Tribunal Penal Primero de Control
Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
Sección Adolescentes
La Asunción, 24 de Marzo de 2009
198º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : OP01-D-2009-000080
ASUNTO : OP01-D-2009-000080
AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO
En el día de hoy, Martes Veinticuatro (24) de Marzo de Dos mil Nueve (2009), como punto previo se hace constan que aun cuando la presente audiencia se encontraba fijada para las Dos (02:00pm), solo se cuenta con una representante de la Vindicta Pública especializada en esta materia, la cual para la hora anteriormente establecida, se encontraba en una acto de Juicio Oral y Privado, razón por la cual aun cuando las otras partes, si estaban presentes y a la disposición en dicha hora, se procede a dar inicio a el presente acto de AUDIENCIA DE CALIFICACION DE PROCEDIMIENTO, siendo las 03:48 horas y minutos de la mañana, de acuerdo con la solicitud formulada por la Fiscal Séptima del Ministerio Público, DRA. ZARIBELL CHOLLETT. Estando presentes la DRA. CIRA URDANETA DE GOMEZ, Juez de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 01 de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, la Secretaria Temporal, ABG. VIOLETA RODRIGUEZ DUARTE, el Alguacil de guardia LUIS MARVAL. Estando presente el adolescente IDENTIDAD OMITIDA Venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, titular de la Cédula de Identidad V-XXXXXXXXXX, de 17 años de edad, nacido en fecha XX de XXXX del (XXXXX), de oficio Ayudante de Albañilería, residenciado en XXXXXXXXXXXs, Municipio Díaz del Estado Nueva Esparta, hijo de la ciudadanos XXXXXXXXX y XXXXXXXX. Seguidamente el Tribunal en funciones de Control Nº 01 de la Sección de Adolescentes, procedió a interrogar al adolescente si requería que se le designara, un defensor público especializado, a lo que respondió que por carecer de recursos deseaba le fuese nombrado un defensor Público, y estando de guardia el día de hoy la DRA. PATRICIA RIBERA DE ANGRISANO, la misma pasó a ser designada como defensa técnica del adolescente, y estando presente en este acto manifestó: “Acepto el cargo para el cual he sido designada, conforme a lo establecido en el artículo 657 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a los fines de constituir la defensa del adolescente hoy presentado. Es todo”. A CONTINUACIÓN, LA CIUDADANA JUEZ CONCEDE LA PALABRA A LA FISCAL SÉPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO, DRA ZARIBELL CHOLLETT, QUIEN EXPUSO LAS CIRCUNSTANCIAS DE MODO, TIEMPO Y LUGAR DE CÓMO SUCEDIERON LOS HECHOS Y EN ESE SENTIDO MANIFESTÓ: “De conformidad con lo dispuesto en el articulo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente pongo a disposición de este Tribunal al adolescente ya identificado, quien fue detenido en el día de ayer en horas de la tarde por funcionarios adscritos a la Comisaría de San Juan Bautista del Instituto Neoespartano de Policía (INEPOL), quienes atendieron al llamado de la ciudadana DANNY JOSEFINA VILLARROEL BASTARDO, quien informo a los funcionarios policiales que estaba siendo objeto de agresiones físicas y verbales por parte del adolescente imputado, quien es su concubino, evidenciándose de acuerdo a la constancia medica suscrita por la Dra. Dalmis Villarroel, Medico de Guardia en la Clínica Popular Bolivariana El Espinal, la cual fue consignada ante este Tribunal, que la misma presenta Ocho (08) semanas de embarazo, Un (01) hematoma en la región del brazo derecho y en el Pómulo Derecho, siendo solicitado RX de cráneo, la cual no se realizo en virtud del estado de gravidez de la víctima. En virtud del contenido de las actas consignadas en este acto, considera esta representación fiscal, que pudiera el adolescente hoy presentado estar incurso en la comisión de dos hechos punibles que precalifica en este acto como VIOLENCIA PSICOLOGICA Y VIOLENCIA FISICA previstos en los artículos 39 y 42 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia respectivamente, toda vez que se desprende de la declaración de la víctima que la misma es objeto de constantes amenazas de muerte por parte del adolescente, y que el día de ayer le causo lesiones evidenciadas por la Dra. Dalmis Villarroel, Medico de Guardia en la Clínica Popular Bolivariana El Espinal, quien Suscribió la constancia medica, referida supra. Solicito igualmente se acuerde la continuación del presente procedimiento por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de acuerdo como lo establece el artículo 551 al 561, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, a los fines de recabar el resultado del reconocimiento Medico Legal y de la evaluación Psico-psiquiatrica ordenadas a la víctima, así como cualquier