Tribunal Penal Primero de Control
Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta
Sección Adolescente

La Asunción, 27 de Marzo de 2009
198º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : OP01-D-2009-000017
ASUNTO : OP01-D-2009-000017

ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR


En el día de hoy, Viernes Veintisiete (27) de Marzo de Dos mil Nueve (2009), siendo las 11:00 horas de la Mañana se constituyó el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 01 de la sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, para que tenga lugar la AUDIENCIA PRELIMINAR en la causa seguida en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, Venezolano, natural del Estado Cumana, quien manifiesta ser Titular de la Cédula de Identidad N° XXXXXXXXXX, de 17 años de edad, nacido en fecha XXXXXXXXXXXX, de oficio Trabajador de Tornería, Herrería, Con sexto grado de educación básica, aprobado, actualmente residenciado en XXXXXXXXXXXXXXX, Jurisdicción del Municipio Díaz de este estado, hijo de los ciudadanos XXXXXX y XXXXXXXXXXX, hizo acto de presencia la DRA. CIRA URDANETA DE GOMEZ, en su carácter de Juez en Funciones de Control Nº 01, acompañada de la Secretaria Temporal de Sala, ABG. VIOLETA RODRIGUEZ DUARTE, quien verificó la presencia de las partes, dejando constancia de que se encuentran presentes en la sala de audiencias, la Fiscal Séptima del Ministerio Público con competencia en este sistema de Responsabilidad Penal, DRA. ZARIBELL CHOLLETT, el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, debidamente acompañado por su representante legal, ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, y asistido por la Defensora Público Penal N° 03, DRA. GEISHA CAMACARO, quien actúa en este acto en representación del Defensor Público N° 01 DR. JOSE LUIS GARCIA SOSA, y el Alguacil MANUEL MARCANO. Seguidamente la ciudadana Juez declaró abierta la audiencia, CONCEDIÉNDOLE EL DERECHO DE PALABRA A LA FISCAL SEPTIMA DEL MINISTERIO PUBLICO, QUIEN EXPUSO: “Oportunamente la Fiscalía Séptima del Ministerio Público presentó acusación en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el Artículo 570 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente en concordancia con el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y en virtud de que siendo aproximadamente las 6:30 horas de la tarde del día Veintiséis (26) de enero del año en curso, el adolescente investigado, en la parada de autobuses que se encuentra después del Centro Artesanal Alberto Menchini, abordo al ciudadano Ever Oswaldo Calderón Panpaleon, utilizando un arma blanca tipo cuchillo lo despojo de un Bolso marca Crom, color verde, contentivo de sus cosas personales y aparte de un teléfono celular Marca Hawuei, tratando posteriormente de abordar a la ciudadana Claritza del Valle Guerra Rosas, siendo detenido por funcionarios adscritos a la Comisaría de Pampatar del Instituto Neo-espartano, quienes recuperaron las pertenencias de la víctima en poder del adolescente imputado, así como el arma utilizada durante la ejecución del hecho punible. En virtud de lo antes explanado, considera esta representación Fiscal que la conducta asumida por el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, encuadra en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal Vigente. Asimismo, explano en la presente audiencia los fundamentos de la imputación y ofrezco para el debate oral los siguientes elementos de prueba: 1) Declaración del funcionario JONATHAN RODRIGUEZ, adscrito a la División de Apoyo a la Investigación Penal del Instituto de Policía de este Estado, quien suscribió el Avaluó Real y experticia de Reconocimiento Legal N° 083-01-09 y 082-01-09, de fecha 26-01-2009, practicada a los objetos recuperados y al arma blanca incautada; 2) Declaración de los funcionarios Cabo Segundo JESUS PINO y Cabo Segundo LENIN BRICEÑO, adscritos a la comisaría de Pampatar del Instituto Neoespartano de Policía, los cuales son útiles y pertinentes, para la demostración de los hechos ya que los mismos practicaron la detención del adolescente imputado. 3) Declaración del ciudadano EVER OSWALDO CALDERON PANTALEON, la cual es útil y pertinente por cuanto el mismo es victima del hecho punible. Y 4).- Declaración de la ciudadana CLARITZA DEL VALLE GUERRA ROSAS, la cual es útil y pertinente por cuanto la misma es testigo del hecho punible. Pido que la presente acusación sea admitida de conformidad con lo establecido en el artículo 570 y 578 literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que sea ordenado el enjuiciamiento del adolescente, que para el caso en que la presente causa sea remitida al Tribunal de Juicio, se decreta la privación judicial establecida en el artículo 581 de la Ley especial que rige la materia y que para el caso de ser declarado culpable, ahora bien el Ministerio público solicito en el escrito acusatorio le sea aplicada la sanción contenida en el literal F del artículo 620 consistente en PRIVACION DE LIBERTAD, por el lapso de CUATRO (04) AÑOS, tomando por supuesto en consideración las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Especial