Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta
Sección Adolescente
La Asunción, 24 de Marzo de 2009
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : OP01-D-2009-000053
ASUNTO : OP01-D-2009-000053

DESESTIMACION DE DENUNCIA

IDENTIFICACION DE LAS PARTES: Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 01, Sección de Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, integrado por la Juez Titular Dra. CIRA URDANETA DE GOMEZ y la Secretaria Temporal, Abg. Violeta Rodríguez Duarte.

ADOLESCENTES IMPUTADOS: identidades omitidas.

MINISTERIO PÚBLICO: Dras. ZARIBELL CHOLLETT y SIKIU ANGULO DE SILLA, Fiscal VII y Auxiliar del Ministerio Público.

VICTIMA: EVELICE DEL CARMEN ROJAS, Titular de la Cedula de Identidad N° 6.958.250, domiciliada en la Calle Atamito, sector Atamo Sur, casa S/N, al frente de la Quinta Antonio, Jurisdicción del Municipio Arismendi, Estado Nueva Esparta.

Vistas y establecidas las presentes actuaciones, así como la solicitud de DESESTIMACION DE DENUNCIA, formulada por la representante del Ministerio Público, en el asunto OPO1-D-2009-000053, por la presunta comisión de un delito.

CAPITULO I
DE LOS HECHOS

En fecha 21 de Enero del año 2009, fue recibida denuncia común formulada por la ciudadana EVELICE DEL CARMEN ROJAS, de la cual se desprende los siguientes hechos: “Comparezco ante este Despacho a los fines de denunciar a los adolescentes identidad omitida, no se que edad tiene, pero es menor de edad, actualmente estudia bachillerato en Porlamar, pero no se en que liceo, identidad omitida, hijo de Jhony Espinoza, de aproximadamente 12 años de edad, no se si estudia, identidad omitida, hijo de Marbella Espinoza, no se que edad tiene, pero es menor de edad, actualmente estudia en el Iutirla, identidad omitidad, hijo de Néstor Espinoza de 17 años de edad, Y identidad omitida de 16 años, hija de Yanira Ramírez, todos residenciados en la xxxxxxxxxxxxxxxxxx, Municipio Arismendi, Estado Nueva Esparta, es el caso de que estos adolescentes de manera constante arremeten contra mi residencia, lanzan piedras, me rompen el techo de mi casa y debido a eso cada vez llueve se me moja toda la casa, quiero que sus padres se hagan responsables por los daños que sus hijos les han causado a mi vivienda, que me cancelen las planchas de asbestro que me han roto y que paguen para que me las monten”. Del contenido se evidencia la comisión de un hecho punible contra la propiedad (Daños), a criterio del Ministerio Público sin embargo se trata de un hecho de acción privada, es por lo que la representante del Ministerio Público, conforme al artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal en vista de que existe un obstáculo legal para el desarrollo del proceso, es por lo que solicita la Desestimación de la presente causa, según consta de escrito presentado en fecha 10 de Marzo de 2009.
II
DEL DERECHO

La Desestimación de la Denuncia, establecido en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente de acuerdo a lo previsto en el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, tiene la finalidad como lo ha indicado la Doctrina Penal, en sanear el proceso penal, pues este no debe incoarse si no existen fundamentos serios para ello. Como lo señala el autor JESUS CABRERA ROMERO, la Desestimación de la denuncia no requiere de mayores pruebas para su solicitud, tan solo es suficiente bajo las máximas de experiencia o de sentido común, para analizar la fuente de la noticia criminis, si el hecho no reviste carácter penal, si existe algún obstáculo legal para proseguir el proceso o por ser el delito de instancia privada. De tal manera que cuando el Ministerio Público determine alguna de estas causales, puede sin duda alguna, solicitar la desestimación de la denuncia ante el Juez de Control, quien la analizara y determinara su procedencia para así en definitiva depurar el proceso y evitar retardos inútiles o dilación procesal, además de los costos que se ahorran al Estado.

Dicho lo anterior y analizado como ha sido el escrito de desestimación de la denuncia presentada por la representante del Ministerio Público y las actas consignadas de la investigación aperturada, se observa que riela a los folios 02, 03 y 04 del presente asunto, escrito de solicitud de Desestimación presentado por las representantes del Ministerio Público, en fecha 10-03-09, y esta como representante de la vindicta pública es la competente para la investigación de la acción penal pública de tal manera que se encuentra ajustada a derecho la solicitud Fiscal y de esta forma se depura el proceso y se descarga este de asuntos que no le son de su competencia con venia y revisión del órgano jurisdiccional, toda vez que es materia de orden público.

Por lo que considera quién aquí decide, que luego del estudio y análisis de las actas que cursan en la presente causa, que lo más procedente es acoger la solicitud Fiscal por encontrarse la misma ajustada a derecho y en consecuencia: DECRETA LA DESESTIMACION DE LA DENUNCIA RELATIVA CON EL ASUNTO Nº OPO1-D-2009-000053, donde aparece como agraviada la ciudadana IVELICE DEL CARMEN ROJAS, antes identificada en autos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 302 ejusdem, Se Ordena Notificar a la victima del hecho sobre la presente Decisión, a los fines de imponerlo de la misma y cederle el derecho a poder apelar si a bien lo dispone y dentro de los cinco (05) días siguientes a la publicación de la presente Decisión.
III
DISPOSITIVA

Por todo lo expuesto, ESTE TRIBUNAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01 DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos: SE DECRETA Y ORDENA: LA DESESTIMACION DE LA DENUNCIA, instruida en su oportunidad contra los adolescentes, IDENTIDADES OMITIDAS, EN EL ASUNTO Nº OPO1-D-2009-000053, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente de acuerdo a lo ordenado en el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. ASI SE DECIDE. Notifíquese a la Fiscal del Ministerio Público y a la Víctima. Cúmplase.-
JUEZ DE CONTROL Nº 01,

DRA. CIRA URDANETA DE GOMEZ
LA SECRETARIA TEMPORAL
ABG. VIOLETA RODRIGUEZ DUARTE
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA TEMPORAL

ABG. VIOLETA RODRIGUEZ DUARTE
1:13 PM