Tribunal Penal Primero de Control
Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta
Sección Adolescente
La Asunción, 25 de Marzo de 2009
198º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : OP01-D-2009-000043
ASUNTO : OP01-D-2009-000043

AUDIENCIA PRELIMINAR

En el día de hoy, Miércoles Veinticinco (25) de Marzo de dos mil Nueve (2009), siendo las 11:45 horas y minutos de la mañana se constituyó el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 01 de la sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, para que tenga lugar la AUDIENCIA PRELIMINAR en la causa seguida en contra de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, debidamente identificada en autos, hizo acto de presencia la DRA. CIRA URDANETA DE GOMEZ, en su carácter de Juez en Funciones de Control Nº 01, acompañada de la Secretaria, ABG. VIOLETA RODRIGUEZ DUARTE, quien verificó la presencia de las partes, dejando constancia de que se encuentran presentes en la sala de audiencias, la Fiscal Séptima del Ministerio Público con competencia en este sistema de Responsabilidad Penal, DRA. ZARIBELL CHOLLETT, el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, Venezolano, natural de Porlamar, Estado Nueva Esparta, Titular de la Cédula de Identidad N° XXXXXXXXXXX, de 15 años de edad, nacido en fecha XXXXXXXXX, de oficio Sin oficio alguno, residenciado en la calle XXXXXXXXXX, municipio García, hijo de los ciudadanos XXXXXXXXXXXX y XXXXXXXXX, y debidamente asistido por el Defensor Publico Penal Nº 1, DR. JOSE LUIS GARCIA SOSA, y el Alguacil FELIPE ROMERO. Seguidamente la ciudadana Juez declaró abierta la audiencia, CONCEDIÉNDOLE EL DERECHO DE PALABRA A LA FISCAL SEPTIMA DEL MINISTERIO PUBLICO, QUIEN EXPUSO: “Oportunamente la Fiscalía Séptima del Ministerio Público presentó acusación en contra de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA de conformidad con lo establecido en el Artículo 570 de la ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del adolescente en concordancia con el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y en virtud de los hechos ocurridos En fecha 24 de Febrero del año 2009, siendo las 7:00 horas de la noche, cuando fue detenido por funcionarios adscritos a la Brigada Ciclística del Instituto Neoespartano de Policía, cuando se encontraban en labores de patrullaje, por la calle San Rafael con avenida 4 de mayo, y observaron a un grupo de sujetos que corrían entre la multitud, que se encontraba en el sitio debió a las celebración de los carnavales, mientras un grupo de personas nos alertaron de que los ,mismos habían cometido un delito, inmediatamente comenzar la persecución de los sujetos dándoles la voz de alto, logrando la captura a uno de ellos, que vestía una camiseta sin mangas de color azul, pantalón de blue jeans, gorra de color gris y zapatos deportivos, seguidamente se le efectuó la revisión corporal, encontrando en su bolsillo derecho una hojilla de material metálico, posteriormente se acerco un ciudadano YONAVANI RAFAEL GIL MOREY quien manifestó que el sujeto que detuvimos fue el mismo que intento robar el bolso de su pareja y le había dado una punzada con un arma blanca, posteriormente trasladamos al adolescente a la comisaría y trasladamos a la victima hasta la sede del hospital Luís ortega a los fines de que sea atendido. En virtud de lo antes explanado, considera esta representación Fiscal que la conducta asumida por la adolescente IDENTIDAD OMITIDA encuadra en el delito de ROBO AGRAVADO EN GARDO DE TENTATIVA, previstos en los artículo 458, en relación con el artículo 80 primera parte todos del Código Penal Vigente. Asimismo, explano en la presente audiencia los fundamentos de la imputación y ofrezco para el debate oral los siguientes elementos de prueba: 1) Declaración del funcionario JESEMIL GOMEZ, adscrito a la División de Apoyo a la Investigación Penal del Instituto de Policía del Estado Nueva Esparta, quien suscribió la Experticia de Reconocimiento Legal Nº 184-09, realizada a varios objetos de interés criminalistico; 2) Declaración de los funcionarios Agente DANNY MOYA y RENE ARISMENDI, adscritos a la Brigada Motorizada del Comando de Unidades Especiales del Instituto Neo-espartano de Policía, la cual es útil y pertinente para la demostración de los hechos ya que los mismos practicaron la detención del adolescente imputado; 3) Declaración del ciudadano YOVANNYS RAFAEL GIL MOREY, la cual es útil y pertinente para la demostración de los hechos, por cuanto el mismo es victima del mismo. Y 4).