que rige la materia y que tome en consideración a la hora de imponer la sanción; toda vez que efectivamente verificado el informe Psiquiátrico, se evidencia que a pesar de sufrir un trastorno orgánico de la realidad, eso no lo priva de la conciencia, ni de la responsabilidad de sus actos. Es todo”. A CONTINUACION LA CIUDADANA JUEZ LE CEDE EL DERECHO DE PALABRA AL DEFENSOR PUBLICO DEL ADOLESCENTE IDENTIDAD OMITIDA, REPRESENTADA POR LA DRA. GEISHA CAMACARO, QUIEN EXPONE: “En primer lugar, solicito se sirva pronunciarse respecto a la admisión o no del Escrito Acusatorio presentado por el Ministerio Público, la cual esta defensa no tiene objeción que presentar, y que posteriormente, de conformidad con lo establecido en el artículo 597 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, pido se le ceda la palabra a mi representado y que luego de que el mismo manifieste lo que a bien tenga, me sea cedido nuevamente el derecho de palabra para realizar los alegatos de defensa a que haya lugar. Es todo.”. A continuación, esta Juzgadora se pronuncia respecto a la ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN, y en consecuencia se admite totalmente la acusación presentada por la Fiscal Séptima del Ministerio Publico, por considerarla ajustada a derecho, en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal Vigente, así como las pruebas ofrecidas por la Fiscalía del Ministerio Público, por ser éstas útiles y pertinentes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 578 literal a, de la ley especial citada. SEGUIDAMENTE EL TRIBUNAL IMPUSO AL ADOLESCENTE ACUSADO DE SUS DERECHOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES Y LEGALES, contenidas en la Ley Orgánica para La Protección del Niño y del Adolescente, en el título Segundo, capítulo I y II, y artículo 49, ordinal 5º, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículo 131 y 125 del Código Orgánico Procesal Penal, así como también le impuso del procedimiento por admisión de los hechos, previsto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, así como también se le impuso de las fórmulas de solución anticipada, y actos de prosecución del proceso, como es la conciliación, y la remisión prevista en los artículos 564 y 569 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. SEGUIDAMENTE SE CONSTATÓ QUE LA ADOLESCENTE COMPRENDÍA EL ALCANCE DE TODO LO EXPUESTO, así mismo que comprendía sus derechos y garantías constitucionales y legales, advirtiéndole que su silencio no le perjudicaría. INMEDIATAMENTE LA CIUDADANA JUEZ DE CONTROL CONCEDIO EL DERECHO DE PALABRA AL ADOLESCENTE ACUSADO, IDENTIDAD OMITIDA, QUIEN LIBRE DE APREMIO Y COACCIÓN, EXPUSO: “YO ASUMO LOS HECHOS, PORQUE YO EN NINGUN MOMENTO QUERIA HACER ESO, YO QUERIA ERA DEFENDERME, PERO SI LE QUITE EL BOLSO, AUNQUE YO NO LO QUERIA HACER, YO QUERIA DES. Es todo”. SEGUIDAMENTE SE CONCEDE EL DERECHO DE PALABRA A LA DEFENSA PUBLICA DEL ADOLESCENTE IMPUTADO REPRESENTADA POR LA DRA. GEISHA CAMACARO, QUIEN EXPONE: “ Pido disculpas por interrumpir la audiencia, pero se requería explicar todo lo aquí explanado al adolescente, el cual después de toda la explicación entendió, por lo que solicito al Tribunal tome en consideración estas circunstancia y se le aplique la sanción conforme al procedimiento del articulo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, siguiendo las pautas del articulo 622 ejusdem, aún cuando la sanción esta pidiendo así como que los hechos no fueron violentos en contra de la víctima, y que el adolescente esta siendo responsable de los sucedido. Es todo. Oídas como han sido las partes y vista la admisión de los hechos que espontáneamente ha efectuado el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, a la que se ha adherido la defensa, quien a solicitado el procedimiento abreviado previsto en el articulo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el 376 del Código Orgánico Procesal Penal, así como lo actuado y ratificado por parte de la fiscalia del ministerio publico en este acto y especialmente la evidencia manifiesta constatada en la evidencia que cursan en el expediente de que el investigado adolescente de una enfermedad Psíquica Orgánica, es decir que presenta trastornos orgánico, que pudieron llevarlo a ser impulsivo y al parecer esta enfermedad, tienen disminución de contener comportamiento e impulsibilidad, teniendo por norte las pautas que determinan y hacen aplicable la sanción en forma idónea en el presente caso, quien aquí decide tiene la convicción de que en el presente caso existe la comprobación del acto delictivo y la evidencia del daño causado, aun cuando el investigado hoy acusado esgrimió un arma blanca y amenazo, pero no consumo su amenaza en el cuerpo de la víctima, aun cuando si en el bien que ha constituido el objeto del delito, consciencia estamos de la naturaleza y gravedad de los hechos, pero en esta audiencia el adolescente ha manifestado que asume los hechos, resultado de su conducta, pero que no fue la intención de causar tal gravedad, pues entre el y la víctima con anterioridad se habían suscitado otros hechos, por lo que