDO YO VI QUE ERA JOHAN EL QUE LLEGO CON LA POLICIA SE PRESENTO EL PROBLEMA, PERO YO NO SABIA QUE ERA EL DE, HABERLO SABIDO SE LA HUBIESE LLEVADO, DE VERDAD NO SABIA QUE LA MOTO ERA ROBADA. Es todo.” ACTO SEGUIDO SE LE CEDIÓ LA PALABRA A LA DRA. GEISHA CAMACARO, DEFENSORA PUBLICA DEL ADOLESCENTE, A FIN DE QUE LA MISMA REALIZARA SUS ALEGATOS DE DEFENSA, Y A TAL EFECTO EXPUSO: “Visto lo expuesto por la Fiscal del Ministerio Público y oída la declaración del adolescente, solicito que se le sea realizada las evaluaciones a mi defendido y visto que la fiscal del Ministerio Público, requiere que se continuación de la presente investigación por la vía ordinaria, esta defensa lo cree oportuno a los fines de esclarecer la responsabilidad y participación de mi representado, toda vez que hasta los momentos el se declara inocente de estos hechos puesto que no tenia conocimiento que la moto era robada, y visto que el delito no merece sanción Privativa de Libertad, la Defensa solicita se imponga una de las medida cautelares contenidas en el articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Es todo”. Visto lo expuesto por las partes ESTE TRIBUNAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01 DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Por considera que aun faltan diligencias por practicar para el esclarecimiento de los hechos, se acuerda la continuación de la Procedente Investigación por la Vía ORDINARIO, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 551 al 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, tal como lo ha solicitado la Fiscal del Ministerio Público a lo que se ha adherido la Defensa; toda vez que faltan diligencias que realizar, a los fines de esclarecer los hechos, a los fines de esclarecer la verdad de los hechos, ante lo contradictorio entre lo manifestado por el adolescente y lo reflejado en las actas policiales. SEGUNDO: Se evidencia de las actas presentadas por el Ministerio Público que el hecho precalificado en este acto por la representante del Ministerio Publico, no se encuentra prescrito, razón por la cual quien aquí decide Acoge lo establecido por la Vindicta Pública, por lo que el delito precalificado considera esta juzgadora es el de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, establecido en el artículo 470, del Código Penal Vigente; por cuanto hasta el presente momento la conducta que presumiblemente realizo el adolescente encuadra en esta figura delictiva. TERCERO: En relación a la solicitud efectuada por la Representante del Ministerio Público, de que se acuerde en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, tomando en cuenta que la precalificación del delito que nos atañe en este momento, no merece pena privativa de libertad, por lo que se DECRETA CON LUGAR LA MEDIDA CAUTELAR CONTENIDA EN EL LITERAL C DEL ARTÍCULO 582 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE consistente en la obligación de cumplir con un régimen de presentaciones ante la Oficina del Alguacilazgo de este mismo Circuito Judicial Penal, cada QUINCE (15) DIAS, mientras dure la investigación. CUARTO: Se acuerda con lugar la petición de la defensa y en consecuencia se ordena la práctica de las evaluaciones clínicas ante el equipo técnico adscrito a esta sección, evaluaciones estas que deberán ser realizadas el día MIERCOLES PRIMERO (01) DE ABRIL DE DOS MIL NUEVE (2009) A LAS DIEZ (10:00 AM). Líbrese el oficio respectivo. QUINTO: Se decreta la Libertad del adolescente IDENTIDAD OMITIDA. Líbrese la Respectiva Boleta de Libertad y los oficios correspondientes. ASI SE DECIDE. Publíquese, Regístrese. Librasen los oficios y Boletas correspondientes. -
JUEZ DE CONTROL Nº 01,
DRA. CIRA URDANETA DE GOMEZ
LA SECRETARIA TEMPORAL
ABG. VIOLETA RODRIGUEZ
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA TEMPORAL
ABG. VIOLETA RODFRIGUEZ
4:36 PM
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