- Declaración de la ciudadana YESENIA DEL VALLE VILLARROEL VELIZ, la cual es útil y pertinente para la demostración de los hechos, por cuanto el mismo es victima del mismo. Pido que la presente acusación sea admitida de conformidad con lo establecido en el artículo 570 y 578 literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que sea ordenado el enjuiciamiento del adolescente y que para el caso de ser declarado culpable, considero que es mas idóneo se aplique sanciones en libertad a pesar que el delito atribuido es de los merecedores de sanción privativa de libertad conforme lo prevé el artículo 628 de la Ley Especial, pero es de acotar que el mismo fue en grado de Tentativa, en consecuencia sugiero como sanciones a aplicar, las contenidas en los literales B y D del artículo 620 consistente en IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA Y LIBERTAD ASISITIDA, por el lapso máximo para cada una de las sanciones. Es todo”. A CONTINUACION LA CIUDADANA JUEZ LE CEDE EL DERECHO DE PALABRA A LA DEFENSA PUBLICA DEL ADOLESCENTE IDENTIDAD OMITIDA, REPRESENTADA POR EL DR. JOSE LUIS GARCIA SOSA, QUIEN EXPONE: “En primer lugar, solicito se sirva pronunciarse respecto a la admisión o no del Escrito Acusatorio presentado por el Ministerio Público, y que posteriormente, de conformidad con lo establecido en el artículo 597 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, pido se le ceda la palabra a mi representada y que luego de que la misma manifieste lo que a bien tenga, me sea cedido nuevamente el derecho de palabra para realizar los alegatos de defensa a que haya lugar. Es todo.” A continuación, esta Juzgadora se pronuncia respecto a la ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN, y en consecuencia se admite totalmente la acusación presentada por la Fiscal Séptima del Ministerio Publico, por considerarla ajustada a derecho, en contra de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto en el artículo 458, en concordancia del artículo 80, ambos del Código Penal vigente, así como las pruebas ofrecidas por la Fiscalía del Ministerio Público, por ser éstas útiles y pertinentes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 578 literal a, de la ley especial citada. SEGUIDAMENTE EL TRIBUNAL IMPUSO AL ADOLESCENTE ACUSADO DE SUS DERECHOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES Y LEGALES, contenidas en la Ley Orgánica para La Protección del Niño y del Adolescente, en el título Segundo, capítulo I y II, y artículo 49, ordinal 5º, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículo 131 y 125 del Código Orgánico Procesal Penal, así como también le impuso del procedimiento por admisión de los hechos, previsto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, así como también se le impuso de las fórmulas de solución anticipada, y actos de prosecución del proceso, como es la conciliación, y la remisión prevista en los artículos 564 y 569 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. SEGUIDAMENTE SE CONSTATÓ QUE EL ADOLESCENTE COMPRENDÍA EL ALCANCE DE TODO LO EXPUESTO, así mismo que comprendía sus derechos y garantías constitucionales y legales, advirtiéndole que su silencio no le perjudicaría. INMEDIATAMENTE LA CIUDADANA JUEZ DE CONTROL CONCEDIO EL DERECHO DE PALABRA AL ADOLESCENTE ACUSADO, IDENTIDAD OMITIDA, QUIEN LIBRE DE APREMIO Y COACCIÓN, EXPUSO: “YO ADMITO LOS HECHOS, YO ESTOY ARREPENTIDO DE LOS QUE PASO. Es todo”. SEGUIDAMENTE SE CONCEDE EL DERECHO DE PALABRA A LA DEFENSA PUBLICA DEL ADOLESCENTE IMPUTADO REPRESENTADA POR EL DR. JOSE LUIS GARCIA SOSA, QUIEN EXPONE: “Vista la admisión de hechos por parte de mi defendido, esta defensa solicita de conformidad con el articulo 583 de la Ley especial que rige la materia en relación con el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, la defensa solicita que se imponga de manera inmediata la sanción, y en segundo lugar en virtud de que las sanciones deben cumplirse en régimen de libertad, sea revisada la sanción que actualmente presenta mi representado y revocada la misma y en termino expresado por la ley se remitan las actuaciones