elemento de interés criminalístico, que sirvan para estimar el grado de responsabilidad del adolescente, en relación a los hechos que hoy nos ocupan. Finalmente solicito se decrete la MEDIDA CAUTELAR PREVISTA EN EL ARTÍCULO 559 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, consistente en la Detención para Asegurar la comparecencia al acto de Audiencia Preliminar, ya que si bien es cierto el hecho punible atribuido, no es merecedor de sanción Privativa de Libertad conforme lo establece el articulo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se evidencia en la declaración de la víctima que su vida se encuentra en riesgo con la permanencia del adolescente en la residencia común, quien de acuerdo a su declaración la amenaza constantemente de muerte generando de esta manera un grave peligro para esta.-” Es todo.” ACTO SEGUIDO SE LE CEDIÓ LA PALABRA A LA DEFENSORA PUBLICA N° 02 DEL ADOLESCENTE, DRA. PATRICIA RIBERA, QUIEN MANIFESTO: “Solicito le sea cedido el derecho de palabra a mi representado previa imposición de sus derechos y garantías constitucionales y legales, y que posteriormente me sea cedido nuevamente el derecho palabra a fin de realizar los alegatos de defensa a que haya lugar. Es todo”. ACTO SEGUIDO LA CIUDADANA JUEZ IMPUSO AL ADOLESCENTE IMPUTADO DE LOS DERECHOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES, consagrados en los artículos 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 131 del Código Orgánico Procesal Penal, artículo 90, y 538, 540 al 546 y 558 todos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así como los artículos 564 y 569, relativos a la conciliación y remisión, “Ejusdem”, interrogando al adolescente imputado, si entendía el alcance de lo expresado por el Tribunal y de la Imputación del Ministerio Publico y contestando las mismas de manera positiva, SE PROCEDIÓ A INTERROGAR AL ADOLESCENTE IDENTIDAD OMITIDA, QUIEN MANIFESTÓ: “TODO EMPEZO PORQUE YO ESTABA EN LA CALLE Y LLEGUE A CASA DE MI MAMÁ, Y ME SENTE A VER LA NOVELA, ELLA DANNY ME SIRVIO COMIDA Y ME LA LLEVO PARA LA CAMA, Y ENTONCES TERMINE DE COMER Y DESPUES EL MUCHACHITO DE ELLA YO LO LLAME PARA QUE ME LLEVARA EL PLATO PARA LA COCINA, EL NIÑO KLLEVANA UN JUGO EN LA MANO Y SE LE VOLETO EN LA CAMA, COMO YOI LE DI UNA PLAMADA, ELLA ME INSULTO, YO TAMBIEN LA INSULTE, PERO ELLA SE ME VINO ENCIMA PARA DARME UNA CACHETADA, FUE CUANDO ME AGARRO POR EL CUELLO Y ME RAGUÑO TODO, DESPUES FUE CUANDO YO LE DI UNA CACHETADA, Y ELLA AGARRO UN PLATO Y ME LO TIRO EN LOS PIES, DESPUES AGARRO UN CUCHILLO Y ME DIJO QUE ME IBA A DAR UNA PUÑALADA, DESPUES YO SALI HAICA AFUERA CORRIENDO Y ELLA SALIO PERSIGUIENDOME PARA DARM E LA PUÑALADA, Y DESPUES COMO NO ME ALCANZO ME DIOJO QUE IBA A LLAMAR A LA POLICIA, YO LE DIJE QUE LO HICIERA QUE YO IBA A DORMI, CUANDO ESTABA DURMIENDO LLEGO LA PATRULLA, ME DESPERTARON Y ME LLEVO, YO NJO ESTOY ACOSTUMBRADO A DARLE, PERO SI LAS VECES QUE ELLA ME OFENDE Y AGREDE, NOSOTROS NOS INSULTAMOS Y DAMOS GOLPES, PERO ESO SOLCO HA SIDO DOS VECES, ELLA TIENE VEINTINUEVE AÑOS DE EDAD Y CINCO (05) HIJOS QUE NO SON MIOS, DE LOS CUALES SOLO DOS (02) VIVEN CON NOSOTROS, YO LE DI LA PALMADA AL NIÑO DE TRES (03) AÑOS, EL MIIO ES EL QUE TIENE EN EL VIENTRE, PORQUE TIENE OCHO (08) MESES DE EMBARAZO, NOSOTROS TENEMOS UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES, VIVIMOS CASA DE MI MAMA, PERO EN UN CUARTO APARTE, YO SOLO TENGO DOS (02) SEMANAS SIN TRABAJAR, YO LE PUEDO DECIR AL TRIBUNAL QUE YO ME PUEDO IR A VIVIR CASA DE MI TÍA ROSA QUE VIVE EN LA SIGUIENTE DIRECCIÓN: CALLE LOS DELFINES, SECTOR BELLA VISTA, DETRÁS DEL EDIFICIO JUMBO, MUNICIPIO MARIÑO, PERO OPORTUNAMENTE TRAERE LA DIRECCIÓN EXACTA DE MI CASA, PERO PROMETO QUE NO VOY A VIVIR A MI CASA. Es todo”. ACTO SEGUIDO SE LE CEDIÓ LA PALABRA A LA DRA. PATRICIA RIBERA, DEFENSORA PUBLICA PENAL N° 02 DEL ADOLESCENTE, A FIN DE QUE LA MISMA REALIZARA SUS ALEGATOS DE DEFENSA, Y A TAL EFECTO EXPUSO: "Oído lo que ha alegado el adolescente en su defensa y revisadas las actas consignadas por la Fiscal del Ministerio Publico, se requiere una amplitud de la investigación a los fines de determinar si existe ciertamente la violencia psicológica y física, por cuando en virtud de lo expresado por el adolescente, pareciera una pelea en la cual ambas partes se agredieron tanto física como Psicológica y el hecho de que el adolescente muestre ante esta audiencia evidencias de rasguños en su cuello, constata el hecho de que la ciudadana denunciante lo agredió a su vez, y todo ello encuadra de manera perfecta con la versión dada por mi representado, de igual manera hay que tomar en cuenta que se trata de una adolescente de Diecisiete (17) años de edad, que esta viviendo con una ciudadana de