aplicando el literal E de esta citada disposición legal; en razón de la idoneidad y proporcionalidad de la medida por tener la capacidad disminuida de controlar estímulos y emociones, dada la enfermedad mental orgánica que presenta, que es de obligatoriedad en estos casos, considera quien aquí decide, que a pesar de que la sanción solicitada por la Fiscal del Ministerio Público, es la prevista para el hecho investigado, dada las circunstancias que se han dejado reflejada en autos, especialmente con el diagnostico medico del caso de la enfermedad que adolece el investigado, lo proporcional e idóneo, es aplicar por el lapso de un (01) año la medida Privativa de Libertad que se ha solicitado por parte de la Fiscal del Ministerio Público y una vez cumplida esa sanción , Un (01) Año de Libertad Asistida, por considerar quien aquí decide que cumpliríamos parte del objetivo y finalidad que tiene por norte la Ley que aquí aplicamos, pues teniendo el adolescente consciencia de sus actos, debe saber que su conducta no es la de un buen ciudadano y con su permanencia en el centro de internamiento, donde recibirá adecuada atención medica, y aprenderá a controlar su emociones y estímulos, lo cual deberá demostrar como que efectivamente lo ha controlado, a través de la vigilancia y control que le presten los profesionales adscritos al Equipo Técnico de esta Sección Adolescente; con la fundamentación que antecede, este Tribunal emite los siguientes pronunciamientos ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01 DE LA SECCION DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: Se admite totalmente la acusación presentada por la Fiscal Séptima del Ministerio Publico, por considerarla ajustada a derecho en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal Vigente, así como las pruebas ofrecidas, por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público. SEGUNDO: Este Tribunal, oída la admisión de los hechos realizada de viva voz y de manera libre y voluntaria por la adolescente, se DECLARA CULPABLE al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal Vigente, Y ASÍ SE DECLARA, en consecuencia, corresponde a este juzgado aplicarle inmediatamente la sanción, conforme al articulo 622 literal e y h, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, relativas a la idoneidad de la medida solicitada por el Ministerio Público y su capacidad para cumplirla, así como los resultados de las evaluaciones clínico y psico-sociales, realizadas al referido adolescente, las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley especial que rige la materia, así como los resultados de las evaluaciones que le fueran practicadas al adolescente, es por lo que el Tribunal considera prudente imponerle las siguientes sanciones: PRIVACIÓN DE LIBERTAD, prevista en el articulo 628 de la Ley especial que rige la materia, por el lapso de UN (01) año, la cual deberá cumplir en el Centro de Internamiento para Varones “Los Cocos”, centro este en el cual deberán continuar aplicando el tratamiento medico indicado al mismo y a su vez la asistencia psico-social correspondiente. Y además de manera SUCESIVA la sanción de LIBERTAD ASISTIDA, contenida en el articulo 626 ejusdem, por el lapso de UN (01) AÑO, consistente en recibir la orientación y asistencia por parte de los funcionarios que integran el Equipo Multidisciplinario de esta Sección Adolescente, con la periodicidad que señalen estos profesionales, y exclusivamente la orientación integra del adolescente y grupo familiar por parte de la Trabajadora Social, todo ello conforme al articulo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, por encontrarla culpable del delito por el cual la Fiscal del Ministerio Publico la acuso y el admitió. Librese la correspondiente boleta de Privación de Libertad. TERCERO: Se revoca la Medida Cautelar establecida en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, impuesta en fecha 26 de Enero del presente año, en la Audiencia de Calificación del Procedimiento, consistente en la Detención Preventiva para Asegurar la Comparecencia a la Audiencia Preliminar. CUARTO: Se ordena librar Oficio al Centro de Internamiento para Varones “Los Cocos”, a los fines de que den continuidad al tratamiento Medico indicado al adolescente IDENTIDAD OMITIDA.- Quedan las partes notificadas del contenido de la presente decisión, con la lectura de su parte dispositiva, tal y como lo dispone el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal se reserva el lapso de cinco (05) días para publicar el texto íntegro de la sentencia, de conformidad con lo contenido en el artículo 605 de la ley especial de la materia. Así se decide. Siendo la 12:20 hora y minutos de la tarde se declara concluido el acto. Es todo. Terminó. Se leyó y en señal de conformidad firman.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 01

DRA. CIRA URDANETA DE GOMEZ
LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO,

DRA. ZARIBELL CHOLLETT
LA DEFENSORA PUBLICO PENAL N° 03

DRA. GEISHA CAMACARO,
EL ADOLESCENTE,

IDENTIDAD OMITIDA,
LA SECRETARIA TEMPORAL

ABG. VIOLETA RODRIGUEZ DUARTE



11:00 AM