al Tribunal de Ejecución a los fines de imposición de la presente sanción. Es todo”. Oídas como han sido las partes y cumplidos los trámites y formalidades procesales y ante la admisión de los hechos realizada por el adolescente, y lo solicitados tanto por la defensa como por el Ministerio Público, y aplicando el procedimiento contemplado en el articulo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a decidir y lo hace en los siguientes términos: ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01 DE LA SECCION DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: Se admite totalmente la acusación presentada por la Fiscal Séptima del Ministerio Publico, por considerarla ajustada a derecho y en consecuencia se declara Culpable al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto en el artículo 458, en concordancia del artículo 80, ambos del Código Penal vigente, así como las pruebas ofrecidas por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público. SEGUNDO: Este Tribunal, oída la admisión de los hechos realizada de viva voz y de manera libre y voluntaria por la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, encuentra culpable a la misma, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto en el artículo 458, en concordancia del artículo 80, ambos del Código Penal vigente, Y ASÍ SE DECLARA, en consecuencia, corresponde a este juzgado aplicarle inmediatamente la sanción, para lo cual, quien aquí decide toma en cuenta la edad, idoneidad de la medida solicitada por el Ministerio Público y su capacidad para cumplirla, de conformidad con lo establecido en las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Especial, es así los resultados de las evaluaciones practicadas al mismo, en consecuencia se aplican, DE MANERA SIMULTANEA, las sanciones de REGLAS DE CONDUCTA y LIBERTAD ASISTIDA, como le impone las sanciones de REGLAS DE CONDUCTA, POR EL LAPSO DE UN (01) AÑO, prevista en el articulo 624 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente, de conformidad con lo establecido en el artículo 620 literal B de la Ley orgánica para la Protección del Niño, Niña y del adolescente, debiendo el mismo cumplir, en consecuencia con las siguientes obligaciones: 1) La adolescente deberá Trabajar o cursar estudios y probarlo ante el tribunal de ejecución cada dos (02) meses, 2) No Ausentarse del Estado o País, sin autorización del Tribunal; y 3).- Cualquiera otra obligación que imponga el Tribunal en funciones de Ejecución. Asimismo se impone al adolescente la sanción de LIBERTAD ASISTIDA, POR EL LAPSO DE UN (01) AÑO, prevista en el articulo 626 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente, de conformidad con lo establecido en el artículo 620 literal D de la Ley orgánica para la Protección del niño y del adolescente, consistente en la Obligación de: Someterse a la Supervisión y Asistencia de los Profesionales adscritos al Equipo Multidisciplinario, de este Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, con la periodicidad que estos determinen. TERCERO: Se revoca la Medida Cautelar que pesa sobre el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, impuesta por este Tribunal de Control Nº 1, el día 25-02-2009, contenida en el artículo 559, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, consistente en la Detención Preventiva, a los fines de asegurar la comparecencia a la Audiencia Preliminar. Líbrese la correspondiente Boleta de Libertad y los oficios respectivos. Quedan las partes notificadas del contenido de la presente decisión, con la lectura de su parte dispositiva, tal y como lo dispone el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal se reserva el lapso de cinco (05) días para publicar el texto íntegro de la sentencia, de conformidad con lo contenido en el artículo 605 de la ley especial de la materia. Así se decide. Siendo las 12:25 horas y minutos de la Tarde se declara concluido el acto y cerrada el acta. Es todo. Terminó. Se leyó y en señal de conformidad firman.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 01

DRA. CIRA URDANETA DE GOMEZ

LA FISCAL SEPTIMO DEL MINISTERIO PÚBLICO

DRA. ZARIBELL CHOLLETT
DEFENSORA PUBLICO PENAL Nº 1

DRA. JOSE LUIS GARCIA SOSA
EL ADOLESCENTE ACUSADO

IDENTIDAD OMITIDA
LA SECRETARIA

ABG. VIOLETA RODRIGUEZ DUARTE



11:59 AM