Veintinueve (29) años de edad, de los cual se evidencia la desproporcionalidad en el grado de madurez de estas dos personas, y también es una ciudadana que tiene cinco hijos, por lo que se considera muy grave Privar de Libertad a un adolescente, que a fin de cuantas es padre de ese niño, y que ha manifestado que esta semana comienza a trabajar, dem igual manera solicito a este Tribunal que tome en consideración que este adolescente, no presenta registros policiales, a los fines de que se le imponga una medida menos gravosa, de las previstas en el articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y en su defecto una de las medidas contenidas en el articulo 87 de la Ley Orgánica del Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en virtud de que el adolescente, ha manifestado estar dispuesto a dejar el domicilio y residenciarse en casa de su tía de nombre Rosa. Finalmente solicito se practiquen evaluaciones Psico-sociales conforme al articulo 622 ejusdem, así mismo solcito a la ciudadana Fiscal ordene la practica de evaluación medico forense, ante el Servicio de medicatura forense del hospital central Dr. Luís Ortega de Porlamar, a los fines de que el adolescente sea evaluado y se deje constancia de las lesiones que se presente.” Seguidamente, oídas las exposiciones del Ministerio Público, así como de la Defensa Pública y analizadas las actas que han sido presentadas por la ciudadana Fiscal del Ministerio Público en este acto para fundamentar su imputación, ESTE TRIBUNAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01 DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Este Tribunal estima procedente acordar la calificación del presente Procedimiento como ORDINARIO, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 551 al 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por cuanto faltan diligencias que practicar para el esclarecimiento de los hechos; ante lo contradictorio de lo plasmado en las actas policiales y lo manifestado por el adolescente hoy imputado. SEGUNDO: Estima pertinente Acoger, la precalificación de los delitos dada por la Fiscal Séptima del Ministerio Publico, a los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y VIOLENCIA FISICA previstos en los artículos 39 y 42 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia respectivamente. TERCERO: Ahora bien, en cuanto a la medida a imponer, este Tribunal proceder aplicar por las especialidad las previstas en el articulo 87 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, numerales 3 y 5, consistente en la salida del presunto agresor de la residencia común, y como en autos el investigado ha manifestado que cuanta con una tía que reside en la ciudad de Porlamar, deberá permanecer allí y suministrar en el lapso de veinticuatro (24) horas la dirección exacta de esa residencia, imponiéndole en esta acto al investigado que el Tribunal confirmara su estadía en esa residencia y se puede auxiliar para el cumplimiento de lo aquí previsto, tomando el auxilios cuando lo requiera de la fuerza pública, y el numeral 5, consistente en la prohibición del investigado agresor, del acercamiento a la mujer agredida, prohibición esta que alcanza el que no puede acercarse al lugar de residencia de la mujer agredida y además de estas medidas se le impone la prevista en el articulo 582 literal C de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en presentaciones cada Ocho (08) días por ante la Oficina del alguacilazgo, el cumplimiento de estas medidas son de cumplimiento simultaneo; y en consecuencia se esta acogiendo lo solicitado por la defensa en cuanto a medidas cautelares, por ser lo procedente ya que lo solicitado por la Fiscal del Ministerio Público no es procedente cuando la imputación Fiscal, verse sobre uno de los delitos previstos en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Así se decide. CUARTO: Se Acuerda la practica de evaluaciones Psico-sociales, para el día Jueves DOS (02) de Abril del Años Dos Mil Nueve (2009), a las 10:00am, ante el Equipo Multidisciplinario de esta Sección Adolescente. Librese boletas y oficios correspondientes. Publíquese la respectiva Resolución Judicial. ASI SE DECIDE. Siendo las 05:00 horas y minutos de la tarde se declara concluida presente acta quedan las partes notificadas de todo lo aquí decidido, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Terminó. Se leyó y en señal de conformidad, firman:
JUEZ DE CONTROL Nº 01,
DRA. CIRA URDANETA DE GOMEZ
LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO,
DRA. ZARIBELL CHOLLETT
LA DEFENSORA PÚBLICA
DRA. PATRICIA RIBERA
EL ADOLESCENTE
IDENTIDAD OMITIDA
LA SECRETARIA TEMPORAL
ABG. VIOLETA RODRIGUEZ DUARTE
3:54 PM
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